Resumen Primer Parcial Derecho Penal PDF

Title Resumen Primer Parcial Derecho Penal
Course Derecho Penal I
Institution Universidad Nacional de La Matanza
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RESUMEN PRIMER PARCIAL DERECHO PENAL BOLILLA 1: CUESTIONES FUNDAMENTALES DEL DERECHO PENAL I. EL DERECHO PENAL. FUNCION Y LEGITIMACION: II. LA DOGMATICA PENAL, CRIMINOLOGIA Y POLITICA CRIMINAL: 1) LA DOGMATICA PENAL: Las ciencias de las que el derecho penal se sirve para la aplicación e interpretación de la ley. Se trata de los conceptos y del sistema de estos mediante los cuales los juristas del derecho penal aplican este a los casos que lo requieren. Los conceptos de la dogmática tienen, por ende, una finalidad práctica. Conjunto de principios rectores que utiliza el jurista para el análisis del delito; le da herramientas para que pueda desarrollar su actividad. El interés del conocimiento dogmático se vincula a la tarea de la aplicación del derecho penal a los casos que juzgan o deben juzgar los tribunales. Por ello, el jurista del derecho penal debe poder contestar de una manera técnicamente aceptable: 1. Si el autor de un hecho es punible. 2. Como debe ser punible. La dogmática penal debe permitir contestar la pregunta referente a si un hecho es o no delito. 2) EL METODO DE LA DOGMATICA PENAL: 3) LOS CONOCIMIENTOS EMPIRICOS SOBRE LA CRIMINALIDAD Y LA CRIMINALIZACION: La problemática de las relaciones entre el derecho penal y la criminología. CRIMINOLOGIA: Ciencia empírica (se apoya en la experiencia y en la observación, no en la teoría) que estudia e intenta descubrir el porqué de una conducta criminal. a. El derecho penal y la criminología orientada al autor del delito: La criminología tradicional es una ciencia que procura una explicación casual del delito como la obra de un autor determinado. La creencia en la posibilidad empírica de explicar las causas del delito, ya sea por la configuración antropológica o biológica del autor o por el medio social en que vivía, genero un cambio en la concepción teórica fundamental del derecho penal: la pena no debía dirigirse entonces a reprimir justamente un hecho, sino a impedir que su autor reincidiera en el delito. El derecho penal podía aprovechar los resultados de las investigaciones criminológicas para, mediante sus instrumentos (la pena y las medidas), remover las causas que habían llevado al delincuente al delito, obrando sobre su peculiar personalidad para que no reincidiera. Las condiciones del interés del derecho penal, orientado a la prevención especial, con el de la criminología, preocupada por la explicación casual del delito. b. El derecho penal y la moderna sociología criminal: En la actualidad, la criminología atraviesa una transformación significativa. La criminología “nueva” o “critica” ha abandonado el punto de partida causal-explicativo y ha puesto en el

