Derecho Penal II Ultimas uni - Resumen Donna PDF

Title Derecho Penal II Ultimas uni - Resumen Donna
Author Rocío Asqueri
Course Derecho Penal Ii
Institution Universidad Nacional del Nordeste
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DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL SEGUNDA PARTE TÍTULO 7: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA ............................. 1 TÍTULO 8: DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO........................................ 19 TÍTULO 9: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN................ 25 TÍTULO 10: DELITOS CONTRA LOS PODERES PÚBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL.................................................................................................................

30 TÍTULO 11: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA............ 36

TÍTULO 12: DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA................................................ 66

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DANIEL BISCIGLIA TÍTULO 7: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA El título 7mo del libro 2do del CP, que regula los delitos contra la seguridad pública, se subdivide en 4 capítulos: - El capítulo 1 prevé los incendios y otros estragos - El capítulo 2 prevé los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación - El capítulo 3 prevé los delitos de piratería - El capítulo 4 prevé los delitos contra la salud pública BIEN JURÍDICO PROTEGIDO El título 7mo del libro 2do del CP regula los delitos contra la seguridad pública y, en consecuencia, hay que determinar qué se entiende por tal, y al respecto, podemos decir que la misma se ve afectada cuando las acciones típicas provocan un peligro común, concreto o abstracto, es decir, un peligro que no recae sobre un bien jurídico de un individuo, sino sobre personas y bienes indeterminados, es decir, sobre la colectividad en general, y por eso es que la mayoría de los delitos contemplados en este título son delitos de peligro 1-INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS El inc. 1ero del Art. 186 1-Tipo objetivo Art. 186: “El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido: 1) Con reclusión o prisión de 3 a 10 años, si hubiere peligro común para los bienes...” El 1er inciso del Art. 186 es un tipo básico que reprime al que cause incendio, explosión o inundación, aclarando que, al igual que en todos los delitos de este título, debe haber un peligro común, entendiendo por tal a aquél en el que existen posibilidades de dañar personas y bienes indeterminados a) Incendio: El incendio típico del Art. 186 es el llamado fuego peligroso que se caracteriza por su expansibilidad, es decir, por la posibilidad que tiene el fuego de extenderse a personas y bienes indeterminados, o, lo que es lo mismo, por la producción de un peligro común, de manera tal que no será punible el incendio: - que permanezca bajo el dominio de su autor o de un 3ero o que recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de su autor, puesto que en tales casos no se ha originado el peligro común que exige el tipo penal - que, sin provocar un peligro común, cause un daño a las cosas, más allá de que tal conducta podría ser típica del delito de daño Por otro lado, hay que decir que no sólo es autor del delito el que prende el fuego sino también el que reaviva el incendio producido, puesto que en este caso su conducta crea un peligro común distinto del creado por el iniciador del incendio b) Explosión: La explosión puede ser definida como la liberación súbita de energía y para que sea típica también debe producir un peligro común, de manera tal que no será punible la explosión que: - no sea susceptible de lesionar a bienes jurídicos ajenos, como es el caso de la simple explosión de un petardo, por no generar directamente peligro alguno - genere un peligro para un número determinado de bienes o personas, como es el caso de quien hace explotar una bomba de estruendo en los pies de una o más personas determinadas, porque en tal caso el peligro generado no es común c) Inundación: La inundación puede ser definida como el derramamiento de aguas provenientes de cauces naturales o artificiales, que puede ser súbito o pausado y que no puede ser controlado por el hombre. La diferencia existente entre la inundación a la que alude el Art. 186 y la inundación a la que alude el Art. 187 radica en que: - la inundación del Art. 186 debe producir un peligro común, puesto que forma parte de un delito de peligro concreto - la inundación del Art. 187 debe producir efectivamente un estrago, puesto que forma parte de un delito de resultado 2-Tipo subjetivo Es un delito doloso en el que el autor debe conocer y querer: - producir el incendio, la explosión o la inundación, para lo cual sólo se admite el dolo directo - crear un peligro común, para lo cual también es admisible el dolo eventual 3-Consumación y tentativa Es un delito instantáneo y de peligro concreto que se consuma en el momento en que se crea el peligro común para las personas o los bienes a causa del incendio, la explosión o la inundación, admitiéndose tanto la tentativa como el desistimiento voluntario 4-Concurso con otros delitos Si efectivamente se producen resultados lesivos para la vida o la integridad física se aplicarán las reglas del concurso y si el incendio, la inundación o la explosión se realizó con el fin de matar a otra persona la conducta se desplaza a los incisos 5 y 7 del Art. 80 del CP El estrago rural del inc. 2do del Art. 186 1-Tipo objetivo Art. 186: “...será reprimido... 2) Con reclusión o prisión de 3 a 10 años, el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio: a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales, o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados c) De ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados

