7. Amenazas y Coacciones PDF

Title 7. Amenazas y Coacciones
Author Carmen Rodriguez
Course DERECHO PENAL II
Institution Universidad Pablo de Olavide
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Amenazas Y Coacciones.

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El Título VI del CP recoge los “Delitos contra la Libertad ”. En él incluye un grupo de delitos bastante diferentes: amenazas, coacciones y otros delitos de amenazas y coacciones. Sin embargo hay que tener en cuenta que aunque sean delitos contra la libertad, en este Título no están todos los delitos que afectan a la libertad ya que hay otros apartados en el CP que protegen la libertad, como la libertad sexual que se desarrolla en otro título por ser un delito más específico. También hay otros sitios en el CP donde se regulan hechos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo. Además, aunque se proteja la libertad, ésta no es absoluta, por lo que no siempre se puede hacer lo que uno quiera, sino que la libertad es relativa. El delito de amenaza tiene que ver la intimidación: “te voy a partir las piernas”; mientras que las coacciones tienen que ver con la violencia física (zarandear). Hay muchísimos delitos que van a empezar con “el que con violencia o intimidación…” como ocurre con el delito de robo u ocupación violenta.

AMENAZAS. El art. 169 recoge el delito de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad, ya que los delitos que atentan contra la libertad atentan o bien contra la formación de mi voluntad, o a mi libertad de obrar. Amenazar es anunciar que se va a causar un mal, es el anuncio de un mal futuro: “te voy a matar”. Normalmente en Derecho aceptaremos que las amenazas pueden ser: condicional (“te vas de aquí o te parto las piernas”), donde está claro el anuncio de un mal futuro que afecta a la libertad, ya que no se decidirá libremente; también está la amenaza no condicional (“te voy a partir las piernas”) la libertad se afectada aunque también la seguridad.

TIPO BÁSICO. TIPO OBJETIVO El sujeto activo y pasivo puede ser cualquiera, teniendo en cuenta que la amenaza consiste en anunciar un mal. El anuncio del mal puede ser a mi persona o a alguien cercano a mí: “voy a matar a tu madre”. Ahora bien, tiene que ser algo cercano, no serviría decir “o te vas de aquí o contamino el Guadalquivir”. Además debe ser a una persona física, no jurídica. Ni siquiera se considera amenaza la de la propia persona amenazante: “como me dejes me quito la vida”, ya que la amenaza es un mal hacía mi o hacía alguien cercano a mí. Por otro lado la amenaza tiene que ser objetivamente intimidante: seria, creíble y posible. Además no es un delito de resultado, no requiere que me asuste ni que cambie mi comportamiento a pesar de la amenaza, por lo que es un delito de mera actividad. Por tanto la amenaza se consuma cuando se anuncia el mal, al ser un delito de mera actividad.

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De igual manera, tiene que ser algo que dependa de la voluntad del que amenaza, no serviría amenazar diciendo “si no estudiáis caerá un rayo divino”.

TIPO SUBJETIVO. Es necesario el dolo para que haya amenaza. En los casos de bromas pesadas y faltas de seriedad, podría aplicarse el delito leve del art. 171.7 CP.

TENTATIVA. Puede considerarse como tentativa, aunque es muy raro, si la amenaza no llega a la persona a la que va dirigida. Sería el caso de una carta amenazadora que es interferida antes de que llegue a su destinatario.

