Apuntes Dipriv GRAL PDF PDF

Title Apuntes Dipriv GRAL PDF
Course Derecho Internacional Privado. Parte General
Institution Universidad Carlos III de Madrid
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prof. Celia Maria Caarmiña ...


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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: PARTE GENERAL Elia Cuatrecasas Vives Profesor: Dra. Celia M. Caamiña Casos prácticos semanales (los del manual, traerlos impresos ) y 2 parciales (test) => preguntas teóricas y prácticas. Manual A. L. Calvo Caravaca/ J. Carrascosa González,. Derecho Internacional Privado, volumen I, 18ª ed.,. Comares, Granada, . 2018. 1r Parcial: 60% (mínimo de 5) => viernes 9 de noviembre. 2º Parcial: 40% (mínimo de 5) => lunes 3 diciembre 30 preguntas, 3 mal restan 1 buena Si se cumple, no hay examen final.

TEMA 1. EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

1. EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: ASPECTOS GENERALES

Concepto Es un sector del ordenamiento jurídico de cada Estado que regula las situaciones privadas internacionales (concepción privatista) Denominación Derecho internacional privado. (DIPr). En otros países es Conflict of laws. Caracteres Sus características principales son: • Estatalidad: sector del OJ de cada Estado. Cada estado tiene sus normas de DIPr por lo tanto, no hay tribunales especializados y los casos los resuelven los jueces de cada estado. NO existe un Derecho Privado supranacional. No obstante, al igual que todas las ramas jurídicas del Derecho estatal, el DIPr se narre de normas creadas en el ámbito interno y también normas creadas en el ámbito internacional, como los convenios internacionales celebrados por distintos Estados. • DIPr UE: aunque el a UE no es un Estado como tal, presenta ciertos caracteres propios de un Estado (dispone de competencias soberanas que le han sido cedidas por los EM). En este sentido, aunque no sea un Estado, cuenta con su propio DIPr. • Carácter privado: regula relaciones entre particulares (o sujetos que actúan como si fueran particulares) Algunos ejemplos: contratos, matrimonios, derechos reales. • Autonomía científica: es rama jurídica propia: • Sistema de normas propio. Implica que el DIPr dispone de principios propios, normas especificas, conceptos particulares etc. • Objeto propio. Diferente del resto de ramas del Derecho. • Exclusividad: los tribunales y autoridades de un Estado aplican el DIPr de dicho Estado (art. 12.6 CC.). • Relatividad: significa que el DIPr es distinto en cada Estado. La consecuencia directa es que las una misma situación de manera diferente por las autoridades de los distintos

