Apuntes Financiero Bernardo Olivares PDF

Title Apuntes Financiero Bernardo Olivares
Course Derecho Financiero y Tributario I
Institution Universidad Complutense de Madrid
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Apuntes profesor Bernardo Olivares
Aprobado con estos apuntes...


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FINANCIERO Y TRIBUTARIO I. INTRODUCCIÓN AL DERECHO FINANCIERO 1. Concepto, contenido y ramas del Derecho financiero. 2. Principios constitucionales financieros. 3. La distribución del poder tributario entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las Haciendas locales. 4. Fuentes del Ordenamiento financiero y tributario. 5. Aplicación de las normas financieras. II. DERECHO PRESUPUESTARIO 6. Los Presupuestos Generales del Estado y de otros entes públicos: ordenación competencial material y temporal. 7. La ejecución y el control de los presupuestos. III. DERECHO TRIBUTARIO (PARTE GENERAL) 8. La relación jurídico-tributaria: el hecho imponible. 9. Los obligados tributarios. 10. Los elementos cuantitativos: la deuda tributaria y sus garantías. 11. Normas comunes a los procedimientos tributarios. 12. La gestión e inspección de los tributos. 13. La recaudación tributaria. 14. Infracciones y sanciones. 15. Revisión de oficio, reclamaciones y recursos.

I.

INTRODUCCIÓN AL DERECHO FINANCIERO

CONCEPTO DE DERECHO FINANCIERO El derecho financiero es la rama del ordenamiento jurídico que regula la actividad financiera y del Estado (o del sector publico), es decir, la administración financiera. -

La actividad financiera es aquella destinada a procurar los ingresos necesarios para satisfacer las necesidades colectivas.

La hacienda publica es el conjunto de entes u organismo públicos que se dedican al desarrollo de esa actividad financiera (sinónimo de administración financiera) Ley general presupuestaria dice que hacienda publica es el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado y demás entes públicos. Los gastos y los impuestos están conectados por un instrumento jurídico llamada presupuesto. Es donde se asignan los recursos (ingresos) al gasto público y se ejecutan y controlan los mismos.

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INGRESOS (RECURSOS) Existen dos tipos de ingreso: - Ingreso de derecho publico - Ingreso de derecho privado La diferencia radica en si la administración interviene en el ejercicio de sus potestades (será un ingreso publico; sanciones administrativas, multas…) o si esta operando como un particular en el mercado (ingreso de derecho privado; ingreso por alquiler, adquisición por herencia…) Dentro del ingreso de derecho público hay distintas categorías y cada uno se regirá por su norma en particular: -

Las multas Las cotizaciones a la seguridad social La venta al por menor del tabaco (ingreso monopolístico) TRIBUTO (es la fuente fundamental de los presupuestos) Deuda publica (derecho de crédito), es un ingreso que sabes que vas a tener que devolver con intereses. Es decir, con dicho ingreso viene un gasto inmediato (el de devolución más intereses)

TRIBUTO Comprende tres figuras independientes: Tasa, contribuciones especiales e impuestos o Art. 2 de la ley general tributaria (LGT): El tributo es un ingreso público (que lo obtiene un ente publico) que consiste en una prestación pecuniaria, exigida por una administración publica, como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el derecho de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para sostener los gastos públicos. Son un instrumento de política económica general y atienden a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución. 

TASA: es un instrumento cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público (tasa para utilizar las aceras para las terrazas de los bares, vado permanente de los garajes…), prestación o realización de actividades en régimen de derecho publico que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presenten o realice por el sector privado (que no sea de recepción voluntaria, es decir, que sea de recepción obligatoria y que no se presten por el sector privado) La tasa debe cubrir como máximo el coste del servicio.

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La matricula universitaria es un precio publico, que no es una tasa (no es un tributo). El precio publico debe contener como mínimo el coste mínimo del servicio. 

CONTRIBUCIONES ESPECIAL ES: son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención de un beneficio o un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras publicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Debe haber una obra produciéndose. Si yo tengo una casa en un solar desierto y el ayuntamiento establece una urbanización asfaltada y todo, me va a obligar a pagar una contribución especial para financiar la obra de urbanización. Después se puede solicitar que se pague una tasa por la urbanización ya creada.