TIPOS LEGALES. Hay varios tipos de amenaza. La primera distinción es entre la amenaza grave y la leve. Hay una diferencia de pena muy grande entre ambas, aunque el CP no determina cuando una amenaza es grave o cuando es leve, por lo que la jurisprudencia es la que lo determina, aunque tampoco lo deja muy claro. Hay que tener en cuenta quien lo dice, como lo dice, por qué lo dice y en qué contexto lo dice. Dentro de la amenazas graves hay que determinar el mal con el que se amenaza y la condición que se pone para que se cumpla o no. Si el mal que me anuncia, de llegar a hacerlo, seria constitutivo de un mal constitutivo de delito contra las personas (homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad...), es más grave que si el mal que se anuncia no es delito contra las personas. Por tanto, si es constitutivo de un delito contra las personas, la pena será más grave. Dentro de las amenazas graves de un delito constitutivo contra las personas, hay que determinar si son condicionales o no condicionales. Las condicionales viene reguladas en el art. 169.1º CP y las amenazas no condicionales en el art. 169.2º CP. Una amenaza es condicional cuando es o…o: “o no testificas contra mí o te parto las piernas”. El CP dice que “el que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado…”. Hay un problema en la determinación entre el robo con intimidación y la amenaza. En el primer caso el mal es inmediato, mientras que la amenaza es futura. Por tanto la diferencia se encuentra en el momento temporal. Aunque el delito se consuma, la pena es diferente si se consigue el propósito, es decir, si amenazo, “o me traes 2000€ o quemo tu local”, el delito es más grave si se consigue el dinero. En el art. 170 CP, en su apartado 1, determina las amenazas a un colectivo que tenga una característica en común, como la religión, política, por profesión, etc. En este caso se aumenta la pena. Además el art. 170.2. CP determina la reclamación a un grupo o colectivo. Este último caso apenas se aplicará porque en realidad siempre o la mayoría de las veces va a ser aplicable un delito terrorista al ser más específico y grave.

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7 TIPO BÁSICO

Queda recogido en el art. 171. 1 CP. En este caso el mal con el que se amenaza no constituye delito, por lo que se castiga con una pena menos grave que las amenazas cuyo mal sí que constituye delito. El mal puede consistir en un hecho ilícito no penal, o en uno licito, aunque lo importante es la relación que existe entre el mal con el que se amenaza y la pretensión que solicita. Sin embargo el art. 171.2 determina que cierto tipo de amenazas como exigir una determinada cantidad a una persona a cambio de no divulgar determinados hechos relativos a su intimidad, tiene mayor pena.

TIPO CUALIFICADO. Está determinado en el art. 171.2 CP, que penaliza expresamente el chantaje, donde el sujeto que chantajea impone una condición, pero los hechos sobre los que recae y la trascendencia que puede tener no sólo afecta a la libertad, sino también a su honor e intimidad, por lo que se castiga de manera más grave. Cuando la amenaza consista en revelar o denunciar un delito, el art. 171.3 prevé una excusa absolutoria para el delito con cuya revelación se haya amenazado, salvo que éste tenga pena superior a 2 años.

AMENAZAS LEVES. El art. 171.7 trata las amenazas leves, que se castigaran con pena de multa y se perseguirá mediante denuncia del afectado, aunque la distinción no aparece en la Ley. Es una amenaza poco creíble y de poca entidad.

COACCIONES. Se presentan junto con las amenazas en el mismo Título, en el Capítulo III y son un delito de resultado.

TIPO BÁSICO. POR AQUÍ. El tipo básico de las coacciones graves queda regulado en el 172.1 CP, que determina que se consuman cuando se impide a otro hacer lo que la Ley no prohíbe, con violencia. Por tanto se consuma cuando se consigue impedir a través de la violencia, o con violencia le obliga a hacer algo que no quiere. Sin embargo, a pesar de lo que dice el CP, la jurisprudencia ha empezado a decir que los Tribunales han empezado a decir en algunas STCs que las coacciones se pueden cometer con violencia o con intimidación, lo cual es contradictorio ya que cuando hay intimidación hay amenaza, no coacciones. Otra cosa es que haya coacciones e intimidación, algo que es muy frecuente. Más problemático es aplicar la fuerza en las cosas junto con las coacciones, como cuando un vecino hecha silicona en la cerradura para que no entrés, lo cual no constituiría un delito de coacciones al no haber violencia en las personas.

TIPO CUALIFICADO.

