Derecho Penal II PDF

Title Derecho Penal II
Author Anita Cornara
Course Derecho penal
Institution Universidad Nacional de Córdoba
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DERECHO PENAL II UNIDAD 1: AL ESTUDIO DE LA PARE ESPECIAL DEL DERECHO PENAL 1) de la materia del Derecho Penal Contenido de la parte General y la parte Especial del Penal. entre ambas El Derecho Penal se divide, y legislativamente, en una parte general y en una especial. La parte general tiene por c...


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DERECHO PENAL II UNIDAD 1: INTRODUCCIÓ AL ESTUDIO DE LA PARE ESPECIAL DEL DERECHO PENAL 1) División de la materia del Derecho Penal Contenido de la parte General y la parte Especial del Código Penal. Relación entre ambas El Derecho Penal se divide, científica y legislativamente, en una parte general y en una especial. La parte general tiene por contenido los principios generales necesarios para la aplicación de la parte especial. Por consiguiente, ambas partes están relacionadas funcionalmente. Actualmente la parte especial de un Código Penal no es simplemente un catálogo sistemático de los delitos y penas establecidos por el legislador, sino una ordenación de los delitos y sus penas de acuerdo a la clase, especie, tipo o figura de los delitos. 2) Contenido de la parte especial: sistematización Objetividad jurídica, material e ideológica •

Jurídica: La clasificación de los delitos de acuerdo con el derecho violado.



Material: Texto escrito de la ley.



Ideológica: Interpretación y aplicación de la ley.

Títulos, Capítulos y Figuras delictivas La parte especial del Código Penal se encuentra dividida en Títulos, Capítulos y Tipos o figuras. De esta manera, tomando como base de derechos lesionados por los distintos tipos de delitos, se los distingue en clases (TÍTULOS). A las clases se las distingue en especies (CAPÍTULOS), de acuerdo con las distintas modalidades de los grupos de conducta que lesionan un mismo derecho; y a las especies de delitos de una misma clase se las divide en modos particulares de conductas integrantes de cada especie (TIPOS O FIGURAS DELICTIVAS). El Derecho Penal debe atender a las exigencias de las valoraciones sociales, pues aquel puede ser distorsionado por regulaciones jurídicas contrarias o ignorantes de esas valoraciones. Las exigencias políticas funcionan con arreglo y en la medida que las constituciones admiten garantías en favor de los gobiernos. Estas garantías implican exigencias para el legislador penal. Nuestra Constitución consagra garantías de índole penal que se traducen en las siguientes exigencias:    

Los pensamientos no son punibles. Las acciones y omisiones solo son punibles si ofenden el orden o la moral pública o los derechos de 3ros. Solo la ley puede definir y castigar los delitos. La ley no puede declarar delictivas acciones y las omisiones que exteriorizan el ejercicio de derechos reconocidos por la Constitución Nacional a los gobernados.

El Código Penal distingue los delitos que lesionan los derechos de los individuos como tales y los que lesionan los derechos de la sociedad. Figuras básicas y subordinadas Tipos agravados y atenuados

Estructura de los tipos dolosos y culposos Agravantes genéricas

EJE I: DELITOS CONTRA LAS PERSONAS UNIDAD 2: DELITOS CONTRA LA VIDA Bajo este título, el CP solo protege la persona física. Castiga como delitos contra las personas los que privan de su vida o lesionan su integridad personal, y los que, exponiéndolas a riesgos de ser dañadas, ponen en peligro aquella o ésta. A partir de la sanción del CP español se distinguen los “Delitos contra la vida humana independiente” (homicidio y asesinato e inducción y cooperación al suicidio) y “Delitos contra la vida humana dependiente” (aborto). El criterio diferenciador entre el aborto y el homicidio se halla en el modo de cometer la acción de dar muerte a la criatura: si se la ejecuta a través de la madre en cuyas entrañas se alberga o provocando su expulsión antes de ser viable, hay aborto; si se la desplegó directamente sobre la criatura, hay homicidio. Delitos contra la vida: La ley penal protege como vida de las personas la subsistencia de su funcionamiento orgánico. Lo que caracteriza esencialmente la vida humana, es la capacidad del organismo del individuo para proseguir funcionando en alguna medida. Por el contrario, no es vida humana protegida por la ley penal la viabilidad de un órgano fuera del organismo al que pertenece. El DP no solo protege la vida humana a partir del nacimiento de las personas, sino desde el momento en que la mujer ha concebido. VIDA HUMANA: Es un devenir, un proceso que comienza con la gestación en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana, y que termina en la muerte; es un continuo sometido como efecto del tiempo a cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica que tienen un reflejo en el status jurídico público y privado del sujeto vital. (Tribunal Constitucional) Agravante genérico (Ley de espectáculo deportivo. Ley 24192) -Agravantes previstos por la ley 24.192 Se refiere a los delitos de homicidio simple, al homicidio emocional, al preterintencional, y al culposo, a las lesiones, homicidio y lesiones en riña y abuso de armas que se cometieran con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él. Los términos “con motivo” o “en ocasión” destacan el necesario nexo causal que debe mediar entre el espectáculo deportivo y aquellos delitos. Las penas mínimas y máximas se incrementarán en un tercio. El castigo es subsidiario, ya que solo procede siempre que no resultaren delitos más severamente penados. La norma reemplazó a la ley 23.184, de 1985, llamada ley De la Rúa, y su modificatoria, la 24.192, de 1991. El texto eleva a la categoría de delito la introducción, guarda o portación de armas blancas o punzantes a los estadios y considera también como tal arrojar líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que pudieran causar daños o molestias a terceros.

