Apunte procesal penal PDF

Title Apunte procesal penal
Author Maialen López
Course Recursos y ejecución civil. Proceso Penal
Institution Universidad de Deusto
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apuntes de procesal penal, profe: larena faciles de entender...


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UNIVERSIDAD DE DEUSTO – FACULTAD DE DERECHO

PROCESAL - PENAL Maialen de Francisco Orueta 3º Derecho + Esp. Económica

JAIME VEGA MARTÍNEZ (3º DER+ESP)

TEMA 1 PROCESO PENAL. 1. FUNCIONES DEL PROCESO PENAL El “Ius puniendi” (derecho a castigar) se configura como la potestad sancionadora del Estado de Derecho, el cual la desarrolla (la potestad sancionadora) por medio de la función de jurisdiccional que llevan a cabo los órganos de la Administración de Justicia. El instrumento que utilizan para ello es el proceso. Por ello, la imposición de una pena (por muy leve que sea) exige la concurrencia previa de un proceso penal. Lo que viene a decir que no hay pena sin proceso previo 1

. En conclusión, la primera función del proceso penal supone el ejercicio del derecho a castigar.

Observamos a continuación dos funciones más: de un lado, la protección del ciudadano inocente, ya que el proceso incluye o integra una serie de garantías para evitar una condena injusta. Por otro lado, el procedimiento penal también incluye el llamado “habeas corpus”, mediante el cual se restablece la libertad del ciudadano inocente. Se puede obtener también la reparación en el proceso penal. Así por tanto, se busca la reparación de la víctima, lo cual implica su indemnización, aun cuando esto sea más propio del proceso civil. De este modo, la regla general es que en el proceso penal se ejerciten dos acciones: a) la acción penal, mediante la cual se pretende que se imponga una pena al acusado, y de otro lado b) la acción civil derivada del delito, mediante la cual se solicita la reparación del daño, la restitución de la cosa o simplemente una indemnización de daños y perjuicios derivados del delito. Como excepción se ejercitará únicamente la acción penal en dos supuestos concretos: 1) la renuncia de la víctima a la acción civil; 2) la reserva expresa de la acción civil para su ejercicio en un proceso civil posterior.

2. DIFERENCIAS ENTRE EL PROCESO PENAL Y EL CIVIL 2 Los principios que rigen ambos procesos son distintos. Así, frente al carácter dispositivo y de aportación de parte que rige en el proceso civil, en el proceso penal rigen el principio de oficialidad, es decir, todo se acuerda porque el Juez lo considera y el principio de investigación de oficio, lo que supone la búsqueda de la verdad objetiva. Mientras que la acción civil es disponible (fruto del principio dispositivo), destaca el carácter indisponible de la acción penal, salvo en los delitos privados que son aquellos perseguibles a instancia de la víctima mediante querella (injurias y calumnias frente a particulares). Por otro lado, las reglas que rigen referentes a la congruencia y a la cosa juzgada son diferentes, y así, la congruencia en el proceso civil implica 1 2

El proceso penal que finaliza por ST condenatoria. Acción civil (titularidad privada). Acción penal (titularidad del Estado).

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que el juez está vinculado por lo solicitado en la demanda, o en su caso, en la reconvención. En cambio, en el proceso penal, no tiene por qué haber correlación entre acusación y sentencia, de forma que el juez puede condenar por un delito distinto del que ha sido objeto de acusación, siempre que dicho delito sea homogéneo 3 con éste (objeto de la acusación), y que además, no comporte una pena más grave 4. Del mismo modo, con relación a la cosa juzgada (no revisión de lo ya resuelto), en un proceso civil se exige la coincidencia de tres elementos, la llamada “triple identidad”. Esto alude a los elementos entre el proceso que ya resolvió y entre aquel que nos encontremos tratando en el momento). Dichos elementos son: los sujetos, el objeto (petitum) y la causa de pedir. En el proceso penal sólo se pide la coincidencia entre el acusado y el hecho punible. Excepción: en los delitos privados se pide también que coincida la víctima. Tb es distinta la forma de iniciación del proceso. En el civil, sólo se puede iniciar por demanda. En el penal: se hará por denuncia, por querella o por atestado policial.

3. CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO PENAL Existe una separación entre las funciones de juzgar y de acusar, de forma que los jueces se ocupan de juzgar y la acusación es llevada a cabo por el Ministerio Fiscal, y junto a él (al MF) también por la víctima de un delito como acusador particular 5. Cabe también que los no ofendidos con nacionalidad española puedan actuar como acusación popular. Por otro lado, rige el principio de no haber juicio sin causa. Esto supone que no habrá juicio oral si no lo pide al menos uno de los acusadores. Cuando termina la instrucción, se decide si el proceso se sobresee o si se abre el juicio oral. Si interviene el M.F. y pide el sobreseimiento, el juez no podrá abrir la fase de juicio oral. Ahora bien, si el juez no está de acuerdo con la petición del fiscal, tiene dos posibilidades: 1) Comunicárselo al superior del fiscal para que le ordene a éste (al M.F.) la apertura del juicio oral o 2) puede llevar a cabo el llamado “ofrecimiento de acciones” que consiste en comunicar a los perjudicados la situación para que si quieren se personen en la causa como acusación, y pidan la apertura de juicio oral. Si agotadas estas vías (la una o la otra), no se produce la personación del perjudicado, no se abrirá en ningún caso la fase de juicio oral.

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Hurto y robo constituyen un delito contra la propiedad. Asesinato y homicidio delitos contra la vida. PEJ: Pasamos del robo al hurto, del asesinato al homicidio. 5 Ya sea nacional como extranjero. 4

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Conviene tener en consideración lo siguiente que hace referencia a las dos fases en las cuales se divide el llamado proceso penal (por delitos graves) 6.

1) la fase de instrucción, en la cual se investigan los hechos y se determina sin concurren elementos suficientes para acusar a una persona concreta de la comisión de un delito. Por tanto, como regla general las actuaciones (diligencias de investigación) practicadas en la fase de instrucción no sirven para absolver o condenar al acusado.

2) la fase de juicio oral, en la cual se juzga al acusado y se practican las pruebas que van a servir para condenar o absolver al mismo. Ambas fases (1,2) son tramitadas por órganos distintos, hasta el punto de que el TC por ST de 12 de julio de 1988 declaró inconstitucional la acumulación en un solo órgano de las funciones de instrucción y enjuiciamiento, al entender que afectan a la objetividad del juez sentenciador, el cual debe emitir su fallo basándose exclusivamente en las pruebas practicadas en el juicio. Como consecuencia de esta decisión se han adoptado o producido tres determinaciones:

a. se derogan tres procedimientos que había en la LECrim de 1882 y que se caracterizaban porque su tramitación se atribuía por completo a los juzgados de instrucción. Se introdujo por tanto, un nuevo procedimiento (el abreviado) para los delitos menos graves.

b. para la instrucción de los delitos y el enjuiciamiento de las faltas, se crearon los juzgados de lo penal para determinados delitos y para las faltas.

c. dentro de las causas de abstención y recusación de jueces y magistrados (art. 219 LOPJ), se introdujo como causa el haber instruido previamente algún proceso penal.

4. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FASE DE INSTRUCCIÓN Principio de escritura: Todas las diligencias previas (actuaciones de investigación) exigen la necesidad de documentación. De este modo, aunque algunas actuaciones no tenga dicha naturaleza, deberán recogerse por escrito, y de este modo, se constituirá el denominado sumario para los delitos más graves (pena superior a 9 años, proced. Ordinario) o las diligencias previas en el caso de los delitos menos graves (pena inferior a 9 años, que siguen el proced. Abreviado). Principio de secreto sumarial: Conforme al art. 301 LECrim, el sumario (de instrucción) es secreto para los terceros ajenos al proceso, y por ello, el art 302 señala que no será secreto para las partes personadas en la causa. Si bien, con carácter excepcional puede incluso acordarse

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Quedan por tanto excluidas las faltas o delitos leves.

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de que sea secreto para las partes personadas, aunque esta situación no podrá prolongarse por más de un mes. Además, el secreto de sumario en este caso deberá alzarse necesariamente cuando resten 10 días para la conclusión del mismo (fase de instrucción). El TC a este respecto ha declarado que este secreto sumarial para las partes no vulnera la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), es decir, no genera indefensión, siempre que cumpla con dos requisitos: 1) que la medida se justifique razonadamente; 2) que se conceda a las partes la oportunidad posterior de defenderse. Si se dan estos son requisitos, ha entendido el constitucional que sería incluso ajustado a derecho la prórroga del límite del mes que señala el art. 302 LECrim, siempre que se justifique que ese tiempo resulta insuficiente para evitar que se obstaculice la averiguación de los hechos. Principio de necesidad: Conforme a este principio, en cuanto el juez tenga conocimiento de la comisión del delito o falta, deberá incoar el correspondiente procedimiento penal en el cual deberá dictarse una sentencia con base en las pruebas practicadas. Esto responde a la idea de que el Estado tiene la obligación de tutelar los intereses públicos y privados que se lesionen como consecuencia de la comisión de un ilícito penal. Este principio presenta dos excepciones: 1) en el caso de los delitos privados perseguibles a instancia de parte (injurias y calumnias contra particulares) solo serán perseguibles si la víctima presenta querella. En los delitos semi – públicos (p.ej. libertad sexual) se establece como presupuesto de procedibilidad la denuncia de la víctima. En los delitos públicos el juez de oficio puede “tirar para adelante”. 2) casos de conformidad del acusado con la pena más grave. En estos supuestos el juez dictará sentencia de conformidad sin que se practique prueba. Principio de oficialidad: Este principio supone; 1) la posible incoación de oficio del procedimiento penal, ya que el inicio no depende de la voluntad de los particulares, salvo en los delitos privados y en los semi- públicos, y así, en el resto basta con que el juez instructor conozca de la comisión del delito o delito leve (falta) para que se inicie el proceso penal. 2) se produce la investigación de oficio, de forma que el juez instructor no está vinculado por las diligencias de investigación propuestas por las partes. Por ello, puede acordar todas aquellas que necesite o considere para investigar los hechos. 3) se observa la falta de disposición de las partes sobre el proceso penal, de tal manera que mientras en el proceso civil cabe allanamiento, renuncia, desistimiento o transacción, en el penal, la renuncia o el desistimiento solo producen que esa parte acusadora no intervenga en el proceso, pero no por ello, finaliza el mismo (el proceso).

