Derecho Penal II Teoría de la acción PDF

Title Derecho Penal II Teoría de la acción
Course Derecho Penal II
Institution Universitat Autònoma de Barcelona
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Tema 2 Teoría de la acción 1. El Comportamiento humano como base de la teoría del delito. La norma jurídico penal pretende la regulación de conductas humanas y tiene por base la conducta que intenta regular. La conducta humana es el punto de partida de toda reacción jurídico-penal y el objeto al que se agregan determinados predicados (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) que convierten esa conducta en punible.

De la concepción del Derecho penal como Derecho penal de acto se deduce que nunca pueden constituir delito ni el pensamiento, ni las ideas, ni siquiera la resolución de delinquir, en tanto no se traduzcan en actos externos. Tampoco pueden constituir un delito los hechos producidos por animales ni los sucesos puramente causales, como los fenómenos de la naturaleza. Los actos de las personas jurídicas (asociaciones, sociedades mercantiles, etc.) solo pueden ser, constitutivos de un delito en la medida en que sean atribuibles a personas físicas individualmente consideradas.

2. Formas de comportamiento humano penalmente relevantes Art. 10 del CP recoge entre acciones y omisiones. La acción y la omisión cumplen por tanto la función de elementos básicos de la Teoría del Delito, aunque solo en la medida en que coincidan con la conducta descrita en el tipo de la correspondiente figura delictiva serán penalmente relevantes.

3. La acción en sentido estricto: el concepto significativo de acción Se llama acción a todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante y la voluntad implica siempre una finalidad. El concepto de voluntad es siempre algo que se quiere alcanzar, es decir, un fin. La dirección final de la acción se realiza en dos fases: una interna, y otra externa. a) En la fase interna, que sucede en la esfera del pensamiento del autor, éste se propone anticipadamente la realización de un fin. Solo cuando el autor está seguro de qué es lo que quiere, puede plantearse el problema de cómo lo quiere. En esta fase interna tiene también que considerar los efectos concomitantes que van unidos a los medios elegidos y a la consecución del fin que se propone.

b) Fase externa. Una vez propuesto el fin, seleccionados los medios para su realización y ponderados los efectos concomitantes, el autor procede a su realización en el mundo externo. Cuando se dice la acción final es la base del Derecho penal no se quiere decir que solo sea el fin de esa acción lo que interesa al Derecho penal, pues éste puede estar igualmente interesado en los medios elegidos para conseguir el fin o en los efectos concomitantes a la realización de ese fin. El concepto de acción que se acaba de exponer coincide en sus líneas generales con el de la teoría final de la acción , formulada por el alemán Hans Welzel a principios de los años 30 del siglo XX y sobre la que construyó en año posteriores todo un sistema de la Teoría General del Delito. Cuando el legislador describe una conducta en el tipo penal no describe un simple proceso causal, sino un proceso causal en la medida en que se deriva de la realización de una acción final humana. Por ello también la finalidad, los medios necesarios para su realización y los efectos concomitantes deben ser tenidos en cuenta ya en el primer estadio de la Teoría del Delito, en la acción y consiguientemente en su primera valoración, en la tipicidad. El legislador cuando describe o tipifica las acciones prohibidas lo hacen pensando en a acción, no como un simple proceso causal voluntario, sino como un proceso causal por la voluntad dirigida a un fin.

Para distinguir las acciones humanas unas de otras hay que recurrir a la FINALIDAD con las que éstas se realizan. Solo la finalidad de su autor puede dar sentido a estos procesos puramente causales.

El concepto significativo de acción En la determinación del concepto del concepto de acción no es suficiente con la constatación de los aspectos puramente causales y finales de la misma, sino que es necesario también situarlos en un determinado contexto intersubjetivo que es lo que le da su sentido comunicativo, social y/o jurídico, es decir, su significado. Concepto significativo de acción.

4. Ausencia de acción El concepto de acción que se acaba de exponer tiene en Derecho penal una función principalmente negativa, ya que permite excluir desde el primer momento del ámbito del Derecho penal aquellos comportamientos del ser humano que ni siquiera merecen el calificativo de acción.

Puesto que el Derecho penal solo se ocupa de las acciones voluntarias, no habrá acción penalmente relevante cuando falte la voluntad.

a) Fuerza irresistible. La fuerza irresistible es una condición de fuerza proveniente del exterior que actúa materialmente sobre el agente. La fuerza ha de provenir del exterior, es decir, de una tercera persona o incluso de fuerzas naturales. Ej. Atar a alguien para que no cumpla su deber. Los impulsos irresistibles de origen interno (arrebato, estados pasionales, desesperación, etc) no pueden dar lugar a esta eximente, porque se trata de actos en los que no está ausente totalmente la voluntad, aunque esto no impide que puedan servir de base a la apreciación de otras eximentes (como un trastorno mental) que excluyen o disminuyen la imputabilidad o capacidad de culpabilidad. b) Movimientos Reflejos. Los movimientos reflejos, tales como las convulsiones epilépticas, no constituyen acción, ya que el movimiento no está en estos casos controlado por la voluntad. Distintos movimientos reflejos son los cortocircuitos, que son las reacciones impulsivas o explosivas, en los que la voluntad participa, así sea fugazmente, y que por lo tanto no excluyen la acción. c) Estados de inconsciencia. También falta la acción en los estados de inconsciencia, tales como el sueño, el sonambulismo, la embriaguez letárgica, etc. En estos casos los actos que se realizan no dependen de la voluntad y, por consiguiente, no pueden considerarse acciones penales relevantes. Sin embargo, aunque en los estados de inconsciencia falta la acción, la conducta puede ser penamente relevante si el sujeto se ha colocado voluntariamente en dicho estado para delinquir actiones liberae in causa.