IMPUESTO: es el tributo que se exige sin contraprestación, es decir, que no hay ninguna actividad administrativa especifica detrás, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. Eso se explica porque la actividad administrativa a la que se destina dicho impuesto puede no ir en beneficio del particular, sino en un interés general. El impuesto se paga solo por el hecho de tener capacidad económica (si necesidad de aportación reciproca)

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES FINANCIEROS DE LA HACIENDA PUBLICA 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD: se manifiesta en la Constitución: 



 



En el art. 31.3CE donde nos dicen que solo se podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley. En materia de ingresos, el art. 133.1CE dice que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado mediante ley; en el 133.2CE se dice que las comunidades autónomas y las corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes. También el art. 135.3CE: el estado y las CCAA deberán de estar autorizados por ley para emitir de deuda pública o contraer crédito. Con relación al gasto, el art. 133.4CE dice que las administraciones públicas solo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos, de acuerdo con las leyes. En relación con el presupuesto en el art. 134.1CE se expone que corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación.

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PRINCIPIO DE ASIGNACION EQUITATIVA Y EFICIENTE DE LOS RECURSOS PUBLICOS 





El art. 31.2CE establece que el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

PRINCIPIO DE JUSITICIA Y REDISTRIBUCION DE LA RENTA Y LA RIQUEZA: 

Se recoge en art. 131.1 que el Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.



El art. 138.1 CE expone que el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA: art. 135CE, en resumidas cuentas, establece que no puede haber déficit publico. 1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria. 2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros. Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario. 3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito. Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión. El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 4

4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados. 5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. 6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias. 

PRINCIPIO DE CONTROL DE ACTIVIDAD FINANCIERA: el máximo exponente es el Tribunal de Cuentas (art. 136CE) supremo fiscalizador del Estado y del sector público. Art. 136CE: El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado, así como del sector público. Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.

PRINCIPIO DE AUTONOMIA El art. 137CE, establece que el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Tiene ciertos límites con relación a los siguientes principios:



PRINCIPIO DE SOLIRADIAD

o Art. 138.1CE: El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.

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PRINCIPIO DE IGUALDAD

o Art. 139.1CE: Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. o Art. 138.2CE: Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. 

PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CIRULACION DE PERSONAS Y BIENES

o Art. 139.2CE: Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.

ESTATAL HACIENDA

AUTONÓMICA LOCAL

GASTO

INGRESO

PRESUPUESTO

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PODER FINANCIERO DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS El art. 156CE reconoce específicamente la autonomía financiera a las CCAA (Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles). Introduce un principio de coordinación con la agenda Estatal. Esta coordinación se plasma en: -

LO de financiación de las Comunidad Autónomas (LOFCA) Órgano colegiado que crea la LO en su art. 3 que es el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las CCAA (de composición mixta: estará constituido por el Ministro de Economía y Hacienda, el Ministro de Administraciones Públicas y el Consejero de Hacienda de cada Comunidad o Ciudad Autónoma) Ahí se debaten todos los temas de financiación de las CCAA.

Cada comunidad autónoma adquiere sus competencias a través de su Estatuto de Autonomía. Esa autonomía financiera sirve para la gestión de sus competencias atribuidas por la Constitución a través de sus Estatutos. Dentro de esas competencias esta la de asumir la competencia de autorregulación y autogobierno. Para saber el poder financiero de cada comunidad deberíamos acudir a su Estatuto y deberíamos ver como se ha auto organizado. No hay una hacienda autonómica, sino que hay 17 haciendas autonómicas. Las CCAA tienen total autonomía en materia de gasto con relación a sus competencias. (Si una CA no tiene competencia en materia militar, por ejemplo, no podrá tener gasto en ese ámbito) En materia presupuestaria según el art 17 a) de la LOFCA establece que cada CA, en el marco de sus competencias y autorregulación, pueden diseñar su modelo de examen de regulación del presupuesto (Elaboración, examen, aprobación y control de sus presupuestos) En materia de ingreso tenemos dos matices: esta limitado por la CE y por la LOFCA. En la CE esta regulado en el art. 157CE y el LOFCA en el art. 4: -

Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado (herencias, donaciones…) La participación en los ingresos del Estado a través de los fondos y mecanismos que establezcan las leyes. Es decir, que, de los ingresos del estado, una parte de esos ingresos deben ir a las CCAA. Por ejemplo, el Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, establece un margen mínimo para los servicios esenciales. Otro fondo es el Fondo de Compensación Interterritorial que trata de evitar los desequilibrios territoriales, equilibrando esa situación de desigualdades entre territorios.

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La deuda pública. La LOFC permite a las CCAA déficit transitorio de tesorería. Concertar prestamos de crédito. Las operaciones de más de un año las limita a las financiaciones de inversión.

