Amparo directo en revisión 35-2014 Bullying PDF

Title Amparo directo en revisión 35-2014 Bullying
Course Derechos Humanos
Institution Universidad Nacional Autónoma de México
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Amparo directo en Revisión...


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RECURSO DE RECLAMACIÓN 35/2014 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO REVISIÓN ********** RECURRENTE: **********

EN

PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIO: GABINO GONZÁLEZ SANTOS

SUMARIO ********** fue encontrado penalmente responsable de los delitos de violación equiparada agravada (diversos), violación agravada (diversos) y violación instrumentada agravada por la Juez Quincuagésimo Sexto Penal del Distrito Federal. En contra de tal resolución, ********** interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, misma que determinó modificar el fallo recurrido a fin de considerar al hoy quejoso responsable de los delitos continuados de violación equiparada agravada y violación agravada, así como de violación equiparada agravada continuada. En consecuencia, se estimó que la pena privativa total a imponer era de veintisiete años, seis meses de prisión. Inconforme, el sentenciado promovió demanda de amparo directo. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió sobreseer el juicio en una parte y por otra, negar la protección constitucional solicitada. El quejoso promovió recurso de revisión, cuyo desechamiento, contenido en un acuerdo emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, constituye la materia que debe analizarse en este recurso de reclamación.

CUESTIONARIO

¿Resulta procedente el recurso de revisión interpuesto por el entonces quejoso? ¿Procede imponer una multa al recurrente?

México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día nueve de abril de dos mil catorce, emite la siguiente:

RECURSO DE RECLAMACIÓN 35/2014

RESOLUCIÓN Correspondiente al recurso de reclamación número 35/2014 interpuesto en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de trece de diciembre de dos mil trece, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********. I. ANTECEDENTES 1.

El dieciocho de diciembre de dos mil uno se dictó auto de formal prisión en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de violación equiparada agravada (diversos), violación agravada (diversos) y violación instrumentada agravada, dentro de la causa

**********,

de

la

que

correspondió

conocer

a

la

Juez

Quincuagésimo Sexto Penal del Distrito Federal. 2.

Mediante sentencia de nueve de abril de dos mil dos, la referida juzgadora dictó sentencia al hoy quejoso en la que lo consideró penalmente responsable de los delitos citados. En consecuencia lo condenó a una pena total de ciento ochenta años, dieciocho días de prisión, sin embargo, de conformidad con el artículo 25 del Código Penal para el Distrito Federal vigente en tal momento, determinó que el tiempo que éste estaría privado de su libertad sería de cuarenta años de prisión. En adición a lo anterior, la juez de la causa absolvió al sentenciado del pago de la reparación del daño, no le concedió sustitutivo de prisión alguno, y ordenó la amonestación al mismo para prevenir su reincidencia.

3.

En contra de tal resolución, ********** interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, misma que por medio de

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ejecutoria de dos de agosto determinó —por mayoría— modificar el fallo recurrido a fin de considerar al hoy quejoso responsable de los delitos continuados de violación equiparada agravada y violación agravada, así como de violación equiparada agravada continuada. Por tal motivo y al considerar que en este último había desplegado un grado de culpabilidad medio, la Sala citada resolvió que la pena que debía compurgar el sujeto activo de los mismos debería ser de veintisiete años, seis meses de prisión, sin que aumentara las sanciones que debían corresponder por cada uno de los delitos restantes cometidos. Lo anterior, en términos del párrafo segundo del artículo 64 del Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época de los hechos, y en virtud del error técnico atribuible al Ministerio Público adscrito al juzgado de origen, consistente en la omisión de establecer cuál de las dos hipótesis contenidas en éste era aplicable al caso concreto. De ahí que estimara que la pena privativa total a imponer era de veintisiete años, seis meses de prisión. 4.

El Magistrado disidente de la Sala que emitió la resolución mencionada difirió de las consideraciones anteriores pues, en esencia, consideró que el delito de violación es instantáneo y no admite la comisión de forma continuada.

5.

Demanda de amparo. En contra de la determinación anterior, ********** promovió demanda de amparo directo, el diecisiete de octubre de dos mil cinco.

6.

Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuya presidencia la registró con el número de expediente D.P. ********** y la

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admitió a trámite mediante auto de dieciocho de octubre de dos mil cinco. 7.

Posteriormente, en sesión celebrada el veintiocho de febrero de dos mil seis, el referido tribunal colegiado resolvió sobreseer el juicio en una parte y por otra, negar el amparo al quejoso.

8.

Recurso de Revisión. En contra de tal decisión, **********, promovió recurso de revisión, mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil trece ante la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

9.

Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil trece, la Presidencia del Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos del asunto a este Alto Tribunal, los cuales fueron recibidos el once de diciembre de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

10. Acuerdo recurrido. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de trece de diciembre de dos mil trece, desechó el recurso de revisión en cuestión por considerarlo improcedente. 11. El acuerdo de Presidencia referido constituye la materia de la presente reclamación. II. TRÁMITE 12. Mediante escrito presentado el catorce de enero de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** interpuso el presente recurso de reclamación, por propio derecho, en contra del auto de Presidencia de

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trece de diciembre de dos mil trece, por el cual se desechó su recurso de revisión. 13. Por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil catorce, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el presente medio de impugnación con el número de expediente 35/2014. Además, tuvo por interpuesto este recurso, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, y ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como el envío de los autos a esta Primera Sala, para que su Presidente dictara el trámite correspondiente. 14. Posteriormente, mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil catorce, el Presidente de esta Primera Sala declaró que ésta se avocaba al conocimiento del asunto. III. COMPETENCIA 15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 103 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal. 16. El artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril

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de dos mil trece, dispone, en relación con su entrada en vigor, que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril de la referida anualidad, seguirán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. De conformidad con el artículo Tercero Transitorio, y toda vez que la demanda de amparo del quejoso fue presentada el diecisiete de octubre de dos mil cinco, el presente recurso de reclamación será resuelto de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece. IV. OPORTUNIDAD 17. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado de trece de diciembre de dos mil trece fue notificado personalmente al autorizado del quejoso el viernes diez de enero de dos mil catorce, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes trece del mismo mes y año.

18. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso transcurrió a partir del día martes catorce al jueves dieciséis de enero de dos mil catorce. Si el recurso que nos ocupa se interpuso el catorce de enero de dos mil catorce ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es de concluirse que fue presentado oportunamente. V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 19. Auto impugnado. Como se señaló anteriormente, el trece de diciembre de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte emitió un acuerdo

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mediante el cual desechó el amparo directo en revisión interpuesto por el quejoso, por considerar que no se surtían los supuestos para la procedencia de dicho medio de defensa, ya que en aquél no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general, ni se solicitó la interpretación directa de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal. 20. Asimismo, en el proveído citado se estimó que no había lugar a la imposición de la multa a que se refiere el artículo 90, último párrafo, de la abrogada Ley de Amparo, pues lo que impugnó en su demanda fue una sentencia en la que se le impuso una pena privativa de la libertad por la comisión de un delito, y por lo tanto es evidente que con la interposición del recurso de revisión solamente pretende proteger ese bien jurídico superior. 21. Además de lo anterior, el Presidente de este Alto Tribunal estimó que de las constancias de autos se advierte que la resolución impugnada se notificó al quejoso el siete de marzo de dos mil seis, por lo que la interposición del recurso de revisión resulta extemporánea al haber transcurrido en exceso el plazo de diez días hábiles regulado por el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, por haber distado más de siete años para la presentación del escrito correspondiente. 22. Agravios. En su escrito de reclamación, el recurrente expresó, en síntesis, lo siguiente:

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23. En el primer agravio, el reclamante afirma que en el acuerdo impugnado, de manera inexacta se consideró que no existen conceptos de interpretación directa de precepto constitucional alguno distinto al artículo 14 y 16 de la Constitución Federal. Lo anterior, pues expresamente se señala en la resolución recurrida —en la foja 173— que no se inadvirtió la omisión de la Sala responsable de suspender al sentenciado de sus derechos políticos, cuestión que, el tribunal de amparo consideró que lejos de perjudicarle, le benefició. 24. Para ello, señaló, se citaron criterios de interpretación jurisprudencial, en los que se concluye que “[…] si bien es cierto la autoridad judicial —juez natural— ni la Ad quem de la causa, me suspendieron los derechos políticos es porque no se encuadra en la pena por ministerio de ley ni como consecuencia necesaria de la pena de prisión”. Ello, a su juicio, se debe a que la pena no corresponde a la conducta reprochada. 25. En su segundo agravio, el quejoso recurrente estima que dicha situación es así pues alega que las relaciones sexuales que sostuvo con su hijastra se dieron sin violencia moral ni física, cuestión por la que fue absuelto de la reparación del daño tanto físico como psicológico. Esto pues, en esencia, aduce que no se trata de violaciones ni múltiples ni equiparadas, sino de un “estupro incestuoso”, al que corresponde “[…] una pena máxima de ocho años con la misma equidistante fijada en ese tipo penal complementario”. 26. Ahora bien, por cuanto hace a la valoración que se realizó en relación con el juicio por el delito de secuestro y violación en agravio de la hermana de una de las víctimas del delito por el que se le condenó, el reclamante alega que se le dejó “[…] falsamente impuesto pues en realidad fui absuelto de esa acusación por el juez penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, tan es así, que se me