centro de su atención la reacción social y jurídico-penal contra el hecho. El objeto primario de la investigación criminológica no es, por lo tanto, el comportamiento del autor, sino el de los órganos de control social. En el marco del positivismo, el derecho penal y criminología eran disciplinas que tenían un mismo interés de conocimiento. En la actualidad, los conceptos de la dogmática penal son parte del objeto de estudio constituido por la reacción social al delito. El autor deja de ser objeto de la criminología en el sentido de la criminología clásica. El estudio sociológico de la aplicación del derecho penal puede servir para poner de manifiesto las desviaciones de la práctica de la aplicación del derecho penal respecto de los principios legitimantes de esta. 4) LA REFORMA DEL DERECHO PENAL Y LA POLITICA CRIMINAL: a. Política criminal y dogmática penal en el marco del positivismo: Para von Liszt la política criminal era “la idea fundamental de los principios sobre la lucha contra el delito en la persona del delincuente llevada a cabo mediante la penal y medidas análogas”. De esta manera, surgió la problemática de las relaciones de la aplicación del derecho penal vigente con los postulados político-criminales. La política criminal se debía apoyar necesariamente en las ciencias del ser, es decir, de la “realidad”; por el contrario, la ciencia del derecho penal se debía ocupar de cuestiones del deber-ser. Von Liszt, distinguió con relación a las vinculaciones entre política criminal y la aplicación del derecho penal, dos momentos diferentes: según se trate de la realización del principio NULLUM “CRIMEN” SINE LEGE o de su otro aspecto, NULLA “POENA” SINE LEGUE. El primero, se refería a la comprobación de la comisión de un hecho coincidente con el presupuesto de hecho descrito por la ley. “un acto judicial exclusivamente resultante de la aplicación de principios jurídicos”. Aquí “la política criminal no tiene nada que hacer” b. Puntos de vista superadores del marco positivista: En la actualidad la aplicación del derecho penal, o sea, la perspectiva en la que trabaja la dogmática penal tiende a romper el aislamiento de la ciencia jurídica respecto de lo político o social. Los postulados de la política criminal sirven entonces de criterios de decisión respecto de los sistemas dogmáticos para la aplicación del derecho penal. Es posible afirmar que los puntos de vista político-criminales impregnan fuertemente la construcción del sistema de conceptos de la dogmática penal y que, por lo tanto, cada programa de política criminal tiene su sistema dogmático que funciona como instrumento adecuando para su realización. La idea de von Liszt, según la cual el sistema de conceptos de la dogmática no debía ser afectado por la política criminal.

III. ESQUEMA HISTORICO DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS LEGISLACIONES PENALES MODERNAS: 1) LA TRADICION DEL ILUMINISMO: LAS IDEAS DE SEGURIDAD Y HUMANIDAD. SU INFLUENCIA. LAS PROPUESTAS DE CESARE BECCARIA Las codificaciones penales del siglo XIX siguieron básicamente el modelo del Codé Penal francés de 1810, que marea el momento de la superación de la tradición penal medieval, representada en España por la Novísima Recopilación, los Fueros y las Partidas. Se puede afirmar que el sistema legal esta dada por: - El principio nullum crimen, nulla poena sine lege. - La fundamentación racional de la pena, donde se dedujo la necesidad de proporcionalidad de la misma con la gravedad del hecho cometido. - La concepción del delito como algo diferente del pecado. -La humanización de las penas bajo la preponderancia de la pena privativa de la libertad. Los autores tienen una preocupación común por la superación de la arbitrariedad reinante en la practica penal y por la crueldad de las penas que se aplicaban. En la legislación española la idea de seguridad se manifiesta sobre todo en la minuciosa regulación de la individualización de la pena con miras a una reducción del arbitrio judicial al mínimo posible. La pena primitiva de libertad, configurada como reclusión o como prisión, fue el núcleo central del sistema penal de aquellos tiempos. Los efectos infamantes de la reclusión y el grado extremo de aislamiento que solía implicar dejaban también mucho que desear respecto de la humanización del derecho penal, aunque constituían un progreso en relación con el derecho penal anterior. 2) LA INFLUENCIA DEL IDEALISMO ALEMAN: MORALIDAD Y TALION Sobre la base de la tradición iluminista se asienta a mediados del siglo XIX la influencia del idealismo alemán. El punto de vista central de esta corriente es la teoría retributiva de la pena que (apoyada con la idea del talión) procura establecer la medida justa de la pena, y con ello, el limite de la legitimidad de la misma. La pena debía despojarse, por lo tanto, de toda finalidad preventiva o correccional. Moralidad y penalidad limitada por la idea del talión constituyen los elementos fundamentales de la influencia del idealismo alemán. Hegel trato el delito dentro del “sistema de la moral”. Sin embargo, no todos los idealistas alemanes profesaron una concepción retributiva o absoluta de la pena. Por ejemplo, Karl Christian Friedrich Krause concibió la pena como un medio educativo y, por ello, sostuvo que no había derecho a aplicar un mal solo para producir un dolor, el valor del individuo era el punto de partida de esta concepción. La determinación de la penal quedo librada a la intuición judicial. Los código establecieron pocas (por ejemplo, el Código Penal austriaco, 1803-1852) o ninguna pauta (asi, por