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Hay un tipo cualificado en las coacciones cuando se impide el ejercicio de un derecho fundamental, como el derecho al voto, salvo que haya otro delito específico más grave. También se impondrá el tipo cualificado en el caso de las coacciones inmobiliarias. Las coacciones leves serán castigas con pena de multa si hay denuncia previa. En los arts. 172. Bis y 172. Tér, el primero castiga el delito de matrimonio forzado. Es más bien simbólico ya que castiga conductas que ya eran delito, aunque se ha querido hacer visible dicha realidad. Se ha constatado el aumento de este tipo de conductas sobre todo en personas que provienen de otras culturas. El art. 172. Bis CP dice que “el que con intimidación grave o violencia obligare a otra persona a contraer matrimonio será castigado con…”. Aquí se da una coacción o una amenaza, aunque se refiere a los casos en que se obliga a una persona a contraer matrimonio sin que ésta quiera, con independencia de que ese matrimonio es nulo y de que se podría anular. El problema de este delito es que es un delito que viene a castigar más porque se quiere hacer más visible una conducta específica a la que se quiere dar un valor negativo. Sin embargo está hecho con poco sentido porque al aplicarlo podría salir una pena menos grave que si se aplican amenazas o coacciones, lo cual no tiene sentido, por lo que hay que aplicar alternatividad en el momento del concurso, porque sale más pena que si se aplica el delito de matrimonio forzoso. En el caso de que se aplique el engaño, no se podría determinar el delito por amenaza o coacción. El art. 172. bis. 3 CP establece un tipo cualificado si el matrimonio es contraído por una menor de edad. El art. 172. tér es algo totalmente distinto. Es un delito que se incluyó en 2015 y que hace referencia a conductas que nos e podían castigar antes por otra vía: el delito de acoso. Se castiga al que acose a una persona cuando se lleva a cabo de forma insistente y reiterada y sin estar legítimamente autorizado para ello, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere el desarrollo de la vida cotidiana de la otra persona. Se incluyen las siguientes personas: I. II. III. IV.

La vigile, la persigue y busque su cercanía física. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. Mediante el uso indebido de sus datos personales, Atente contra su libertad o patrimonio o la de una persona cercana a ella.

Hay una cualificación cuando se da en contexto de violencia de género, doméstica o asistencial.

DETENCIONES ILEGALES. Hay que distinguir amenazas y coacciones de detenciones ilegales.

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Las detenciones ilegales afectan a una parte de la libertad muy concreta: la libertad ambulatoria. El art. 163.1 determina el tipo básico, que sería encerrar o detener a alguien privándole de su libertad. La detención ilegal es un delito permanente. Esto es, como el CP dice “encerrar”, en el momento en que se sale de una habitación y se cierra la llave sabiendo que se encierra a esa persona, el delito se ha consumado. Entonces lo que se tiene en cuenta es cuánto dura la detención ilegal, ya que no es lo mismo una detención ilegal que dure un año a la que dura un minuto. El art. 163.2 CP determina es tipo privilegiado es que la detención ilegal dure menos de tres días y que se de libertad al encerrado sin haber conseguido el objetivo que se pretendía. No es desistimiento pero se rebaja la pena. o o o o o o

A la inversa el delito se cualifica en los siguientes casos: Detención ilegal dura más de 15 días (art. 163.3). Por secuestro (art. 164). Por simulación de autoridad o por ser víctima menor (art. 165). Por desaparición (art. 166). Se cualifica otra vez si la víctima es menor o había fin de atentar contra la vida o indemnidad sexual. El art. 167 CP establece tipo cualificado en los casos de:  Cuando una autoridad o funcionario público detiene fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causas de delito abusando de su cargo.  Cuando una autoridad o funcionario público que acuerda, practica o prolonga una privación de libertad de cualquiera y no la reconociese p que de otro modo oculte la situación o paradero de esa persona privándole de sus derechos.  Cuando un particular lleve a cabo los hechos anteriores con la aquiescencia del Estado o de sus autoridades.

La detención puede ser justificada en dos casos, cuando la realiza un policía, o cuando se aplican los arts. 490 491 CP porque se admite poder detener a una persona, en casos de, por ejemplo, un delito in fraganti para retenerlo el tiempo suficiente en el que viene la policía. También en el caso de que es una persona fugada de un establecimiento penitenciario. Todos estos casos vienen tasados en la Ley. Además el art. 491 CP dice que “el particular que detuviere a otro…”. Esto es, si yo veo a alguien entrando por la ventana de una casa, lo cojo, llamo a la policía y luego resulta que es el dueño que había perdido la llave, yo estoy justificada en detenerlo. Por tanto el 163.4 se refiere a que no es un delito in fraganti, pero se da un caso de error, por lo que lo que se privilegia es que la intención del sujeto era que creía que estaba actuando correctamente.

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