Art. 3314 Los terceros interesados PDF

Title Art. 3314 Los terceros interesados
Course Derecho Civil Y De Familia
Institution Universidad Nacional del Comahue
Pages 2
File Size 129.2 KB
File Type PDF
Total Downloads 60
Total Views 150

Summary

terceros interesados...


Description

Art. 3314 Los terceros interesados pueden exigir que el heredero acepte o repudie la herencia en un término que no pase de treinta días, sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario. Concordancias: arts. 3313, 3316, 3317, 3332, 3357, 3363, 3414.

1) Doctrina SUMARIO: 1. Derecho de terceros interesados. 2. El plazo, a) Debe armonizarse con el plazo de nueve días de luto y llanto, b) Debe computarse desde la fecha del requerimiento. 3. Forma de realizar la intimación, a) Lugar donde debe practicarse la intimación. 4. Legitimados para realizar la intimación. 5. Vencimiento del plazo sin aceptación por parte del heredero, a) Tesis que considera al heredero aceptante, si contesta la demanda o guarda silencio, y renunciante, si opone excepción de falta de legitimación, b) Tesis que vincula los efectos de la intimación al apercibimiento contenido en la misma.

1. Derecho de terceros interesados Los terceros interesados se encuentran facultados a exigir que el heredero acepte o repudie la herencia en un término que no pase (30) días; tal posibilidad está fundada en razones de seguridad y celeridad jurídica ya que a los terceros no se los puede obligar a esperar el transcurso del plazo de (20) años previsto en el artículo 3313 del Código Civil para ejercer sus derechos. Es necesario poner de relieve que los acreedores pueden intimar a aceptar la herencia pero no están obligados a hacerlo si son herederos de pleno derecho. 2. El plazo - a) Debe armonizarse con el plazo de (9) días de luto y llanto. El plazo de (30) días debe armonizarse con lo normado por el artículo 3357 del Código Civil, que establece el novenario de llanto y luto. Por lo tanto, la facultad acordada a los terceros interesados recién podrá ser ejercida una vez transcurridos los nueve días de luto y llanto.

-b) Debe computarse desde la fecha del requerimiento El plazo de (30) días para aceptar o repudiar la herencia se computa desde que se practica la intimación, a diferencia del supuesto contemplado en el artículo 3313 que se computa a partir del deceso del causante.3. Forma de realizar la intimación -a) Lugar donde debe practicarse la intimación Si el acreedor conoce los domicilios de los herederos, o su existencia, se los debe intimar a esos domicilios; si fueren de domicilio desconocido, se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 145 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y bajo juramento del acreedor de haber realizado las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona sin éxito, se realizará la citación edictal. 4. Legitimados para realizar la intimación Se encuentran legitimados para practicar la intimación: -a) Los acreedores del causante y los legatarios, quienes están interesados en el cobro de sus créditos y en la entrega de sus legados. -b) Los acreedores del heredero, cuyo interés radica en que la aceptación de la herencia, por lo general, representa un incremento del patrimonio de su deudor. -c) El síndico, quien en ejercicio de su función se encuentra habilitado para intimar al heredero fallido para que se manifieste en el plazo previsto por el artículo 3314 (Rivera-Roitman-Vítolo). -d) La legitimación pasiva de los restantes coherederos es objeto de discusión doctrinaria: i).-Un sector de la doctrina entiende que los coherederos no son parte interesada al efecto, ya sea que se trate de coherederos de igual grado -quienes no revisten la calidad de terceros, toda vez que ingresan en la posición jurídica del causante- o ya sea de grado ulterior -con vocación hereditaria eventual, y no actual- (Machado, Borda, Segovia, Llerena); sus sostenedores remarcan que, de cualquier modo, los nombrados pueden demandar por petición de herencia. ii).- otro sector de la doctrina al cual nos adherimos, estima que entre los terceros interesados a que se refiere el artículo 3314 se hallan también los coherederos (Azpiri, Zannoni).

5. Vencimiento del plazo sin aceptación por parte del heredero La situación que se plantea es similar a la que se genera con el vencimiento del término del artículo 3313 del Código Civil; la cuestión reside en determinar si el silencio del coheredero debe interpretarse como aceptación o como renuncia de la herencia, a cuyo comentario remitimos y agregamos dos posturas: 1

-a) Tesis que considera al heredero aceptante, si contesta la demanda o guarda silencio, y renunciante, si opone excepción de falta de legitimación Una particular solución es propiciada por algunos doctrinarios para quienes el artículo 3341 constituye "un recaudo formal previo para la acción de los terceros interesados". Quiere esto decir que, estando los interesados en condiciones de accionar contra el heredero, éste deberá pronunciarse durante los (30) conferidos por la norma. Si se presenta y contesta la demanda, como también si no lo hace y es declarado rebelde, debe interpretarse que media aceptación de la herencia. En cambio, si opone excepción de falta de legitimación pasiva, la cual evidentemente se fundará en su renuncia, será considerado como un extraño, no obstante tener que afrontar las costas del proceso por haber dado origen con su silencio a su promoción (Fornieles). -b) Tesis que vincula los efectos de la intimación al apercibimiento contenido en la misma Prayones vincula las consecuencias del silencio a la forma en que hubiere sido efectuada la intimación y, específicamente, al apercibimiento concreto que ella contenga. Así, si la misma fue hecha bajo apercibimiento de tenerlo por aceptante, su silencio acarreará tal efecto. En el supuesto de que se haya hecho sin apercibimiento alguno, corresponderá seguir el procedimiento hasta declarar vacante la sucesión (Prayones). Desde otro ángulo, entre los derechos conferidos legalmente a los terceros interesados no debe olvidarse la posibilidad que éstos tienen de aceptar la herencia en nombre del heredero, por vía de la acción subrogatoria. ( pregunta de final de Giménez) Al respecto se ha resuelto que todos los que tienen un derecho subordinado a la aceptación de la herencia, entre los cuales se hallan los acreedores del heredero, pueden ejercer la acción subrogatoria, con la finalidad de aceptar la herencia en nombre de su deudor y obtener, de este modo, su inclusión en la declaratoria de herederos A ello ha de sumarse que los acreedores cuentan con la posibilidad de demandar la revocación tanto de la aceptación como de la renuncia del heredero deudor, bajo los términos y condiciones estipuladas en los artículos 3340 y 3351 del Código Civil.-

JURISPRUDENCIA:::……….e) Los acreedores no pueden iniciar el juicio sucesorio sin haber intimado a los herederos a aceptar la herencia…………….. Conforme surge del juego armónico de los artículos 3314 del Código Civil y 694 del Código Procesal, los acreedores sólo pueden actuar por el heredero para iniciar la sucesión cuando éste, previamente intimado, no lo hace, o para continuar el trámite si el sucesor lo abandona (art. 1196, Cód. Civ.)", si bien el acreedor para estar legitimado a promover el proceso sucesorio debe, previamente, intimar al heredero en los términos del artículo 3314 del Código Civil. En principio, no es necesaria la previa intervención del Consejo Nacional de Educación. Sólo si los herederos fueren desconocidos o emplazados por edictos los que pudieren creerse con derecho no se presentasen, corresponderá dar intervención a la entidad encargada de recibir la herencia vacante…

CODIGO CIVIL COMENTADO….ART.3314.-

2...


Similar Free PDFs