Analisis codigo de notariado PDF

Title Analisis codigo de notariado
Author Beckly Vargas
Course Derecho Notarial I
Institution Universidad de San Carlos de Guatemala
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ANALISIS CODIGO DE NOTARIADO ...


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Contenido CODIGO DE NOTARIADO Dto. 314....................................................................1 ANALISIS DE LOS CONSIDERANDOS..............................................................1 TITULO I NOTARIO.........................................................................................1 TITULO II PROTOCOLO..................................................................................2 TITULO III INSTRUMENTOS PUBLICOS...........................................................5 TITULO IV FORMALIDADES ESPECIALES PARA TESTAMENTOS Y OTRAS ESCRITURAS..................................................................................................7 TITULO V TESTIGOS......................................................................................8 TITULO VI LEGALIZSCIONES..........................................................................8 TITULO VII ACTAS NOTARIALES.....................................................................9 TITULO VIII PROTOCOLACIONES....................................................................9 TITULO IX TESTIMONIOS...............................................................................9 TITULO X PROHIBICIONES...........................................................................11 TITULO XI ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS.........................................11 TITULO XII INSPECCION DE PROTOCOLOS..................................................12 TITULO XIII REPOSICIÓN DE PROTOCOLOS.................................................13 TITULO XIV SANCIONES Y REHABILITACIONES............................................14 TITULO XV ARANCEL...................................................................................15 TITULO XVI DISPOSICIONES FINALES..........................................................15

CODIGO DE NOTARIADO Dto. 314 Presidente: Juan José Arévalo Promulgación: Fue promulgado por el organismo Ejecutivo el 10 de diciembre de 1946. Vigencia: Entro en vigor el 1 de enero de 1947 (Art. 112 Código de Notariado) El código de notariado consta de 112 artículos, de los cuales 111 artículos se encuentran vigentes y 1 derogado el cual es el artículo 39 el cual fue derogado por el artículo 48 del decreto 62-87 del congreso de la república

ANALISIS DE LOS CONSIDERANDOS Considerando I: Se considera necesaria la reforma de la ley de notariado que estaba previamente, puesto que tenía problemas, no se adecuaba a los contratos en la actualidad. Considerando II: Se vio necesario crear un código que tuviera todas las normas para regular todo lo relacionado a la actividad notarial, de forma clara y congruente.

TITULO I NOTARIO Artículo 1: Se refiere a la fe pública de la cual esta investido el notario, y a las dos formas en las que puede intervenir en los asuntos: por disposición de la ley y a requerimiento de parte. En este artículo están inmersos los principios de fe pública y rogación. Artículo 2: Existen requisitos esenciales para poder ejercer el Notariado (Ser guatemalteco natural, mayor de edad, del estado seglar y domiciliado en la República, Haber obtenido el Título facultativo o la incorporación con arreglo a la ley, Haber registrado en la Corte Suprema de Justicia el título facultativo o de incorporación, y la firma y sello que usará con el nombre y apellidos usuales, Ser de notoria honradez) sin los cuales es imposible el ejercicio del mismo. Artículo 3: Se refiere a los impedimentos para ejercer el notariado, estas son causas de inhabilitación totales, permanentes o absolutas, debido a que las personas que están dentro de estos numerales nunca podrían ejercer la profesión. Existe una excepción para las personas a que se refiere el artículo Beckly Josue Vargas Gonzalez 2013-42245

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4, ya que según el artículo 104 del Código de Notariado éstos se pueden rehabilitar.

Artículo 4: Son las personas que no pueden ejercer el notariado, estas son incompatibilidades temporales, debido a que estas personas no pueden Página | 2 ejercer solo mientras dure la condición que menciona el código, pero si la condición desaparece si lo pueden hacer. Artículo 5: Pueden ejercer el notariado a excepción de las establecidas en los artículos anteriores los docentes de la universidad san Carlos de Guatemala, los funcionarios públicos de las municipalidades que desempeñen carago ad honorem a excepción del alcalde, los consultores de algún organismo del estado mientras su cargo no sea de tiempo completo.

Artículo 6: Este artículo menciona a otras personas que también pueden ejercer el notariado, en el numeral 1 menciona a los jueces de primera instancia en donde no hubiere notario hábil pero esto es una norma vigente no positiva, ya que actualmente es muy difícil que en un lugar de la República no exista al menos un notario hábil. En el numeral 3 se refiere principalmente al escribano de gobierno.

Artículo 7: Regula que los abogados de los bancos y cooperativas no pueden autorizar documentos en que tenga interés la institución o en las que comparezcan, solamente actas de sorteo y remate.

