TEMA 7. Amenazas y coacciones DERECHO PENAL II UMH PDF

Title TEMA 7. Amenazas y coacciones DERECHO PENAL II UMH
Course Derecho Penal II
Institution Universidad Miguel Hernández de Elche
Pages 10
File Size 244.2 KB
File Type PDF
Total Downloads 27
Total Views 122

Summary

TEMA 7. Amenazas y coacciones DERECHO PENAL II UMH...


Description

TEMA 7: AMENAZAS Y COACCIONES AMENAZAS 1. AMENAZAS: Introducción El capítulo II del título VI del libro II del CP de 1995 recoge los delitos de amenazas. La amenaza se puede conceptuar como “Anunciar a otro la causación de un mal”. Esto es, dar a entender con actos o con palabras que se va a realizar un mal. Ej.: Si no me pagas 500 euros, te mato. 2. Tipos: ESQUEMA: Amenaza de Mal ● No constitutivo de delito: ● No condicional (atípica). ● Condicional, puede ser: - se consigue la condición; - no se consigue la condición. ● Constitutivo de delito: ● Amenaza a un colectivo (Artículo 170). ● Condicional: ● *La condicional puede ser: Se consigue la condición (1-5 años) Artículo 169.1.1; o NO se consigue la condición (6 meses – 3 años) Artículo 169.1.2. ● No condicional (6 meses a 2 años) Artículo 169.2. 3. Elementos comunes a todos los tipos: ●

BIEN JURÍDICO:



El bien jurídico protegido es la libertad de obrar, sin embargo, existen dos doctrinas respecto al mismo:

A. Se entiende que es “Libertad en el proceso de deliberación o toma de decisiones”, sin embargo, este sería el bien jurídico protegido únicamente en las amenazas condicionales. B. Muñoz Conde ฀ considera que es la “Seguridad o Tranquilidad de la víctima”, siendo para las amenazas incondicionales. No obstante, si debatido es el tema del bien jurídico, no lo es menos el de la naturaleza jurídica de los delitos de amenazas. El TS, por ejemplo, los califica como delitos de mera actividad que se entienden consumados฀ “Desde que el sujeto ve amenazadas su tranquilidad”. Así la STS 1 de junio de 2.001 señaló que ฀ “A no estar sometido a temores en su ámbito natural que alteren el sosiego y desarrollo normal de la vida”, no podría considerarse amenazas. ●

SUJETOS:

Respecto a los sujetos, el Sujeto Activo podrá ser cualquiera. Mientras el Sujeto Pasivo:

● ● ●



Es el destinatario de la amenaza, que no necesariamente tiene que coincidir con el destinatario del mal. Éste tendrá que tener capacidad intelectual y volitiva suficiente para entender la amenaza, pero no es necesario que tenga capacidad jurídica. Siempre tiene que ir dirigida a una persona o colectivo determinado, no pudiendo ser sujeto pasivo los de los artículos 489 y 490.2 del CP (delitos contra la Corona). ESTRUCTURA TÍPICA.

En cuanto a la estructura típica, como ya adelantamos existen dos Doctrinas: ●

La mayoría de la doctrina opina que es un Delito de actividad ฀ Así lo considera también el TS que señala que: “simplemente se consuma con el conocimiento del mal por parte de la víctima no siendo necesaria la perturbación del sujeto pasivo”.

Por tanto, según esta doctrina NO cabe la tentativa. ●

Otros, sin embargo, ven en los delitos de amenazas un Delito de resultado ฀ Teniendo que darse el Atemorizar, y por tanto, cabe la tentativa ฀ exige algo más que el sólo conocimiento. Ej.: Puede haber conocimiento pero sin lesionarse el bien jurídico protegido.



ACCIÓN TÍPICA: ANUNCIAR LA CAUSACIÓN DE UN MAL.

Para la acción típica, el elemento fundamental es el de “AMENAZAR”, que consiste en poner en conocimiento del sujeto pasivo el propósito de causar un mal. De aquí se derivan las siguientes implicaciones o características: 1. Tiene que haber el anuncio de un mal. Puede ser escrito, por palabras o por signos. 2. Dependiente de la voluntad del Sujeto Activo, determinado y posible. 3. Mal futuro e incierto (por eso es + grave que las coacciones), grave y real. Esto es para diferenciarlo de las coacciones, dado que en las amenazas están un poco más lejano en el tiempo, es un mal futuro, mientras que las coacciones es un mal inminente. 4. Propósito serio y persistente. No es necesario que realmente haya intención de causar un mal, sino que simplemente lo parezca. 5. Potencialidad de la amenaza para afectar al proceso de formación de la decisión (no si el sujeto cambia o no de decisión). 6. Conocimiento del Sujeto Pasivo. De otro modo se considera que no hay amenaza. Pero cabe preguntarse ¿se puede realizar amenazas por omisión? No, porque la amenaza consiste en el anuncio de la causación un mal. Por ello, NO se puede amenazar por omisión, pero SÍ se puede amenazar con una omisión. ●