ejemplo, el Código alemán de 1871). Al entenderse la determinación de la pena como un acto de intuición judicial se creyó que la decisión sobre la pena no contenía “infracción de la ley” que pudiera fundamentar el recurso de casación. 3) EL INFLUJO DEL POSITIVISMO: UTILIDAD SOCIAL Y PENALIDAD Desde mediados del siglo XIX las concepciones del Idealismo alemán fueron cuestionadas por una de las más influyentes corrientes del pensamiento moderno: el positivismo. Los positivistas pusieron en duda ante todo el punto de partida del Idealismo: la libertad de la voluntad. Consecuencia de este cuestionamiento es la nueva fundamentación de la pena sobre bases deterministas y propuesta de la reforma del derecho penal vigente. El programa de reforma del derecho penal vigente fue concebido como un programa internacional auspiciado por la Asociación Internacional de Criminalistas. Estas modificaciones no tenían la pretensión de cambiar la función de la ley penal del derecho penal vigente, sino que, reforzaron el significado de esta como “carta magna del delincuente”, es decir, subrayaron la importancia del principio de legalidad. Las transformaciones que se impulsaban adscribieron a la pena una finalidad (von Liszt), es decir, un carácter “utilitario”. Con ello se quería señalar que la pena debía ser proporcionada, no únicamente a la gravedad del delito (del hecho), sino a la peligrosidad del autor. Asi, podían fundamentarse por lo menos tres instituciones que eran desconocidas en el siglo XIX: la condena condicional para las penas cortas privativas de libertad de delincuentes primarios; la libertad condicional, que autorizaba la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de la libertad, cuando luego de la ejecución de un mínimo, por lo general de dos tercios, el autor demostrara que se había alcanzado el fin perseguido por la ejecución; la reclusión indeterminada para los multirreincidentes para el aumento de pena al reincidente. El programa de reformas del positivismo siguió un camino intermedio introduciendo, mediante un sistema dual o de doble vía, junto a las penas las medidas de seguridad. Las concepciones penales del positivismo no solo se concretaron en reformas del derecho penal vigente, sino que influyeron considerablemente en la práctica. Pudo ser interpretada desde el punto de vista de las concepciones preventivo-especiales. Ello introdujo los problemas del tipo de autor y de su peligrosidad dentro del concepto de culpabilidad y, correlativamente, en la individualización judicial de la pena. 4) LOS RECIENTES MOVIMIENTOS DE LA REFORMA: RESOCIALIZACION Y DIGNIDAD DE LA PERSONAS Los movimientos de reforma modernos comienzan en la década de los 60 y se desarrollan en ella. Su punto de partida es una crítica de la política criminal del positivismo, muchas de cuyas propuestas se juzgaron contrarias a la dignidad humana. Este valor permitió dar nuevamente significación a la idea de culpabilidad. Los habituales y reincidentes deberían ser sometidos a medidas de seguridad consistentes en un verdadero tratamiento. La idea de