TITULO II PROTOCOLO ARTICULO 8 El protocolo es el tomo empastado de los instrumentos autorizados durante un período de tiempo, y el conjunto de escrituras (Escrituras matrices, actas de protocolación, razones de legalización de firmas y documentos que el notario realiza) que se llevan faccionadas en el año que transcurre.

Artículo 9: Establece que el contenido del protocolo se debe extender en papel sellado especial para protocolos, este papel lo vende la Superintendencia de Administración Tributaria a los abogados quienes lo recibirán siguiendo los lineamientos que indica el artículo. El artículo 30 del acuerdo gubernativo 737-92 modifica el artículo 9 del código de notariado

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debido a que actualmente el papel sellado especial para protocolo se vende en lotes no menores de cincuenta y cinco hojas incluyendo la comisión.

Artículo 10. El protocolo del secretario público, los agentes diplomáticos y consulares, y los testimonios e índices, se extenderán en papel de lino sin Página | 3 perjuicio del impuesto fiscal. Artículo 11: Regula el pago que los notarios deben realizar para poder aperturar su protocolo, esto tiene un costo de cincuenta quetzales por cada año, lo cual se deberá pagar al inicio del año, así mismo establece el uso que se le dará a los fondos recaudados. El pago se realiza en la tesorería del Organismo Judicial.

ARTICULO 12 Un notario abre su protocolo con el primer instrumento que autorice y lo sierra el 31 de diciembre o antes de que deje de cartular es decir antes de que pierda la autorización que se le brinda la Corte Suprema de Justicia al notario para poder autorizar, dar fe pública, otorgar escrituras y llevar el cuidado de las mismas.

Artículo 13: Se establece una serie de formalidades con las que debe realizarse el protocolo, como: el idioma, la forma en que se debe transcribir cada escritura, numeración, foliación, etc. Es importante cumplir a cabalidad con cada formalidad, sino nuestro protocolo puede ser objeto de revisión o de enmienda.

ARTICULO 14 Es nulo todo documento que no sea testado o se le haga adiciones, entrerrenglonadura al documento después de las firmas para que sea válido debe hacerse antes de las firmas de los interesados y del Notario autorizante para salvar el documento y queda totalmente prohibido los tachones en los instrumentos públicos.

Artículo 15: Trata sobre el índice del protocolo, el cual sirve para ubicarnos mejor en cuanto al contenido de nuestro protocolo, en este artículo se enumera el contenido de éste. En el artículo indica que se hará en papel sellado del mismo valor que el empleado en el No. De Orden de Instrumento

Lugar y Fecha de su otorgamiento

Nombres de los otorgantes

Objeto del Instrumento

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Folio en que principia

Artículo 16. El índice que el notario realiza también llevará la firma y la fecha y las observaciones sobre el mismo. Ej.: Y no habiendo más instrumentos que los del índice anterior, lo extiendo, sello y firmo en esta Página | 4 hoja de papel bond tamaño oficio. En la ciudad de Jalapa, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.

Artículo 17: Al final del tomo respectivo el notario debe colocar los documentos relacionados con las escrituras que autorizó, como planos, mapas, facturas, etc. También debe colocar la factura del pago de los cincuenta quetzales por derecho de apertura de protocolo.

Artículo 18. El empastado del protocolo es un requisito puesto que se encuentra regulado y sirve para proteger todos los instrumentos que el Notario realiza. (A los 30 días siguientes a su cierre)

Artículo 19: El notario debe ser responsable en cuanto al cuidado del protocolo, debido a que él es el encargado de su conservación.

Artículo 20. El protocolo no puede ser sustraído del poder del Notario solo en los casos previstos en el código de notariado.

Artículo 21: Regula la revisión del protocolo, la cual únicamente puede realizar el Inspector de Protocolos, excepto cuando existe caso de averiguación sumaria por algún delito que se le imputa al notario relacionado con su profesión.

Artículo 22: Establece el principio de publicidad, debido a que las escrituras matrices en poder del notario podrán ser consultadas por cualquier persona en presencia del notario, únicamente se exceptúan los testamentos y las donaciones por causa de muerte mientras el otorgante viva. En caso de que el notario no quiera exhibir la escritura, el juez de primera instancia de la jurisdicción dará audiencia por 24 horas para determinar si es pertinente mostrarla o no.