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consideró ‘primodelincuente’ página 97, considerando quinto, del concepto de violación que se consideró: FUNDADO, considerando sexto, página 99 de la sentencia impugnada, momento en que incurrió en ilegal interpretación del artículo 20 constitucional federal […]”. 27. Por último, en el tercer agravio, el quejoso argumenta que se dejó de valorar su declaración preparatoria, rendida conforme al artículo 20 constitucional, pues si bien aceptó haber sostenido relaciones sexuales con su hijastra, precisó que no la obligó ni le impuso por la fuerza, cuestión que se reflejó en la absolución sobre la reparación del daño, al no existir ninguno, es decir, ni físico, ni psicológico. En ese sentido, considera que se interpretó incorrectamente el artículo 20 constitucional como si él hubiera cometido los delitos de violación que se le imputaron. 28. Añade finalmente el recurrente que el recurso de revisión interpuesto “[…] no es extemporáneo al tratarse el acto de ataques a la libertad personal fuera y dentro del procedimiento”. 29. Estudio del asunto. A juicio de esta Primera Sala la cuestión que debe resolverse en el presente recurso de reclamación consiste en determinar si los agravios hechos valer por el recurrente resultan suficientes para desvirtuar la legalidad del acuerdo recurrido. Para tales efectos, es necesario responder a la siguiente pregunta:  ¿Resulta procedente el recurso de revisión interpuesto por el entonces quejoso?  ¿Procede imponer una multa al recurrente?

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30. El cuestionamiento anterior debe responderse en sentido negativo, en virtud de las siguientes consideraciones. 31. En primer lugar, sobre las manifestaciones del quejoso recurrente en relación con que la pena que se le impuso no corresponde a la conducta reprochada,

es

de

concluirse

que

tales

afirmaciones

resultan

inoperantes, en virtud de que escapan la materia de estudio del presente recurso. 32. En este orden de ideas, es necesario tener presente que la materia del recurso de reclamación se constriñe al análisis con respecto a la legalidad del acuerdo del Presidente de este Alto Tribunal que se combate. En efecto, el artículo 103 de la Ley de Amparo abrogada, es del tenor literal siguiente: “Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito”. 33. Así, es claro que en el recurso de reclamación que nos ocupa, los agravios vertidos por la parte inconforme mediante los que pretende controvertir la pena que le fue impuesta, deben declararse inoperantes. Esto pues, como se puede observar, el quejoso recurrente controvierte el acuerdo de Presidencia de trece de diciembre de dos mil trece, aduciendo cuestiones que resultan ajenas a la materia de la litis del recurso que nos ocupa. 34. Lo anterior pues, en el escrito de reclamación el quejoso insiste en los argumentos expresados con anterioridad relativos a la cuantificación de la pena de prisión que le fue impuesta por los delitos de violación que le fueron imputados, aduciendo que en realidad lo que se actualizó fue un

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“estupro incestuoso”. Sin embargo, es necesario tener presente que dicha cuestión ya fue materia de pronunciamiento por la Sala responsable, sin que el tribunal federal que conoció del asunto modificara ese aspecto de la sentencia reclamada. 35. En este orden de ideas, los agravios anteriores resultan inoperantes, toda vez que escapan a la materia a dilucidarse en el presente recurso, pues no se encuentran propiamente encaminadas a controvertir los razonamientos del acuerdo impugnado, sino que con ellos se pretende modificar una determinación diversa de éste. 36. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN

DIVERSA

AL

ACUERDO

RECURRIDO

DEBEN

DECLARARSE INOPERANTES” 1. 37. Dicha calificativa debe hacerse extensiva a los señalamientos sobre lo aducido por el quejoso relacionado con la valoración de diversas pruebas en el juicio de origen, pues esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que ello resulta igualmente inoperante, ya que son argumentos que no se encuentran orientados a combatir las razones por las que el Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión de mérito. Lo anterior, pues con ellas el quejoso pretende impugnar la sentencia que constituyó el acto reclamado, cuestión que —como ha quedado precisado— es 1

Tesis número 1ª./J.23/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXV,, Marzo de 2007, página 237, número de registro 172937, cuyo texto es: “El recurso de reclamación constituye un medio de defensa que la Ley de Amparo concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los de sus Salas o por los de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, la materia del citado recurso consiste en el acuerdo de trámite impugnado, el cual debe examinarse a través de los agravios expresados por la parte recurrente; de ahí que si éstos están encaminados a controvertir una resolución diversa, deben declararse inoperantes”.

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ajena a la litis del presente asunto, además de que todas estas cuestiones implican pronunciamientos de mera legalidad. 38. Ahora bien, en tanto a la alegada indebida o incorrecta interpretación del artículo 20 constitucional, en relación con los argumentos del quejoso sobre si se dejó de valorar su declaración preparatoria, tales razonamientos resultan infundados. Ello, toda vez que la valoración de pruebas constituye —como ha quedado precisado— una cuestión de legalidad relacionada con la apreciación del juzgador del caso concreto a la luz de una norma en particular. 39. En este sentido, la sola mención de que la declaración preparatoria del inculpado se rindió en términos del artículo 20 constitucional no constituye una interpretación directa de dicha norma de la ley fundamental. Simplemente, se tr...


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