RESTRICCIONES TÍPICAS:

Las amenazas están sometidas a una serie de restricciones típicas, que son ฀ Ámbito del delito: ●

En el ámbito de los daños, el artículo 169 del CP exige que el mal sea constitutivo de delito contra la vida, salud, integridad física o moral, libertad sexual, honor, patrimonio, intimidad u orden socioeconómico.

Se trata de una lista Numerus clausus, es decir, sólo en los casos que el CP señala será punible. ●

En cuanto al ámbito de los titulares de los bienes, se habla que los titulares del mal son:

● ● ●

El Amenazado; O su familia; O cualquier persona con la que esté íntimamente vinculado.



TIPO SUBJETIVO:

Los delitos de amenazas son tipos dolosos, que no requieren de la concurrencia de ningún especial elementos subjetivo del injusto distinto del dolo. Por ello, sólo requiere conocimiento y voluntad de realización de los elementos del tipo, es decir, saber que estoy anunciando el mal de una persona, lesionando su proceso de liberación. Por tanto, se da no en relación al hecho con el que se amenaza, sino con la amenaza. ●

OTROS ELEMENTOS COMUNES A TODOS LOS TIPOS:



En estos delitos de amenazas cabe la participación (si tiene conocimiento de que el otro va a realizar el mal).



Cabe, asimismo, el delito continuado (artículo 74 del CP) ฀ tiene que ir dirigidas siempre a un mismo Sujeto Pasivo o a unos mismos Sujetos Pasivos (=SP), que infrinjan el mismo precepto del mal o preceptos de igual o semejante naturaleza, dándose siempre la misma condición (=Condición) (da igual que sea distinto mal). *Ej.: Si yo amenazo al mismo sujeto pasivo varios días con la misma condición, en esos casos es un delito continuado independientemente de que el mal sea distinto. Si cambiamos de condición habrá dos delitos y concurso real. Ámbito condicional ฀ La condición puede ser lícita o ilícita. Esto es, puede ser algo que sea válido en derecho o que no sea válido en derecho. La lícita es amenazar con algo a lo que se está obligado.



3. Modalidades típicas: a. TIPO BÁSICO: Amenaza de mal constitutiva de delito, Artículo 169 del CP. Se trata de amenazar con un mal que consiste en un delito de los señalados en el citado artículo (“El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico”). Aunque se habla de delito, basta con que se amenace, con realizar la conducta típica y antijurídica. Hay que distinguir dos tipos dentro de estas amenazas: ●

Condicional. Se exige una condición para la realización del mal. La condición no tiene por qué ser patrimonial y, puede ser lícita o ilícita:

1. Conseguida ฀ Se consigue la entrega de la cantidad o el cumplimiento de la condición. Artículo 169.1, de 1 a 5 años: será castigado: Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. La condición, eso sí, ha de ser posible, al menos potencialmente. Una condición absolutamente imposible será atípica. Esta interpretación se confirma puesto que la penalidad se establece precisamente en función de si se logra o no el propósito, es decir, se cumple o incumple la condición impuesta. 2. No conseguido ฀ NO se consigue la entrega de la cantidad o el cumplimiento de la condición. Artículo 169.1. párrafo II, de 6 meses a 3 años: “De no conseguirlo, se impondrá la

pena de prisión de seis meses a tres años”. Por tanto, se pena con una pena mayor en los casos en los que se consigue el objetivo y en los que no se consigue se atenúa un poco la pena. 3. Tipo agravado ฀ El artículo 169.1. párrafo II, constituye un tipo agravado para todos los casos de amenaza condicional de un mal constitutivo delictivo, independientemente de que se obtenga o no la condición impuesta, si la amenaza se hiciera “por escrito, teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos”. En este caso, las penas señaladas se impondrán en su mitad superior. El fundamento de la agravación responde a que los medios descritos poseen una mayor capacidad de quebrar la libertad de obrar del sujeto pasivo. Esto es, poseen una mayor virtualidad intimidatoria, impunidad o anonimato junto con respaldo de un colectivo. ●

No condicional. NO se exige una condición para la realización del mal.