Emitir deuda publica es que el Estado vende unos Títulos de Valores para que los particulares o empresas puedan comprarlos y así, el Estado, puede obtener financiación (captación de dinero público) Esa captación de deuda publica está limitada, por lo que las CCAA precisan autorización del Estado (principio de estabilidad presupuestaria) El propio Estado está limitado por ley, por lo que debe acudir al parlamento para adquirir su aprobación. -

Producto de las multas y las sanciones dentro del ámbito de sus competencias. Sus propios precios públicos (como las matriculas de la universidad)

RECURSOS TRIBUTARIOS DE LAS CCAA DE RÉGIMEN COMUN El art. 133 CE otorga la potestad originaria para establecer tributos al estado (la CE se la otorga de forma originaria) y las CCAA podrán establecer tributos de acuerdo con la ley (potestad derivada) La LOFCA es la que otorga tributos propios a las CCAA. -

Tributos propios. Tienen ciertos límites recogidos en el art. 6 de la LOFCA: 1) No podrán gravar con tributos propios hechos imponibles gravados por el Estado (es decir, se produce una separación. Como el Estado tiene la potestad originaria sobre los tributos, una CCAA solo podrá establecer un tributo no gravado por el Estado. Si el Estado decide establecer un tributo sobre hechos imponibles gravados por las CCAA, que supongan a éstas una disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de estas) 2) No podrán establecer tributos que estén gravados por las entidades locales. En cuanto a las tasas y las contribuciones especiales locales, al ser establecidas administrativamente, las CCAA podrán establecer y gestionar tributos sobre dichas materias (no pudiendo superar el límite del gasto). En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de aquellas Corporaciones. 3) En el art. 9 LOFCA, establece los límites en los impuestos, es un desarrollo del art. 157.2 CE. Dice que además de respetar el art. 6, deben respetar los siguientes principios:

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(a) El de territorialidad, apartado a) y b) del artículo; (b) En la c) dice que no podrán suponer obstáculo para la libre circulación de personas, mercancías y servicios capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de residencia de las personas o a la ubicación de Empresas y capitales dentro del territorio español 4) El art. 19 LOFCA establece que la aplicación de los tributos y la potestad sancionadora respecto a sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo

Tributos estatales cedidos: son tributos creados por el estado, regulados por una ley estatal (bajo la potestad originaria del estado), pero que se ceden a las CCAA (el producto, es decir la recaudación del tributo, siendo parcial o total) Art. 10 y 11 de la LOFCA. Ahí se dice que la cesión será total (toda la recaudación de todos los hechos imponibles) o parcial (solo de algunos hechos imponibles o de todos en un porcentaje) La cesión será total si se hubiese cedido la recaudación correspondiente a la totalidad de los hechos imponibles contemplados en el tributo de que se trate. La cesión será parcial si se hubiese cedido la de alguno o algunos de los mencionados hechos imponibles, o parte de la recaudación correspondiente a un tributo. Se le atribuye capacidad normativa a las CCAA, es decir, capacidad regular algún aspecto del tributo. El art. 156.2CE dice que las CCAA podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél. Eso se traduce en que en algunos tributos de cesión del producto (de la recaudación), puede haber, además, cesión de la capacidad normativa, e, incluso, existe una tercera fase donde existe cesión del producto + capacidad normativa + atribución a la CA de la gestión (por delegación) Por el ámbito del poder financiero de las CCAA, estas fases se deciden en el Consejo de Política Fiscal y Financiera. En el art. 11 de la LOFCA aparecen ejemplos de impuestos donde aparecen esos niveles de cesión. o El IRPF (impuesto sobre la renta de las personas físicas), es un tributo cuyo producto está cedido (al 50%), se le atribuye así mismo cierta capacidad normativa (las CCAA pueden establecer el tipo de gravamen y modificarlos, pueden crear nuevas deducciones…) pero su gestión no está cedida (la gestión se lleva acabo por la Agencia Tributaria, es decir, por el Estado) o Otro impuesto que está cedido es el IVA (el 50% de la recaudación), no hay capacidad normativa ni gestión por delegación. 9

o Otro es el tributo de sucesiones y donaciones a título gratuito (mortis causa e inter vivos), está cedido el 100% de la recaudación, existe capacidad normativa y también tienen gestión por delegación. o Otro impuesto es sobre el patrimonio (la titularidad de un conjunto de bienes y derechos) se cede el 100% del producto, tiene capacidad normativa y también existe gestión por delegación. o Otro es el de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentales, donde también existe máxima cesión. 

Impuestos especiales (solo cesión del producto), so...


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