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5. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FASE DE JUICIO ORAL O ENJUICIAMIENTO Principio acusatorio: supone que debe existir una parte acusadora que ejercite la acción penal, y, que ha de ser distinta e independiente del juez. Principio de oralidad: (Art. 120 CE). Implica que la mayoría de las actuaciones que desarrollan en el juicio son orales. Como consecuencia de esta oralidad rigen a su vez dos principios: 1) Principio de inmediación: supone que las pruebas se practiquen ante el juez que va a dictar sentencia. 2) Principio de concentración: supone que las actuaciones a practicar no se dispensen en el tiempo, es decir, que vayan seguidas, en unidad de acto. Principio de publicidad: también lo consagra el art. 120 CE y se recoge en el art. 680 LECrim. Este artículo alude a que los debates del juicio oral serán públicos bajo pena de nulidad. Si bien, el juicio podrá celebrarse a puerta cerrada si así lo aconsejaran razones de moralidad, orden público o respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia. Se llevará a cabo mediante auto motivado que debe acordarse en el mismo juicio.

TEMA 2: La Jurisdicción y la Competencia Penal. 1. DEMARCACIONES JUDICIALES Constituye el territorio donde ejerce su jurisdicción un órgano. Las demarcaciones coinciden con las divisiones (demarcaciones administrativas), de modo que con relación a los juzgados de paz su demarcación es el municipio donde no haya juzgado de instrucción, es decir, que no sea capital del partido judicial. Lo que caracteriza a los juzgados de paz es el hecho de que su titular no tiene por qué tener la carrera de derecho, contar con conocimientos jurídicos. En cuanto a los juzgados de instrucción (1ª instancia penal) su demarcación es el partido judicial, que es una agrupación de municipios limítrofes que pertenecen a la misma provincia, uno de los cuales asume la condición de cabeza de partido judicial, de capital; y en él tienen su sede uno o varios juzgados de instrucción. En nuestro territorio son cabezas de partido (por tanto no hay juzgado de paz) las siguientes: EN VIZCAYA; Bilbao, Barakaldo, Getxo, Balmaseda, Durango, Gernika. EN ÁLAVA; Vitoria y Amurrio. EN GUIPUZKOA; Donostia, Eibar, Tolosa, Irún, Bergara y Azpeitia. Por lo que respecta a los juzgados de violencia sobre la mujer, se crearon por LO 1/2004 de 28 de diciembre de medida de protección integral contra la violencia de género. Son juzgados de

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instrucción “especializados” dado el volumen de asuntos. Pero, a diferencia de los juzgados de instrucción “comunes”, sin embargo también conocen de asuntos civiles 7. Su demarcación judicial es el partido judicial, si bien, es posible que se creen en una demarcación superior o en una inferior. En cuanto a los juzgados de lo penal, en principio no estaban previstos en la LOPJ y se crearon por LO 7/1998 de 28 de diciembre como consecuencia de la STC de 12 de julio de 1988. Esta resolución declaró inconstitucional la acumulación en un solo órgano de las funciones de instrucción y enjuiciamiento, puesto que ello podía afectar a la imparcialidad del juez. De este modo, la creación de estos órganos (juzgados de lo penal), posibilitó que la instrucción fuese llevada a cabo por los juzgados de instrucción, así como el enjuiciamiento de delitos leves o faltas; y el enjuiciamiento de los delitos “gordos” se dejaría así bien a estos nuevos órganos: juzgados de lo penal, o bien, a la AP. Los juzgados de lo penal, los de menores y los de vigilancia penitenciaria tienen como demarcación la provincia en la cual ejerzan la función. Si bien, podrían crearse órganos de este tipo en un ámbito inferior o superior al provincial. En cuanto a los juzgados de vigilancia penitenciaria y a los menores, su jurisdicción será por tanto provincial, si bien podrán crearse en ámbitos superiores o inferiores al de la provincia. Por otro lado, la AP ejerce sus funciones también en la provincia respectiva. El TSJ de la sala civil-penal tiene como demarcación la CCAA, mientras que los juzgados centrales, la AN y el TS tienen como demarcación todo el territorio del Estado.