Este caso constituye un tipo atenuado, que según el Artículo 169.2, será castigado: “Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional”. b. TIPO AGRAVADO: Amenaza de mal delictivo con fines atemorizadores de grupo, Artículo 170 del CP.



Artículo 170.1 del CP: “Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán, respectivamente, las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior”.

● ●

Se trata de un subtipo Agravado. Se tiene que decir a todos a la vez ฀ ¿si se dice uno a uno? En ese caso no entra dentro de este grupo, sino al básico. Fundamento ฀ constituye una mayor gravedad de la acción y resultado.

● ●

Art. 170.2 del CP-Amenazas con finalidad terrorista: “Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de organizaciones o grupos terroristas”.

● ●

No responde a la estructura de las amenazas. Sino que públicamente reclaman la perpetración de acciones violentas (se dan problemas concursales con la apología del terrorismo, porque se trata más de una apología que de una amenaza). Es decir, consiste en reclamar públicamente la producción de actos violentos, mientras que amenazar es anunciar la causación del mal.

*La diferencia de este artículo 170 con el artículo 169 del CP es el especial elemento subjetivo, consistente en el dolo de atemorizar a un amplio grupo de personas. c. Amenazas menos graves: Amenaza de mal NO constitutivo de delito, Artículo 171.1 del CP Se trata de una amenaza de causar a otro o a su familia un mal que no constituye delito. Hay dos tipos dentro de estas amenazas: ●

Condicional: cuando la condición consistiera en una conducta no debida por el SA ฀ cobrador del frac:



No conseguida ฀ Artículo 171.1.2, pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho



Conseguida ฀ Artículo 171.1.1, se aplica la mitad superior.



No condicional: son completamente atípicas. Sólo se castigan las amenazas condicionales ilícitas. d. CHANTAJE, Artículo 171.2 del CP:

Es un tipo autónomo de amenazas: “Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere”. Concepto: se trata de conductas destinadas a obtener un provecho mediante la presión psicológica consistente en revelar intimidaciones de carácter difamatorio o dañino para las relaciones sociales o familiares de un sujeto que desean mantener aquellos hechos con discreción u ocultos. Se da por tanto, una exigencia de recompensa, es decir, una condición ilícita de carácter lucrativo. Tipo Pluriofensivo: protege “la vida privada o las relaciones familiares”. Por tanto, principalmente se trata de la revelación de datos que no sean conocidos o de acceso público junto con la exigencia de recompensa, es decir, una condición ilícita de carácter lucrativo. Sin embargo, los datos no tienen por qué ser plenamente desconocidos, sino basta con que se ponga a disposición a terceros de forma indiscriminada. Por último, hay que tener en cuenta también el Artículo 171.3 del CP, que pena el chantaje en la revelación o denuncia de la comisión de un delito. “Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados”. ● ●

Se aplica el Principio de oportunidad ฀ Castigar con aquello que es más grave. Por tanto, el Chantajista comete DOS delitos (chantaje + violación del delito de “no informar a la justicia”).

Caso 1. e. VIOLENCIA DOMÉSTICA, Artículos 171.4, 5 y 6: Es un tipo autónomo de amenazas. En este caso, basta con que se de algunos de los sujeto pasivos, siendo irrelevante que la amenaza sea leve puesto que va a cambiar la naturaleza de falta a delito. ● ● ● ● ●

Procede de la LO 1/2.004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. En este caso se da una conversión a delito: lo que es una simple falta se convierte en delito. Crítica: Inconstitucional dado que atenta contra el principio de igualdad, puesto que el sujeto pasivo sólo puede ser una mujer; de esta manera, excluye los matrimonios homosexuales entre hombre-hombre: Solución ฀ Que el legislador hubiera dejado sólo el 2º párrafo del apartado 4, es decir, sobre personas especialmente vulnerable que conviva con el autor. Importante ฀ debe existir esa relación de dependencia y superioridad.

3. Diferencia entre Amenazas y Coacciones:

AMENAZA: ● ●

Respecto al Bien Jurídico Protegido ฀ El sujeto pasivo NO ha tomado la decisión todavía, con lo que se protege la libertad en el proceso de deliberación. En cuanto al Mal ฀ El mal NO es inminente, sino que es FUTURO e INCIERTO.

COACCIÓN: ● ●

Respecto al Bien Jurídico Protegido ฀ El sujeto pasivo ya ha tomado la decisión, de esta manera, lo que se protege es la libertad de ejecución. En cuanto al Mal ฀ El mal es INMINENTE.