que las una misma situación de manera diferente por las autoridades de los distintos Estados (cada Estado aplica su propio DIPr). De eso se deriva que hay situaciones que pueden ser legales en un Estado y en otros no. Por ejemplo, caso de gestación subrogada. En España está prohibida. Por eso las personas acuden a un país extranjero donde se permite. Ucrania se encuentra entre un contrato entre persona española y una ucraniana. Ucrania aplicando su DIPr considera que es válido y los padres serán los contratantes y la gestante no será madre. En España se necesita que es situación se admita en territorio español. Aquí nos dirían que el contrato es nulo. Consecuencias de la exclusividad y de la relatividad • Crisis de seguridad jurídica. El ciudadano se encuentra que en unos países tienen reconocidos unos derechos y en otros puede que no. Esto puede generar inseguridad jurídica. En efecto, no es posible afirmar, a priori, cuál es el régimen jurídico de una situación privada internacional. Todo depende del “punto de vista”, es decir, de cuáles sean los tribunales o autoridades estatales que conozcan el caso. • Decisiones y situaciones jurídicas claudicantes Una situación claudicante se da cuando en un Estado una decisión/situación es válida y en otro no. La resolución claudicante no soporta “el paso de frontera”. Esta situación daña la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de realización de los particulares en el ámbito privado. Encontramos dos grados de situaciones jurídicas claudicantes: • Situaciones jurídicas claudicantes reales. Situaciones que si influyen y requieren “superar la frontera” para que tenga efectos jurídicos. Por ejemplo, caso de gestación subrogada. • Situaciones jurídicas claudicantes aparentes. La situación claudicante no afecta. Por ejemplo, el matrimonio homosexual entre un marroquí y un español es claudicante porque aquí es legal pero en Marruecos no. Pero ellos quieren vivir aquí así que no les afecta. • Forum Shopping. Se da cuando las partes plantean la situación privada internacional ante autoridades de un determinado Estado porque persiguen con ello lograr la aplicación de un ley que resulta más favorable => Cuando un sujeto tiene un problema crea una estrategia para salir beneficiado de la aplicación de un determinado DIPr. Por ejemplo, en contratación internacional se intenta crear una estrategia para intentar que el procedimiento se aplique en un país donde las indemnizaciones son mayores. => en estos casos hay que asegurar que la sentencia sea ejecutable. Mecanismos para combatirlas Estos problemas se pueden solucionar de varias formas: - Unificación de normas: la UE debe elaborar normas de forma que todos los Estados lo apliquen. Ya no hay problemas de exclusividad o relatividad. - Criterios de validez extraterritorial de decisiones “generosos”: unificar las normas del DIPr de los distintos países es muy complejo. Cuando ello no es posible, resulta más eficaz construir un sistema que permita aceptar de manera muy amplia, en un país, las decisiones públicas dictadas por autoridades de otros Estados. De esta forma, las decisiones adoptadas en un país circulan libremente por varios Estados y la situación jurídica de los particulares es internacionalmente estable. 2. EL OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: LAS SITUACIONES PRIVADAS INTERNACIONALES

El objeto son las situaciones privadas internacionales => los sujetos intervienentes son particulares o actúan como tal. El concepto cubre las siguientes relaciones juridícas: - Relaciones que intervienen sujetos privados/particulares: implica que los sujetos son particulares o que actúan como tal. Por ejemplo, los hijos de Cristiano Ronaldo son fruto de gestación subrogado. Contrato entre las partes y filiación. - Derecho público sin potestad imperio: supuestos de intervención del Estado y demás organismos públicos en la vida económica que de despojan de su potestad de imperium y operan como sujetos privados y, por tanto, el Derecho Público no es aplicable. Por ejemplo sería que el Estado de Catar compró el PSG Aunque es un Estado actúa como particular

sería que el Estado de Catar compró el PSG. Aunque es un Estado actúa como particular. ATENCIÓN!!! Caso de familiares españolas que necesitan pasaporte español para volver de Ucrania. Estamos ante un tema de nacionalidad, por tanto, materia pública. El Estado CONVENIONO DE BRUSELAS (1968) => REGLAMENTO BRUSELAS I (2000) => REGLAMENTO BRUSELAS 1 BIS (2012) actúa como particular. Internacionales: tesis Multitud de tesis doctrinales han tratado de perfilar cuándo una situación jurídica privada es internacional. Las más importantes son: 1. Tesis del elemento extranjero puro (mayoritaria): para que haya un caso de DIPr, uno de los elementos ha de ser internacional (ha de estar conectado con más de un país) Encontramos: a) Situaciones objetivamente internacionales: el caso tiene elementos objetivos que lo conecta con otros países y que NO dependen de una voluntad de las partes. b) Situaciones subjetivamente internacionales: su internacionalidad ha sido provocada. Todos los elementos están vinculados exclusivamente a un país, pero se plantean ante autoridades de otros distintos. Por ejemplo, tengo un caso conectado con España pero se ha elegido un juez extranjero, lo único que lo hace internacional es la elección de los tribunales. Ejemplo. Demandante español con domicilio español y un demandando nacional español con domicilio en España y lo demanda con motivo de un contrato. Hasta aquí => interno. Ellos han decidido que en caso de litigio serán competentes lo jueces alemanes => subjetivamente internacional. Ahora suponemos que el demandado español con domicilio en Italia. Esto ya es => objetivamente internacional 2. Tesis del efecto internacional (minoritaria): es difícil convencer a un juez de que la aplique puesto que es minoritaria. Tendrá éxito cuando está amparada por una norma. No importan el elemento internacional, si no que afecte a intereses del comercio internacional. Problema: como no hay datos como tal crea inseguridad jurídica valorar qué tiene intereses comerciales. 3. Otras tesis: - T. elemento extranjero relevante: la situación será intenacional siempre que presenta un elemento internacional relevante. - T. elemento extranjero no casual: la situación no es internacional cuando el elemento extranjero es meramente causal. - T. jurídico conflictual