Otra figura delictiva tipificada en el proyecto es la destrucción de cosas muebles o inmuebles (la rotura de butacas o escalones para proveerse de piedras y cascotes con la intención de ser arrojados). También sanciona con un mes a tres años de prisión a los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, empleados o demás dependientes de las entidades deportivas que consintieran o facilitaren el ingreso o la guarda en el estadio de algunos de los elementos prohibidos. Escala penal: - Un mes a un año de prisión a quien portare un artefacto pirotécnico o bengalas. Se aplicará el máximo de la pena cuando los elementos lleguen a ser encendidos. - Tres meses a dos años de prisión al que porte armas blancas, elementos punzantes, contundentes o inequívocamente destinados a ejercer la violencia o agresión. - En el caso de tratarse de armas de fuego las penas será de uno a seis años de prisión. - La pena será de cuatro a ocho años para la portación de explosivos. - Los dirigentes de entidades deportivas, empleados o demás dependientes de las instituciones que consintieren o facilitaren el ingreso o guarda de algunos de los elementos antes citados podrán ser castigados con penas de prisión que van de un mes a tres años. - Los instigadores, promotores o quienes faciliten la formación de grupos destinados a cometer algún tipo de delito también serán penalizados con castigos que van de uno a seis años de prisión. - La resistencia a la autoridad se castigará con prisión de un mes a dos años. - Para la destrucción de bienes muebles o inmuebles se contemplan penas de un mes a dos años de prisión. - En el caso que la instigación a la violencia proviniera de un deportista, dirigente, protagonista, organizador o comunicador el castigo será de un mes a nueves meses de prisión. - Todas estas penas podrán tener como accesoria la prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos de seis meses a diez años, además de poder aplicar el doble de la condena para desempeñarse como deportista, jugador profesional. - Además, el juez podrá aplicar multas equivalentes al valor de mil a 10 mil entradas generales cuando el delito haya sido cometido por un director, administrador de un club deportivo, dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, en tanto que la entidad será responsable solidariamente de la pena pecuniaria. Sin perjuicio de ello, la justicia podrá ordenar la clausura del estadio por un máximo de hasta 60 días. -Concepto legal de nacimiento: Soler y Fontan Balestra: el nacimiento, comienza con los dolores o trabajos de parto y termina con la separación de la criatura del vientre materno. Núñez: el nacimiento comienza con el proceso de expulsión de la criatura del seno materno, mientras que la finalización debe ser determinada por expertos.

Bustos Ramírez: habla de la “autonomía de la vida”, esto es, desde el momento en que el sujeto vive en forma autónoma de la madre sin importar que el feto haya desprendido o no el cordón umbilical. Boumpadre: el nacimiento comienza con el proceso de expulsión de la criatura del seno materno y culmina cuando queda totalmente separado del cuerpo de su madre independientemente de que se produzca el corte del cordón. (Postura adoptada por la cátedra). -Concepto legal de muerte: 



Tradicionalmente "se ha considerado como muerte la paralización irreversible de los sistemas circulatorios sanguíneos y respiratorios, vinculada con la pérdida de toda actividad del sistema nervioso central, y seguida de toda célula y tejido del organismo". Actualmente se ha decidido por tomar el criterio de muerte clínica o cerebral: Cesa la función cerebral de forma absoluta e irreversible, es decir las células cerebrales se han destruido, lo que, como dice Hurtado Pozo, "trae como consecuencia el irremediable y progresivo proceso de destrucción de todo el organismo…”