2. COMPETENCIA Competencia objetiva: se define como la atribución que hace el legislador entre los distintos tipos de órganos que integran el orden penal para el enjuiciamiento en 1º o única instancia de los hechos por los que se procede. En definitiva, a quien le corresponde conocer de un asunto. Los criterios de atribución que se siguen son los siguientes: a)

Se atiende a si el inculpado que participa en los hechos delictivos es una persona aforada

o no lo es. Aforado (cargo público como tal), hacen que sean enjuiciados por un tribunal concreto, en este caso, por el TS. A estos efectos, se tiene en cuenta el cargo que ocupa o la función pública que desempeña, con independencia de cuál sea el delito que se le imputa. b)

Se tiene en cuenta la clasificación de las infracciones, según nos encontremos ante un

delito de “peso” o ante un delito leve o falta.

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Juzgados de instrucción (solo asuntos penales). Juzgados de instrucción “especializados” como el de violencia de la mujer, conoce tanto asuntos penales como civiles.

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c)

Respecto a los delitos se tiene en cuenta su naturaleza y la cuantía de la pena que tiene

señalada. A estos efectos, se tiene en cuenta la pena abstractamente contemplada (la que viene en el Código Penal), y NO la que sea efectivamente solicitada.

En cuanto a la distribución de la competencia objetiva por razón de la materia, el conocimiento de las faltas corresponde en principio a los juzgados de paz y a los juzgados de instrucción o a los de violencia sobre la mujer. Concretamente, los de paz conocen en 1ª instancia de los juicios referentes a: delitos leves por amenazas, coacciones, injurias o vejaciones de carácter leve, SALVO que se refieran a cónyuge, ex cónyuge y convivientes, es decir, ascendientes, descendientes o similares. Del mismo modo enjuician las faltas contra los intereses generales (p.ej. destrozo de papelera), así como los delitos leves referentes a el abandono de jeringuillas u objetos peligrosos en lugares públicos, así como los delitos leves de maltrato animal o los referentes a las perturbaciones leves de orden público. Los delitos leves de violencia doméstica son competencia de los juzgados de violencia sobre la mujer. El resto de los delitos leves (faltas) se atribuyen a los juzgados de instrucción, que además conocen de los que corresponden a los juzgados de paz, cuando se cometan en un municipio donde tenga su sede el juzgado de instrucción. 8 El enjuiciamiento de los delitos se atiende según la naturaleza del delito y a la cuantía del mismo señalada en el CP. La única excepción, viene dada por los delitos señalados en el art 65 LOPJ, que establece un listado cuyo enjuiciamiento corresponde a los juzgados centrales de lo penal o a la AN atendiendo a la cuantía de la pena. Hasta 5 años: Juzgado Central de lo Penal; más de 5 años: AN. La AN será competente de enjuiciar: 1) Delitos contra el titular de la corona, su consorte, su sucesor, los altos organismos de la nación, o la forma de gobierno. 2) Falsificación de moneda, delitos monetarios y delitos relativos al control de cambios. 3) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o que produzca un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas y en el territorio de más de una A Provincial. 4) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidas por bandas o grupos organizados y que produzcan efectos en lugares pertenecientes a varias audiencias (provinciales).

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En la sede del juzgado de instrucción NO HAY juzgado de paz.

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5) Delitos cometidos fuera del territorio nacional cuando conforme a las leyes o a los tratados, corresponde su enjuiciamiento a los tribunales españoles. Conforme al artículo 1 de la LO 5/1995 del Tribunal del jurado, existen también determinados delitos cuyo conocimiento corresponde a esta institución. Ellos son: 1) Homicidio y asesinato consumados 2) Amenazas de cierta entidad 3) Omisión del deber de socorro 4) Allanamiento de morada 5) Incendios forestales 6) Infidelidad en la custodia de documentos 7) Cohecho 8) Tráfico de influencias 9) Malversación de caudales públicos 10) Fraudes y exacciones, cobros ilegales 11) Negociaciones prohibidas a funcionarios públicos 12) Infidelidad a la custodia de los presos Todos los demás delitos son enjuiciados por los juzgados de lo penal o por la Audiencias Provinciales, distribuyéndose en atención a la cuantía de la pena, de forma que los juzgados de lo penal llevan a cabo el enjuiciamiento de aquellos delitos que tienen señalados penas privativas de libertad igual o inferior a 5 años o penas de disti...


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