3. PRESUPUESTO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

La existencia del DIPr se explica por dos factores: 1. División del mundo en Estados con legislaciones diferentes 2. Intercambio trasnacional de personas

4. FUNCIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

El DIPr trata de dar: - Seguridad jurídica internacional. Se manifiesta en que el DIPr: - Determina con precisión ante qué tribunales pueden acudir los particulares. - Precisa el concreto régimen jurídico aplicable en cada situación. - Trata de evitar situaciones jurídicas claudicantes. - Reducción de costes. Se manifiesta en que el DIPr: - Permite que los particulares acudir a los tribunales de los Estados en los que la litigación genere menos costes.

- Trata de sujetar las situaciones privadas internacionales al derecho estatal cuya aplicación comporta menos costes para los implicados. - Procura que las situaciones privadas internacionales válidamente constituidas en un Estado sean consideradas también como existen y válidas en los demás.

5. OBJETIVOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Los principales objetivos son: - Económico y social. El DIPr persigue el desarrollo de los intercambios internacionales y, con ello, la ampliación de horizontes vitales de las personas y el bienestar de las personas y de la sociedad. - Jurídico. Persigue la creación de situaciones privadas internacionales válidas y eficaces en varios Estados y persigue promover la protección de los DDFF de las personas en el escenario internacional. 6. CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

El contenido del DIPr es (las normas regulan): - Competencia judicial internacional: qué tribunal se ocupa del conflicto. - Derecho aplicable: una vez establecido el tribunal que conoce el asunto, qué ley resuelve el conflicto. - Eficacia extraterritorial de actos y decisiones extranjeras: cómo se consigue que despliegue sus efectos en otros países (“que cruce la frontera) NO DIPr (Sectores excluidos): Derecho de la nacionalidad, Derecho de extranjería, Derecho Público en materia internacional, Cooperación internacional de autoridades, Derecho interregional) 8. EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE LA UE

La UE dispone de un sistema de DIPr, marcado de manera decisiva por los caracteres de la UE: - La UE como entidad sui generis - Derecho de la UE y Derechos de los EM. El mecanismo de los vasos comunicadores; los EM han transferidos competencias a la UE por lo que cada vez son menos las competencias que tienen los EM. De esta forma, se puede afirmar que cuando el DUE crece, el Derecho de los EM mengua, como si fuera un mecanismo de vasos comunicantes. - Caracteres de las normas de DIPr UE: - Principio de primacía - Principio de aplicabilidad inmediata - Principio de aplicabilidad directa

9. EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ESPAÑOL

Algunos aspectos a tener en cuenta: - Carencia de normas específicas del DIPr en la CE.

- Ajuste del DIPr español a los principios y valores CE: pese a la carencia de normas constitucionales específicas de DIPr, esto no impide que el DIPr deba estar sometido y ajustado a los principios y valores constitucionales. ! TEMA 2. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: CONCEPTOS GENERALES SOBRE FOROS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL Y REGLAMENTO BRUSELAS I BIS

3. LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: ASPECTOS GENERALES

La competencia judicial internacional es la aptitud legal de órganos jurisdiccionales y autoridades públicas de un Estado para conocer de los litigios derivados de situaciones privadas internacionales. Es decir, se refiere que ante un asunto privado internacional, qué autoridades públicas, sean o no jurídicas, van a solucionar el conflicto. Autoridad pública: en sentido amplio ! Las normas que determinan qué autoridad pública va a conocer se denominan foros. Por eso se dice que el foro es la circunstancia presente en una situación privada internacional que es empleada por el legislador para atribuir el conocimiento de la misma a sus órganos jurisdiccionales. => es ese elemento o circunstancia determinante para el qué conocerá el asunto. ATRIBUYE LA COMPETENCIA A UN DETERMINADO PAÍS. Ejemplo 1. Contratamos un apartamento de arrendamiento en Mallorca por 1 mes. En el contrato se establece una cláusula que dice que se aplicará la ley alemana. - El demandante: nacional español con domicilio en Madrid (lo alquilamos nosotros) - El demandado: propietario alemán con domicilio en Hamburgo. Surgen 3 problemas: - ¿Qué tribunal conoce (competencia judicial internacional) ?: se resuelve por el reglamento de Bruselas I BIS, que establece que resuelven los tribunales del Estado Miembro de situación del inmueble, por lo tanto, los tribunales españoles son lo que han de conocer: la circunstancia relevante para el conflicto es el lugar del apartamento. - ¿Qué ley se aplica?: lo resuelve el reglamento Roma I que establece que se aplica la ley pactada por las partes. (por lo tanto será la ley alemana) - ¿Eficacia de la sentencia en el extranjero?: se aplica el Reglamento Bruselas I BIS. FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ESPAÑOL

- DIPr de producción convencional - DIPr de la Unión Europea - DIPr de producción interna Reglamento (CE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

4. EL REGLAMENTO DE BRUSELAS I-BIS DE 12 DE DICIEMBRE DE 2012: ASPECTOS GENERALES

Dentro del DIPr español las normas pueden ser de producción interna españolas y otras de la UE y de convenios internacionales. En este caso, estamos ante una norma de DIPr español de producción de la UE. Evolución En 1968 se crea el Convenio de Bruselas. Como era un CI a medida que pasan los años, la UE cree que es mejor establecer un reglamento. Por tanto, evoluciona al Reglamento 44/2000 (Bruselas I). En 2012 se crea otra versión llamado el Reglamento 1215/2012 o Reglamento de Bruselas I Bis.

Reglamento de Bruselas I Bis. También hay que tener en cuenta que existe el Convenio de Lugano II de 2007; es útil para las relaciones entre EM y ciertos países de Europa que no son de la UE (Noruega, Suiza e Islandia) El objetivo es crear un espacio judicial europeo, la UE quiere que las normas de DIPRIV sean comunes en los EM. Aspectos generales del RB I-BIS Es un reglamento •

Doble: el reglamento APLICABLE) !

regula

dos

aspectos:

(NO

REGULA EL

DERECHO

- Competencia judicial internacional - Validez extraterritorial de decisiones judiciales • Es distributivo: como es obligatorio para los EM, sus reglas pueden provocar que un país conozca de un asunto y que otro lo tenga prohibido. Distribuye la competencia dentro de la UE, asignándola a un estado miembro e impidiendo al resto que conozca del asunto. Toda la UE actúa como un “equipo” => opera de modo similar a una normativa federal que reparte competentes entre los EM. - Las normas del reglamento distribuyen la competencia judicial internacional entre los órganos jurisdiccionales de los EM. Tales normas indican qué “tribunales estatales” son competenentes. En ciertos casos, indican incluso “qué órgano jurisdiccional concreto” es competente. • Directamente aplicable: ninguna autoridad puede negarse a su aplicación siempre que sea EM de la UE. Como es norma de la UE, la interpreta vinculante el TJUE. Entonces, si algún articulo del RB-I-BIS genera dudas, es el TJUE que establece como se interpreta. Asimismo, hay que tener en cuenta que el RB-I-BIS prevalece sobre ciertos CI y hay otros que subsisten. (los que veremos son casos que prevalece el RB-I-BIS sobre otras normas) ver arts 69 y ss!! La idea de la UE es sustituir convenios bilaterales entre estados miembros; entre convenios multilaterales entre estados miembros y NO miembros, habrá veces que NO prevalezca!!!. ATENCIÓN!!!!!! Para que pueda resolver que juez es competente, antes tengo que justificar que norma voy a utilizar para esa competencia. 1ro hay que establecer qué norma se va a aplicar. Cuando hablamos de un Reglamento de la UE hay que analizar si se cumplen los 4 ámbitos de aplicación. Sino se cumplen los 4, no se aplicará y habrá que buscar otra norma. 3) ÁMBITO MATERIAL Se ocupa de materia civil y mercantil internacional (art. 1.1) Con esta idea, el RB I-BIS no define cuando el caso es internacional. Se entiende que se aplica la tesis mayoritaria (tªelemento extranjero) Para el RB-I-BIS no es civil y mercantil (exclusiones (art. 1.1 y 1.2): • Materia fiscal, aduanera, administrativa. NO LO REGULA, ESTA FUERA DE ESTA NORMA! • Actos de Estado en ejercicio de su autoridad o actos ius imperii NO LO REGULA! ****Existen ciertas materias que SÍ son civil y mercantil (Dº Privado) pero el RB I-BIS NO las regula:

- Derecho de familia internacional: Estado y capacidad de las personas físicas, regímenes matrimoniales (ni situaciones asimiladas a ellas como el régimen económico de parejas de hecho), obligaciones de alimentos (derivadas de parentesco, matrimonios…), testamentos y sucesiones. - Otras cuestiones mercantiles: quiebra, Seguridad Social (el derecho laboral internacional si que está en el RB I-BIS, solo se excluye la SS), arbitraje. CASO ESPECIAL! Hay que tener en cuenta el caso en ámbito material donde hay una cuestión principal e incidental. Se soluciona…. • Cuestión principal se regula en RB I-bis y cuestión incidental NO RB I-bis => RB I-bis aplicable únicamente a la principal. • Cuestión principal NO RBI bis y cuestión incidental RBI bis*: NO se aplica el RB I-bis a ninguna cuestión. Por ejemplo, los artistas plásticos reciben un derecho de autor en caso de venta de su obra. Esto ocurre con Dalí. Cuando falleció, los herederos es el Estado (a través de la fundación). En Francia, se están vendiendo sus obras y el porcentaje de derechos de autor no lo entregaban al Estado si no a los sobrinos de Dalí. Se presenta demanda que enfrenta a la fundación que gestiona las obras domiciliadas en España y empresa domiciliada en Francia. Primero se tenía que resolver quien era heredero (cuestión incidental) para poder solucionar la cuestión principal (derecho de autor) • Incidental: fuera del RB I-BIS (herencias) => NO RB I-BIS • Principal: dentro del RB I-BIS => SÍ RB I-BIS 4) ÁMBITO PERSONAL Mínimo de vinculación de las partes con el territorio. Como regla general se aplica si el demandado está domiciliado en UE; ¿Qué es el domicilio???? LO VEMOS EL PROX DIA- ART 62 Y 63 Pero existen algunas excepciones en los que, se aplica el RB-I-BIS, pese a no tener domicilio en la UE A) Foros exclusivos (art. 24). En los litigios que versan sobre materias que pertenecen a la competencia exclusiva de un EM. Por ejemplo, litigantes ambos con domicilio en Brasil. Contrato de arrendamiento de un inmueble que se encuentra en un EM y, sin perjuicio de los foros de competencia internacional recogidos en las legislaciones de cada EM, es también aplicable el foro contenido en este art. B) Sumisión expresa (art. 25). Es un acuerdo de voluntades donde las partes eligen qué ley se les aplicará en caso de conflicto (normalmente se establece en cláusula contractual). Por ejemplo, las partes están domiciliados en Marruecos, pero han acordado expresamente, litigar en los tribunales españoles. C) Sumisión tácita (art. 26): interpuesta la demanda, en la contestación de la misma, el demandado no impugna la competencia (en España no interpone...


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