d) De la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados f) De los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento...” El 2do inciso del Art. 186 contempla el denominado estrago rural, que es un delito autónomo y no una agravante del inciso anterior, al reprimir al que cause la destrucción de los elementos enumerados en sus 6 incisos, en virtud de un incendio o de otro medio susceptible de producir un peligro común, de manera tal que estamos en presencia de un delito que es de resultado y que tiene un carácter mixto, puesto que se afecta tanto a la seguridad pública como a la propiedad rural:

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a) En el inc. a) se contemplan los cereales en parva, gavillas o bolsas, y los cereales todavía no cosechados b) En el inc. b) se contemplan los bosques en su conjunto, pero la ley se refiere además a ciertos árboles y arbustos que estén en explotación, de manera tal que si no están dando frutos y se los incendia, la conducta no será típica de este delito c) En el inc. c) se contemplan el ganado que se encuentra en el campo y sus productos amontonados o depositados en el campo, de manera tal que si el ganado se encuentra, por Ej., en un galpón, la conducta no será típica de este delito d) En el inc. d) se contemplan la leña y el carbón de leña que se encuentran apilados o amontonados en los campos de su explotación y que están destinados al comercio, de manera tal que si la leña o el carbón están destinadas al consumo personal de su dueño, la conducta no será típica de este delito e) En el inc. e) se contemplan los alfalfares y cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea que estén en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados, de manera tal que si el forraje se encuentra guardado en un vagón, la conducta no será típica de este delito f) En el inc. f) se extiende la protección a los productos mencionados en los párrafos anteriores que se encuentren cargados, parados o en movimiento 2-Tipo subjetivo, consumación y tentativa Es un delito: a) Doloso que admite tanto el dolo directo como el dolo eventual b) De resultado que se consuma en el momento en que se crea el peligro común para las personas o los bienes y se destruye el objeto de ataque, admitiéndose tanto la tentativa como el desistimiento voluntario La agravante del inc. 3ero del Art. 186 Art. 186: “...será reprimido... 3) Con reclusión o prisión de 3 a 15 años, si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería...” El inc. 3ero del Art. 186 configura una agravante de los casos contemplados en los 2 1eros incisos del mismo Art. al elevar la pena en el supuesto en el que haya peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería, aclarando que, por un lado, la enumeración es taxativa, y que, por el otro, según la mayoría de la doctrina: - el archivo, el arsenal y el parque de artillería deben ser públicos - la biblioteca, el museo y el astillero pueden ser públicos o privados - y las fábricas de pólvora o de pirotecnia militar, en principio, deben ser públicos, puesto que estos objetos, si son legales, son normalmente del Estado, y decimos en principio porque, excepcionalmente, fábricas de pólvora o de pirotecnia militar privadas pueden tener una finalidad militar de provisión al Estado La agravante del inc. 4to del Art. 186 Art. 186: “...será reprimido... 4) Con reclusión o prisión de 3 a 15 años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona...” El inc. 4to del Art. 186 configura una agravante de los casos contemplados en los 2 1eros incisos del mismo Art. al elevar la pena en el supuesto en el que haya peligro de muerte para alguna persona: + Desde el punto de vista objetivo se requiere que la conducta del sujeto activo genere, además del peligro común, un peligro concreto, y no meramente potencial, para la vida de un sujeto determinado, mediando entre el incendio y el peligro de muerte una relación causal directa e inmediata, de manera tal que no basta con que el peligro de muerte sea con motivo y ocasión del incendio, explotación, inundación o destrucción, quedando excluidas, en consecuencia, aquellas personas que corren el riesgo debido a:  su propia decisión, como es el caso del sujeto particular que se escabulle entre las llamas para socorrer a alguien, el caso del dueño que permanece en la finca para salvarla o el caso del partícipe del delito  la función que desempeñan, como es el caso del bombero o del policía que se escabulle entre las llamas para socorrer a alguien + Desde el punto de vista subjetivo la mayoría de la doctrina sostiene que el peligro de muerte de una persona es un resultado preterintencional, de manera tal que el autor debe haber previsto que una persona correría peligro en relación con el incendio, explotación, inundación o destrucción que él mismo provocó, pero su voluntad no debe estar dirigida a causar la muerte de la víctima, puesto que en tal caso estaríamos en presencia de la figura prevista por el inc. 5to del Art. 80. Sin embargo, Donna sostiene que este tipo penal también admite en el autor el dolo eventual de generar un peligro para la vida de un sujeto determinado, puesto que la agravante del inc. 5to del Art. 80 exige en el autor el dolo directo La agravante del inc. 5to del Art. 186 Art. 186: “...será reprimido... 5) Con reclusión o prisión de 8 a 20 años, si el hecho fuere causa inmediata de muerte de alguna persona” El inc. 5to del Art. 186 configura una agravante de los casos contemplados en los 2 1eros incisos del mismo Art. al elevar la pena en el supuesto en el que el hecho haya sido causa inmediata de muerte de una persona: + Desde el punto de vista objetivo se requiere que la conducta del sujeto activo genere un peligro común y sea la causa inmediata de la muerte de un sujeto determinado, mediando entre el incendio y la muerte una relación causal directa e inmediata, de manera tal que no basta con que la muerte sea con motivo y ocasión del incendio, explotación, inundación o destrucción, quedando excluidas, en consecuencia, aquellas personas que mueren por concurrir al lugar del siniestro debido a su propia decisión o debido a la función que desempeñan + Desde el punto de vista subjetivo la mayoría de la doctrina sostiene que la muerte de una persona es un resultado preterintencional, de manera tal que el autor debe haber previsto que una persona moriría en relación con el incendio, explotación, inundación o destrucción que él mismo provocó, pero su voluntad no debe estar dirigida a causar la muerte de la víctima, puesto que en tal caso estaríamos en presencia de la figura prevista por el inc. 5to del Art. 80. Sin embargo, Donna sostiene que este tipo penal también admite en el autor el dolo eventual de causar la muerte de un sujeto determinado, puesto que la agravante del inc. 5to del Art. 80 exige en el autor el dolo directo El estrago del Art. 187 1-Tipo objetivo Art. 187: “Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el Art. precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o

varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción El Art. 187 reprime al que cause estrago por medio de sumersión o varamiento de una nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción 1) La acción típica: La acción típica consiste en causar un estrago, entendiendo por tal: - al daño de gran magnitud - ocasionado en virtud de la utilización de un medio poderoso de destrucción - que genera un peligro común para personas y bienes indeterminados

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2) Los medios del estrago: El Art. 187 enumera una serie de medios típicos para causar el estrago y éstos son: a) Sumersión o varamiento de una nave b) Derrumbe de un edificio c) Inundación, de una mina d) O cualquier otro medio poderoso de destrucción a) Sumersión o varamiento de una nave → sumersión implica el naufragio o el hundimiento de la nave → varamiento implica la detención de la nave haciéndola tocar fondo → nave es toda embarcación con capacidad suficiente para transportar un conjunto indeterminado de personas o cosas que son las que en definitiva sufrirán el peligro o daño Sin embargo, cuando la sumersión o el varamiento se produzca con el fin de atentar contra la seguridad de los medios de transporte o comunicaciones el caso se enmarca dentro del Art. 194 b) Derrumbe de un edificio → derrumbe implica la precipitación del edificio que se produce rápidamente, aclarando que, si bien el derrumbe puede ser total o parcial, debe ser idóneo para causar un estrago, y, en consecuencia, el edificio debe reunir ciertas características referidas a, por Ej., tamaño o capacidad → edificio es toda obra construida por el hombre, cuyo derrumbe sea idóneo para causar un estrago, y que: + según un sector de la doctrina debe estar destinado a ser ocupado o utilizado para vivienda o para guardar animales o cosas, como las casas, los templos y los galpones + según otro sector de la doctrina puede estar destinado a vivienda o no y puede estar ocupado o desocupado, puesto que el bien jurídico protegido es la seguridad pública y no la de un número más o menos determinado de personas, de manera tal que, según este sector, en el que se enmarcan Fontán Balestra y Creus, pueden considerarse como edificios ciertos monumentos cuya conformación sea idónea para causar un estrago y citan como Ej. al obelisco c) Inundación, de una mina: La redacción original del Art. 187, que provenía del proyecto de 1906, preveía como medio típico para causar el estrago a la “inundación de una mina”. Sin embargo, la ley 11.221 de fe de erratas agregó una coma después de la palabra inundación, y, en consecuencia, se generó una importante discusión doctrinaria que perdura hasta nuestros días en la que: + un sector de la doctrina, desapegándose del principio de legalidad, sostiene que debe interpretarse del mismo modo en que se interpretaba antes de la sanción de la ley 11.221, de manera tal que el medio típico para causar el estrago consiste en la inundación de una mina, entendida esta última como lugar de donde se extrae el mineral + otro de la doctrina, apegándose al principio de legalidad, sostiene que la coma incorporada por la ley 11.221 distingue claramente 2 medios típicos para causar el estrago, que son la inundación y la explosión de una mina, entendida esta última como mina bomba d) O cualquier otro medio poderoso de destrucción: Finalmente, el Art. 187 establece que el estrago puede causarse por cualquier otro medio poderoso de destrucción, dentro de los cuales podemos citar, por Ej., a la producción de una avalancha sobre una población o a la liberación de gases tóxicos a gran escala 2-Tipo subjetivo, consumación