Caso 7. COACCIONES 1. COACCIONES: Introducción Tras la reforma en el CP por la Ley Orgánica 1/2004, el capítulo III del título VI, dedicado a las coacciones, consideradas por WELZEL, como el tipo básico de los delitos contra la libertad, contiene, en el artículo 172.1. párrafo primero, un tipo básico y, en párrafo segundo, un tipo agravado por la presencia de un mayor injusto. 2. Elementos comunes a todos los tipos: ●

BIEN JURÍDICO:

Hay coincidencia doctrinal y jurisprudencial en que el bien jurídico es la libertad de obrar o libertad de ejecutar decisiones previamente adoptadas, a diferencia de las amenazas, en las cuales las decisiones no están adoptadas. Por tanto, el bien jurídico protegido es la libertad de obrar de la persona, pero en el sentido de “ejecutar decisiones previamente adoptadas”. De esta manera es un tipo de recogida (delito residual), entendido en sentido general, sin limitaciones a aspectos concretos de la libertad de obrar, puesto que los aspectos concretos de la misma se protegen específicamente en otros delitos del CP. Por ejemplo, la libertad de movimiento en las detenciones ilegales, la libertad sexual en los delitos contra la libertad sexual, etc. ฀ (no aspectos concretos) (no libertad sexual). 3. Modalidades típicas: a. TIPO BÁSICO: Artículo 172.1 el primer párrafo. Artículo 172.1 del CP: El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. ●

SUJETOS:

Respecto a los sujetos, el Sujeto Activo podrá ser cualquiera ฀ Tipo común. Mientras el Sujeto Pasivo:



Será todo aquel con “Capacidad volitiva natural de obrar”. Por tanto, es independiente de que jurídicamente tenga o no capacidad.. Esto significa que podrán ser sujeto pasivo del delito de coacciones, tanto los menores de edad como las personas con anomalías psíquicas, excepto en los casos extremos o casos límite, como recién nacidos o bebés, y los esquizofrénicos.



CONDUCTA TÍPICA:



La conducta de las coacciones es amplia, en cuanto se incluye cualquier acciones en la que por medio de violencia se produzca el resultado de imponer a otro la realización de algo o la omisión de algo y, por supuesto, en contra de su voluntad. ●

Es un delito de resultado ฀ consistente en impedir que otro haga lo que quiere. De este modo, cabe la tentativa.

Ejemplo de tentativa: Quiero aparcar y un sujeto empieza a golpear mi coche para que no aparque. Salgo del coche, discuto con él y finalmente, logro aparcar. ●

La coacción, por tanto, puede consistir en:

a. Impedir con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe. Se está refiriendo el CP a las situaciones en las que se imposibilita a otro la ejecución de una conducta que no está jurídicamente prohibida. b. Compeler a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, sin estar legítimamente autorizado. Consiste en obligar a realizar a otro una conducta que no quiere realizar, siendo irrelevante que ésta sea justa o injusta, sin estar legítimamente autorizado (remisión a las causas de justificación genéricas). ●

Además es un delito de medios indeterminados ฀cualquier acción violenta por cualquier medio empleado.



ELEMENTOS PRINCIPALES:

VIOLENCIA: Tradicionalmente, se ha identificado la acción violenta con ejercicio de fuerza física sobre las personas ฀ “Vis compulsiva”. Sin embargo, actualmente, por influencia jurisprudencial, este concepto se ha ido ampliando en dos vertientes: 1. La primera vertiente de ampliación consiste en no incluir únicamente la fuerza física sobre las personas, sino incluir también la fuerza moral o intimidación sobre las mismas ฀ “Vis psíquica” (Miedo, intimidación). Intimidación ฀ Amenazas. 2. La segunda vertiente de ampliación también es fruto de la jurisprudencia, y es la que incluye dentro del concepto de violencia, no sólo la fuerza en las personas, sino también la fuerza en las cosas ฀ “Vis in rebus” (fuerza sobre las cosas). Sin embargo, hay críticas al respecto (Carbonell Mateu o Rodríguez Devesa), en el sentido de que se ha creado una espiritualización del concepto. Creen que dado que en Derecho penal está prohibida la analogía in malam partem, aquello que sea puramente intimidación, no puede dar lugar al delito de coacciones.

Por su parte, el fundamento del TS consiste en que normalmente, no se suele dar, por lo que se extiende a otras actuaciones. Esto es, hay casos en los que ya no se puede hablar de intimidación, sino de violencia moral, y en estos supuestos, si se produce el resultado de que se impide a alguien hacer lo que quiere o se le obliga a hacer lo que no quiere, entonces estaremos ante un delito de coacciones. RESULTADO de: 1. Impedir a otro hace...


Similar Free PDFs