La ley 24.193 especifica los signos demostrativos del fallecimiento de una persona, que deben verificarse durante un tiempo mínimo de persistencia ininterrumpida. Estos signos son: -ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia. -ausencia de respiración espontánea. -ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas. -inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuadas. EUTANASIA: La eutanasia (del latín científico euthanasia y este del griego antiguo εὐθανασία /euthanasía/ 'muerte dulce')1 es la intervención voluntaria que acelera la muerte de un paciente desahuciado, con su consentimiento, con la intención de evitar sufrimiento y dolor. La eutanasia es punible (sin perjuicio de una fuerte tendencia a aceptar su desincriminación), especialmente la llamada eutanasia pasiva, esto es, la muerte de una persona, aunque sea para aliviar sus dolores. El castigo en nuestro país y en otros, es el correspondiente al homicidio -tipo básico o calificado por el vínculo de parentesco-aunque cada vez son más las legislaciones que la castigan con una escala mucho más benigna, atento a que quien la lleva a cabo actúa impulsado por razones humanitarias. En Argentina los proveían así los proyectos de 1960, 1979 (ambos pena máxima de 3 años) y el de 2006(pena de 1 a 4 años- enfermedad incurable). El código uruguayo permite al juez exonerar el castigo. En Colombia el Tribunal Constitucional declaro con el voto de la mayoría que el homicidio eutanásico carece de antijuricidad, ya que se trata de un acto solidario. En los Países Bajos hay una ley que establece una pena de prisión de hasta 12 años o pena de multa, excepto que lo cometa un medico siguiendo requisitos legales y que el paciente tenga una enfermedad terminal; de un modo similar lo contempla una ley de Bélgica, ya que el medico no cometerá delito si cumple minuciosamente los procedimientos establecidos por la ley. Una conducta opuesta a la eutanasia es la ortotanasia, que consiste en no iniciar o no proseguir tratamientos, que en razón al estado del paciente, resultan inútiles para conseguir el

resultado que se podría esperar y consiste, también, en aumentar la dosis de morfina u otro medicamento para suprimir el dolor. LEY 27642: La Corte Suprema reconoció el derecho de todo paciente a decidir su muerte digna “…En la Argentina se aprobó la ley de "muerte digna" en mayo de 2012 que les permite a los pacientes con enfermedades terminales el derecho de rechazar procedimientos para prolongar artificialmente sus vidas en caso de sufrimiento. Concretamente, según la normativa vigente, los pacientes podrán negarse a recibir procedimientos, cirugías y medidas de soporte vital, cuando "sean extraordinarias o desproporcionadas en relación a las perspectivas de mejoría". También podrán rechazar hidratación y alimentación, si el único efecto de estas es la prolongación del tiempo en un estado terminal incurable. Para conseguirlo, basta que el enfermo comunique su decisión al médico. En los casos en los que no sea capaz de comunicarse con el mundo exterior, el derecho de exigir una muerte digna para el paciente pasa a sus familiares o responsables legales. Sin embargo, la ley detalla que cualquiera sea el caso, la negativa no significará la interrupción de acciones destinadas al adecuado control y alivio del sufrimiento del enfermo. En cambio, la eutanasia es definida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como aquella "acción del médico que provoca deliberadamente la muerte del paciente". Es decir, es la acción u omisión que, para evitar sufrimientos a los pacientes desahuciados, acelera su muerte con su consentimiento o sin él. La eutanasia está prohibida en la Argentina.” (La Nación - 7 de julio de 2015). -Ley 24.193: Art 2. “La ablación e implantación de órganos y tejidos podrán ser realizadas cuando los otros medios y recursos disponibles se hayan agotado, o sean insuficientes o inconvenientes como alternativa terapéutica de la salud del paciente.” La extracción de órganos o tejidos en vida con fines de trasplante entre personas sólo cuando se estime que razonablemente no causará un grave perjuicio a la salud del dador y existan perspectivas de éxito para conservar la vida o mejorar la salud del receptor. Sólo estará permitida la ablación de órganos o tejidos en vida con fines de trasplante sobre una persona capaz mayor de dieciocho (18) años, quien podrá autorizarla únicamente en caso de que el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge, o una persona que, sin ser su cónyuge, conviva con el donante en relación de tipo conyugal no menos antigua de tres (3) años, en forma inmediata, continua e interrumpida. Este lapso se reducirá a dos (2) años si de dicha relación hubieren nacido hijos. Toda persona podrá en forma expresa: 1. Manifestar su voluntad negativa o afirmativa a la ablación de los órganos o tejidos de su propio cuerpo. 2. Restringir de un modo específico su voluntad afirmativa de ablación a determinados órganos y tejidos. 3. Condicionar la finalidad de la voluntad afirmativa de ablación a alguno o algunos de los fines previstos en esta ley -implante en seres humanos vivos o con fines de estudio o investigación-.