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ARTICULO 23 Todas aquellas personas que hubieran tenido un interés en pedir el protocolo al notario y el falleciera lo deberán de entregar a los 30 días siguientes del fallecimiento del notario al Archivo General del protocolo. Y si hablamos de un departamento o municipio al juez de primera Instancia o al Alcalde Municipal quienes en 8 días deben presentarlo al Archivo General de protocolo. Página | 5

Artículo 24: Este artículo se relaciona con el artículo 23, debido a que en Renap, cuando se inscribe la defunción de un notario, el registrador civil debe dar aviso inmediatamente al Director del archivo General de Protocolos si el notario hubiere vivido en la capital, pero si es de algún departamento se podrá dar aviso al juez de primera instancia o al alcalde para que se pueda dar cumplimiento a lo que establece el artículo 23 en cuanto a remitir el protocolo a donde corresponde.

Artículo 25. Si incumpliere la persona que tiene a su cargo el protocolo de un notario fallecido en entregarlo a requerimiento del director del Archivo o de oficio el juez hará uso de los apremios legales para así obtener la entrega.

ARTICULO 26 En el caso que el notario quede inhabilitado para otorgar instrumentos públicos debe entregar el protocolo a su cargo al Archivo General en la capital o al Juez de Primera Instancia en los departamentos quien lo deberá entregar en 8 días al Archivo. Artículo 27: Regula lo concerniente a los casos en los que un notario debe salir del país, establece dos casos: el primero cuando el notario se ausentará por mas de un año, caso en el que deberá entregar su protocolo al Archivo General de Protocolos o al juez de primera instancia si residiere en un departamento. En el segundo caso cuando el notario se va a ausentar por un año o menos, debe depositar su protocolo en otro notario hábil siguiendo los lineamientos que indica la ley, el notario depositario tendrá ciertas responsabilidades mientras tenga en su poder el protocolo del depositante. También establece que la dirección General de Migración tendrá un registro de los notarios en ejercicio, el cual deberá estar debidamente actualizado para tener un mejor control de los notarios que salen del país.

Artículo 28: Al cesar la causa del depósito, el notario depositario deberá entregar el protocolo del depositante a requerimiento de éste.

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TITULO III INSTRUMENTOS PUBLICOS Artículo 29: El artículo 29 regula el contenido que deben tener los instrumentos públicos, todos ellos son importantes para que sea válido, en el numeral 12 establece que cuando el instrumento público es para los requirentes se colocan las palabras Ante mí, pero cuando el propio notario es Página | 6 el otorgante debe colocar Por mí y ante mí.

Artículo 30. El otorgante que se obligue en todo acto hará constar de manera expresa sobre los bienes si existen o no sobre el gravamen o limitaciones cuando pueden afectar el derecho del otro otorgante, el notario les advertirá las responsabilidades si así lo hicieran.

Artículo 31: Regula las formalidades esenciales con las que debe cumplir un instrumento público para su validez, sin los cuales será nulo.

Artículo 32. La nulidad del instrumento público a pesar de la omisión de un requisito legal esta debe pedirse ante un órgano jurisdiccional porque no opera en forma automática, la acción debe promoverse dentro de los cuatro años máximos que se tiene si no este derecho caduca.

Artículo 33: Cuando se trata de omisión de formalidades que no son esenciales en un instrumento público, el notario incurre en una multa, la cual puede ser desde cinco hasta cincuenta quetzales, esto será según la gravedad del caso.

Artículo 34: Se refiere a que no es necesario que el notario de fe en cada apartado de la escritura, es suficiente con que lo coloca una sola vez para dar fe de todo el contenido de la escritura.

ARTICULO 35 En lo concerniente a la nulidad del instrumento para q proceda contra los daños y perjuicios contra el notario es necesario que haya sido citado y oído en juicio.

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ARTICULO 36 Si se da una adición, se aclare, se modificación o se rescinda una nueva escritura por la anterior el notario debe de colocar una razón donde haga constar dicha autorización. Artículo 37: Establece las obligaciones de los notarios y de los jueces de Página | 7 primera instancia autorizados para cartular. Cuando no se ha cumplido con estas obligaciones los notarios pueden ser inhabilitados, y por lo tanto quedará con impedimento para el ejercicio de su profesión, pero si subsanan el impedimento podrán habilitarse nuevamente.

Artículo 38: También se estipula otra obligación de los Notarios al dar aviso a la Dirección General de Catastro y Avalúo de bienes Inmuebles y las Municipalidades para el control y pago del impuesto sobre la venta y permuta de los bienes inmuebles.

Artículo 39: Se encuentra derogado.

Artículo 40. Cuando el notario avisa a la Oficina de la Matricula Fiscal sobre la enajenación de un inmueble procederá abrir la matrícula correspondiente dentro de un plazo que no exceda de quince días.