los institutos de terapia social concreto la concepción de una idea preventivo-especial en la que la base de la ejecución penal debe ser básicamente terapéutica. Las reformas legislativas de los años 60 y comienzos de los 70 se han caracterizado por una considerable liberalización, que se manifestó en el ámbito de los delitos sexuales (por ejemplo, la despenalización de la homosexualidad en Alemania) y en diversas tendencias a flexibilizar la legislación penal sobre el acto. Asimismo, se ha puesto de manifiesto una fuerte tendencia racionalizadora del fenómeno penal, que en primer lugar reserva el derecho penal a los casos en que el conflicto social no tiene posibilidades de ser resuelto por otros medios de política social. Se observa una tendencia a incrementar los sustitutivos de la pena privativa de la libertad mediante una extensión de la condena condicional y nuevas formas de impedir la ejecución, como la “advertencia con reserva de pena”, el “arresto de fin de semana” o el “servicio comunitario”. Todo ello se complementa con una reducción del tiempo de ejecución para la obtención de la libertad condicional. La tendencia a sustituir la pena privativa de la libertad ha sido compensada con un significativo incremento de la pena de multa, que en gran numero de delitos se presenta como una pena alternativa a la privativa de libertad. 5) LA REFORMA DE LA REFORMA: EL TEMOR A LA LIBERALIZACION DEL DERECHO PENAL. Desde la segunda mitad del siglo 70 se percibe una tendencia a limitar los efectos de la liberalización del derecho penal que se propuso a mediados de la década anterior. El temor al delito y el sentimiento de inseguridad se convirtieron en un tema político general, explotado sobre todo por los movimiento conservadores y el llamado movimiento de “la ley y el orden”. Ciertas circunstancias objetivas, como la desocupación laboral y el terrorismo, sirven de base para el desarrollo de esta tendencia. La corriente de reformas fundada en la ideología de la resocialización ha sido atacada por quienes sostienen que no es legítima la resocialización, o que es imposible mediante la ejecución penal. Su debilidad reside en que subestima las posibilidades de una reforma social y sobreestima las perspectivas de las revoluciones sociales. 6) EL DERECHO PENAL EN LA REPUBLICA ARGENTINA: a. El proyecto “Tejedor” (1868): Así como por el decreto del 5 de diciembre de 1864, el presidente Bartolomé Mitre encomendó a Dalmacio Vélez Sarsfield la redacción del Código Civil, a Carlos Tejedor encomendó la del Código Penal. El Proyecto Tejedor (1866-1868) fue el primer intento de codificación penal general, fue redactado por encargo del Poder Ejecutivo Nacional (05-08-1864), por Carlos Tejedor, profesor de la Universidad de Buenos Aires. En las disposiciones generales de su Parte General, el Proyecto sigue, en gran medida al Código Penal de Baviera de 1813, obra de Paul Ansel. V. Feuerbach. En menor medida recibió el aporte de la doctrina española a través de Joaquín Francisco Pacheco, comentarista del Código español de 1848/50 y de la doctrina francesa a través de Chauveau. En la Parte segunda, predominan como fuentes inmediatas el Código peruano de 1862 y el español antes mencionado. El Proyecto Tejedor, no fue sancionado como código nacional, pero en virtud de la autorización concedida por el art. 108 de la Constitución Nacional, fue adoptado como código penal por ocho provincias, con algunas modificaciones hechas en la de Buenos Aires