y tentativa Es un delito: a) Doloso que admite tanto el dolo directo como el dolo eventual b) Que se consuma: + cuando el medio empleado para causar un estrago implica de por sí un daño, cuando el medio utilizado haya causado el peligro común, como es el caso de la sumersión o varamiento de una nave, de la inundación o del derrumbe + cuando el medio empleado para causar un estrago no implica de por sí un daño, cuando se produce el daño, como es el caso de la explosión de minas o de la liberación de gases tóxicos a gran escala El impedimento o entorpecimiento de las tareas de defensa del Art. 188 El Art. 188 contempla 2 situaciones diferentes, que son: a) La destrucción de ciertas obras, en el 1er párrafo b) El llamado favorecimiento al estrago, en el 2do párrafo La destrucción de ciertas obras del 1er párrafo del Art. 188 1-Tipo objetivo Art. 188: “Será reprimido con prisión de 1 a 6 años el que, destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que éstos se produzcan...” El 1er párrafo del Art. 188 reprime al que destruya o inutilice diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres haciendo surgir el peligro de que los mismos se produzcan → Destruir implica dañar la cosa en su materialidad de tal modo que ya no exista como lo que era → Inutilizar implica tornar inservible la cosa para cumplir con el fin a la que estaba destinada → Un dique, según el diccionario, consiste en una obra del artificio humano, aclarando que, si bien Molinario y Aguirre Obarrio sostienen que cuando el Código alude a “dique” se refiere tanto al dique artificial como al dique natural, la mayoría de la doctrina sostiene que la noción de “dique” se circunscribe al dique artificial, puesto que el mismo Código, a continuación alude a las “otras obras”, admitiéndose, en consecuencia, las obras del hombre y las obras mixtas pero no las obras de la naturaleza, y pudiendo ser estas obras tanto particulares como públicas y tanto permanentes como transitorias → A su vez, ese dique u otra obra debe estar destinado a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres, aclarando que: - esa finalidad debe ser previa al desastre, quedando, en consecuencia, excluidas las obras destinadas a combatir un desastre ya ocurrido, como es el caso de los terraplenes que se construyen para detener una inundación en curso

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el desastre debe iniciarse a partir de la destrucción o inutilización de la obra misma, quedando, en consecuencia, excluidas las obras destinadas a prevenir un desastre, como es el caso de las torres de observación de incendios, puesto que su destrucción no sería la causa originaria del desastre 2-Tipo subjetivo Desde el punto de vista subjetivo: → un sector de la doctrina, en el que se enmarcan Núñez y Soler, sostiene que el peligro de desastre es un resultado preterintencional, de manera tal que será típica la conducta del sujeto activo que sabe que está delante de una obra destinada a contener las aguas y la

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destruye con una finalidad diferente a la de producir la inundación, como por Ej. la de regar su campo, siempre que su acto haya generado el peligro de inundación → otro sector de la doctrina, en el que se enmarcan Donna, Molinario y Aguirre Obarrio, sostiene que estamos en presencia de un delito doloso, y, en consecuencia, se requiere que el sujeto activo tenga la finalidad de que la inundación o el desastre se produzca, de manera tal que si el sujeto activo tuvo otra finalidad diferente, el delito será de daño, y, en caso de que se...


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