Artículo 41: Este artículo claramente establece que los libros y expedientes de la matricula mencionada en los artículos anteriores son públicos y su consulta es gratuita.

TITULO IV FORMALIDADES ESPECIALES PARA TESTAMENTOS Y OTRAS ESCRITURAS

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Artículo 42: Se establecen requisitos para los testamentos los cuales deben de llenar los requisitos para un instrumento público y los que este artículo solicita. Siendo estos muy específicos sobre el instrumento que se autoriza como la hora y el sitio en que se otorga el testamento, nacionalidad del testador etc. Página | 8 Artículo 43. Las mismas formalidades que el testamento tiene las escrituras de donación por causa de muerte las tendrá

Artículo 44. Formalidades esenciales de los testamentos y donaciones por causa de muerte, la hora en que se otorga, que estén presentes dos testigos, que el testador exprese su última voluntad, que le den lectura al testamento la firma del otorgante o la huella en su caso también la firma de los testigos y del notario

ARTICULO 45 Todo notario que autorice un testamento debe informar al Registro de la propiedad Inmueble por escrito en papel sellado del menor valor dentro de los 15 días siguientes de que autorizó el testamento de lo contrario pagará una multa que será impuesta por el Juez de Primera Instancia y será puesto en los fondos judiciales.

Artículo 46: Regula los requisitos especiales que tiene una escritura de sociedad para que pueda ser valida.

Artículo 47: Además de los requisitos del artículo 46, la escritura de constitución de sociedad anónima debe cumplir con los que se establecen en el artículo 47.

Artículo 48: La escritura de sociedad en comandita, debe cumplir con estos requisitos además de los que son generales de una escritura de sociedad.

ARTICULO 49 La escritura de hipoteca de cedulas debe contener los requisitos: El valor total del crédito, el valor que corresponde a cada cédula según su serie, tipo de interés tiempo y lugar de pago etc.

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Artículo 50: Se encuentra derogado por el artículo 27 del decreto 4-2018 del Congreso de la República. TITULO V TESTIGOS Artículo 51: Indica que los notarios pueden asociarse con testigos instrumentales cuando autorizan documentos, pero cuando se tratare de Página | 9 testamentos o donaciones por causa de muerte deberán cumplir con la cantidad de testigos que regula la ley, en el artículo 42 numeral 3 establece que deberán ser dos testigos, a excepción del testamento del ciego en el que serán tres testigos (Art. 957 Código Civil).

Artículo 52. Los testigos deben de ser capaces, idóneos y conocidos por el notario, si no los conoce el notario deberán ser identificados con su DPI.

Artículo 53: Establece que personas no pueden ser testigos en los asuntos notariales, solamente cuenta con una excepción cuando los parientes de los otorgantes firman a su ruego y no se trate de testamentos o donaciones por causa de muerte.

TITULO VI LEGALIZSCIONES ARTICULO 54 Los notarios podrán legalizar firmas siempre y cuando sean puestas en su presencia de lo contrario no pueden de igual forma con fotocopias, fotostáticas entre otros según sea el caso.

Artículo 55: Especifica el contenido del acta de legalización de firmas o de documentos. Cuando se trate de firmas deberá colocar: ante mí; pero cuando se trata de documentos colocará: por mi y ante mi.

Artículo 56. Si otra persona firma a ruego porque la persona interesada no puede firmar ambas estarán presentes en el acto; para el caso de reconocimiento será suficiente la concurrencia del obligado, la persona que no puede firmar pondrá su impresión digital.

Artículo 57. El notario puede proceder a levantar el acta de legalización de firma pero no es responsable sobre la validez ni del contenido del documento pues el no lo ha faccionado. Beckly Josue Vargas Gonzalez 2013-42245

ARTICULO 59 Por cada acta de legalización que el notario legalice deberá tomar razón en su protocolo en un plazo que no supere los 8 días, en el cual tiene que establecer, lugar y fecha, nombre y apellidos de los asignatarios, descripción breve del documento que autorizo. Estas aran parte del Página protocolo y deberán ser únicamente firmadas por el notario. 10 TITULO VII ACTAS NOTARIALES Artículo 60. El notario solo hará un acta con base en lo establecido en la ley o si es solicitado por alguna persona en los actos que él esté presente así constara de todos los hechos.

Artículo 61: Regula el contenido que deben tener todas las actas que el notario realice dentro de su función, en cuanto a los protestos, inventarios y diligencias judiciales deberá observar lo que indica la ley en cada caso en específico, y no es obligatorio que comparezcan los testigos.

ARTICULO 62 El notario tiene como obligación...


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