b. El proyecto de 1881 (Villegas-Ugarriza-García): En el Proyecto de 1881 (03-01-1880), redactado por Sixto Villegas, Andrés Ugarriza y Juan A. García, encargados de examinar el Proyecto Tejedor por el Poder Ejecutivo Nacional, predomina la influencia del Código español de 1870. Córdoba lo adoptó como código penal, con algunas modificaciones (14-08-1882). Presentado este proyecto a la Cámara de Diputados (11-05-1881) no fue aceptado, y el Congreso terminó por sancionar sobre la base del Proyecto Tejedor, el primer Código Penal para la Nación. c. El Código Penal de 1886: El primer Código Penal para la Nación (Ley 1920 – 07-12-1886) fue sancionado por el Congreso sobre la base del proyecto de Tejedor y entró a regir el 1 de febrero de 1887. No incluye la legislación penal en su totalidad, sino que deja al margen, contenida en la Ley n.º 49, la legislación federal sobre crímenes y delitos contra la Nación. d. El proyecto de 1891 (Piñero-Rivarola-Matienzo): El 07 de junio de 1890, el Poder Ejecutivo Nacional comisionó a Norberto Piñero., Rodolfo Rivarola y José Nicolás Matienzo para proyectar la reforma del Código. El Proyecto, presentado en junio de 1891, legislaba sobre delitos y faltas nacionales, unificó la legislación penal común. Además de revisar el elenco de los delitos del Código de 1886, llenó sus vacíos respecto a la aplicación de la ley penal en el espacio. Conservó las fuentes de origen español. e. El proyecto de 1906: El Poder Ejecutivo dispuso la revisión del Código de 1886. El Proyecto que se denomina de 1906, y fue presentado al Poder Ejecutivo Nacional, el 10 de marzo de ese año y remitido al Congreso el 1º de septiembre, sigue la orientación de 1891. El Diputado Rodolfo Moreno (h) fue quien dio el último impulso al ya largo proceso de reforma del Código de 1886. Con algunas modificaciones. Presentó como proyecto de reforma el de 1906, sobre el cual, una comisión de diputados, presidida por Moreno, redactó el Proyecto de 1917. Sólo legislaba sobre delitos. Fue objeto de críticas por el sector positivista, “porque hace tabla rasa de los delitos de los adelantos producidos en el derecho penal durante el siglo XX”. f. El proyecto de 1917 (Moreno) y el Código Penal de 1921: El Proyecto de 1917, que en el senado fue objeto de reformas que no alteraran su estructura, recibió sanción como Código Penal, el 30 de septiembre de 1921. Fue promulgado como Ley 11.179 el 29 de octubre del mismo año y entró a regir a partir del 30 de abril de 1922. El mismo Código, nacido en pleno auge de la Escuela Positiva en el país. El Código incorporó al derecho positivo instituciones como: la libertad y la condenación condicionales, las medidas aplicables a los imputables, menores y reincidentes, así como las circunstancias atenuantes y agravantes de la pena.

g. El proyecto de 1960 (Sebastián Soler): El texto de 1921 permaneció en vigencia casi intacto durante mas de cuatro décadas, pero a partir de los años sesenta fue masivamente reformado por gobiernos de facto. Sebastián Soler fue nombrado Procurador General de la Nación por el Decreto N° 415 del 6 de Octubre de 1955 por el presidente de facto Eduardo Lonardi. Se declaro la nulidad de los edictos policiales, que creaban penas fuera de la ley. h. El proyecto de 1974: Durante su presidencia, Juan Domingo Perón, por la escalada de violencia, reforma del Código Penal, endureciendo las penas por delitos cometidos por grupos subversivos.

BOLILLA 2: LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

I. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: La ley penal tiene una función decisiva en la garantía de la libertad. Esa función suele expresarse en la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege. Esto quiere decir que sin una ley que lo haya declarado previamente punible ningún hecho puede merecer una pena del derecho penal. No solo rige respecto de las sanciones propiamente penales, sino de toda sanción que pueda aplicarse por una lesión del ordenamiento jurídico. En sus primeras formulaciones; este principio estuvo vinculado a la teoría de la pena como coacción psicológica (prevención general) representada por Feuerbach: la ley penal debía preceder a la acción delictiva porque de esta manera podía la pena cumplir su función preventiva. El principio nulla poena sine lege o principio de legalidad adquirido carácter fundamental en el derecho penal como principio constitucional y como principio propiamente penal, independiente de cualquier teoría de la pena. La consecuencia práctica de este principio es: ninguna sentencia condenatoria se puede dictar aplicando una pena que no este fundada en una ley previa, es decir, una ley en la que el hecho imputado al autor sea amenazado con pena. FUNDAMENTACIONES: a. En primer lugar, se ha entendido que el principio de legalidad es un derivado del principio de culpabilidad. Si la culpabilidad requiere que el autor haya conocido (o al menos podido conocer) la norma vulnerada, ello solo seria posible si el hecho punible esta contenido en una ley. b. También se ha sostenido que el principio de legalidad es consecuencia del principio democrático. La ley previa es, según este principio, necesario presupuesto de toda intervención en derechos fundamentales de los ciudadanos por parte de los funcionarios que carecen de una legitimidad democrática directa (como es el caso de la Administración y la Justicia). c. En España, han entendido que “el principio de legalidad penal es esencialmente una concreción de diversos aspectos del Estado de derecho”, se vincula ante todo con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre bienes jurídicos de ...


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