La manipulación genética Nuevas formas de vida de conformidad al Nuevo Codigo C. C. y C. dispone: "ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción". A demás el nuevo código incorporar las técnicas de reproducción humana asistida que son todos aquellos medios por los cuales el hombre interviene artificialmente en el acto de la procreación. Entre ellas encontramos dos grandes grupos: aquellas que se basan en la inseminación artificial (técnica de reproducción asistida en la que se introduce el esperma en la vagina de la hembra por medios mecánicos), y las que se realizan a partir de la fecundación extracorpórea o in vitro (técnica de reproducción asistida en la que se trata de conseguir que un espermatozoide fecunde el óvulo fuera del cuerpo de la hembra, en un laboratorio; una vez logrado el o los embriones, el médico o técnico los transfiere directamente al útero para tratar de obtener un embarazo). 1) Homicidio Simple B.J.P: la vida humana, excluido el período fetal. La ley protege a todo el género humano, incluso si el ser no es viable o está muriendo o su vida es inútil. Art. 79: "Se aplicará reclusión o prisión de 8 a 25 años al que matare a otro, siempre que en este código no se aplicare otra pena". Autor puede ser cualquier persona cuya vinculación con la víctima no agrave el homicidio. Se consuma con la muerte de la víctima. Admite tentativa. El homicidio puede cometerse mediante actos positivos o conductas negativas (esta responsabiliza por homicidio si es omisiva, es decir, si es violatoria del deber de resguardar la seguridad física del sujeto pasivo, ej.: la madre que no cumple su deber de alimentar a su hijo, en este caso el autor es el garante). El autor puede utilizar medios materiales o medios morales. Lo esencial es que causen la muerte de la víctima. Esa relación sucede cuando la muerte del sujeto pasivo es el efecto físico del medio utilizado por el autor. No sucede esto si ese efecto proviene de la indiferencia de otra fuente causal independiente y preponderante determinante del efecto letal. La relación causal no se interrumpe por la concurrencia de otra fuente causal que carezca de esas condiciones (concausa). Se llama concausa a las siguientes condiciones: •

Preexistentes (enfermedades acaecidas al momento del hecho).

• Concomitantes (infecciones o agravaciones mortales propias de ciertas lesiones, complicaciones debidas a las particulares circunstancias de tiempo, lugar u ocasión del hecho o la omisión de un tratamiento adecuado por parte de la propia víctima). • Supervivientes (riesgos propios de una intervención quirúrgica posterior impuesta por la conducta del agente), que hayan cooperado con el curso causal determinado por este. Subjetivamente el homicidio exige dolo (el autor debe conocer que su acción produce la muerte de una persona, y además, debe haber querido tal resultado), que puede ser directo, indirecto o eventual. El dolo desaparece en casos de error de tipo, esto es, cuando el autor cree, por ejemplo, que dispara su arma en contra de un oso y es una persona y dicho error por las circunstancias del hecho era invencible. En caso de vencibilidad del error, el hecho será un

homicidio imprudente. En el caso de error en la persona, es decir el autor quiere matar a A y mata a B, el error es irrelevante dado los valores en juego. La equivalencia del valor de las personas hace que tal error sea irrelevante. Distinto será el caso de dicho error en los casos en que el sujeto quiera matar a otra persona, y sin embargo mate al padre. La premeditación es compatible con el homicidio simple (obra así cuando a formado el designio de matar fríamente de antemano y lo ha ejecutado fríamente). - Antijuridicidad: Como se vio en la parte general, la acción ilícita de matar desaparece en los casos en que el autor esté amparado en una causa de justificación, esto es por ejemplo la legítima defensa. - Responsabilidad por el hecho: En los casos de no exigibilidad, esto es, aquellos supuestos en los cuales el sujeto esté entrampado por dos deberes, por ejemplo, tampoco existirá la responsabilidad por el hecho, y en consecuencia tampoco se podrá imponer pena. - Culpabilidad: El autor no será reprochable en los casos de inimputabilidad o cuando actúe bajo error de prohibición invencible. 2) Homicidios agravados ARTICULO 80. - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: 1º A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia. (inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012) 2º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso. 3º Por precio o promesa remuneratoria. 4º Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión. (inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012) 5º Por un medio idóneo para crear un peligro común. 6º Con el concurso premeditado de dos o más personas. 7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito. 8° A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición. (Inciso incorporado po...


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