5. Los sujetos de la acción En la teoría del Derecho penal, solo la persona humana individualmente considerada, puede ser sujeto de una acción penalmente relevante. Ni los animales ni las cosas pueden s.er sujetos de acción.

El principio por el cual solo las personas físicas son capaces de acción en sentido jurídico-penal ha sido sometido a revisión en el proceso de atribución de responsabilidad penal también a las persones jurídicas. Art. 31 bis Cp imputa a las personas jurídicas responsabilidad penal por las acciones de determinadas personas físicas que actúan en su ámbito. Por otra parte, la responsabilidad de quienes actúan en nombre de una persona jurídica cometiendo un delito especial para el que no reúnen las características exigidas al sujeto activo… como problema de autoría en casos de actuación en nombre de otro.

Acción y resultado La acción penalmente relevante es la realizada en el mundo exterior. Al realizarse en el exterior la acción siempre modifica algo, produciendo un resultado, pero este resultado ya no es parte integrante de la acción. No es lo mismo el producir que lo producido La distinción entre acción, como simple manifestación de voluntad, tiene gran importancia para el Derecho penal. El legislador castiga en algunos casos la simple manifestación de voluntad pero en otros sanciona además el resultado derivado de ella. Puede que el resultado no se produzca y que la acción solo sea punible a título de tentativa. En los delitos de peligro concreto, la acción peligrosa se castiga cuando se haya puesto en concreto peligro al respectivo bien jurídico. En el delito imprudente, la acción imprudente solo se castiga si produce un resultado lesivo. Para determinar la antijuricidad del hecho se distingue entre desvalor de la acción y el desvalor de resultado.

2. Relación de causalidad e imputación del resultado En los delitos de resultado de consecuencias dañosas (homicidio, daños, lesiones) debe mediar una relación de causalidad entre la acción y el resultado, es decir, una relación que permita ,ya en el ámbito objetivo, la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado. La relación de causalidad entre acción y resultado, y la imputación objetiva del resultado al autor de la acción que lo ha causado son, el presupuesto mínimo para exigir en lo delitos de resultado una responsabilidad por el resultado producido principio de la causalidad. Hay casos muy complicados de resolver acerca la causalidad de una acción y un determinado resultado, y para resolverlos se han elaborado diversas teoría.

1. Teoría de la equivalencia de las condiciones. Es causa toda condición de un resultado concreto, que suprimida mentalmente, daría lugar a que ese resultado no se produjese. Sin esa acción, el resultado no se habría producido. 2. Teoría de la causación adecuada o de la adecuación. No toda condición del resultado concreto es causa en sentido jurídico, sino sólo aquélla que generalmente es adecuada para producir el resultado cuando una persona norma, colocada en la misma situación que el agente, hubiera podida prever que, en circunstancias corrientes, tal resultado se produciría. Pero previsible objetivamente, lo es casi todo. Por eso la teoría de la adecuación recurre a otro criterio limitador de la causalidad, el de la diligencia debida, ya que si la acción se realiza con la diligencia debida, aunque sea previsible un resultado, se mantiene en el ámbito de lo permitido jurídicamente y no se plantea problema alguno.

Pero la teoría de la adecuación tiene el inconveniente de confundir el plano ontológico y el normativo. El que una causa no sea adecuada para producir un resultado, porque, por ejemplo, no fuera previsible que se fuera a producir, no puede eliminar su naturaleza de causa. 3. Teoría de la causa jurídicamente relevante. Diferencia entre la determinación de la causalidad y la cuestión de si una causa es o no relevante para el Derecho penal. El problema causal en Derecho penal consiste, pues, en establecer, en los casos más complicados, los criterios que deben utilizarse para determinar, entre todos los factores que han causado un resultado, aquéllos que pueden ser considerados relevantes desde el punto de vista jurídico y, por tanto, desde este punto de vista, adecuados para imputar ya en el plano objetivo u objetivable ese resultado a una persona.

3. La teoría de la imputación objetiva. Ámbito de aplicación y límites. Remisión a otro lugar.

De un modo general se puede decir que toda conducta que suponga la creación de un riesgo no permitido o el aumento de un riesgo ya existente más allá de los límites de lo permitido es ya suficiente para imputar el resultado que supongo realización de ese riesgo no permitido. Sin embargo, y en algún caso excepcional, la creación de un riesgo no permitido puede ser irrelevante penalmente si no entra dentro del ámbito de protección del precepto penal que prevea esa conducta como delictiva. 1. Creación de un riesgo no permitido. Con ayuda es este criterio se pueden resolver casos en los que no hay creación ni incremento del riesgo porque el resultado se hubiera producido igualmente aunque el autor hubiera actuado con la diligencia debida. 2. Realización de ese peligro o riesgo en un resultado. Sirve para excluir la imputación de resultados que han sido consecuencia de cursos causales atípicos. Disparar a alguien y que muera en la ambulancia por un accidente. 3. Producción del resultado dentro del fin ámbito de protección dela norma infringida. Sirve para solucionar casos en los que, aunque el autor ha creado o incrementado un riesgo que se transforma en un resultado lesivo, éste no debe ser imputado al no haberse producido dentro del ámbito de protección de la norma. Incrementar el riesgo....


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