Art 380 PDF

Title Art 380
Course Criminalidad y nuevas tecnologias
Institution Universidad de Salamanca
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Criminalidad Vial

Tema 4.2

DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA Artículo 380: “1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. 2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.”

Tiene un largo recorrido en el Código Penal, apareciendo en 1938 en el artículo 569, siendo de las primeras conductas típicas reguladas en nuestro CP. El 380.1 señala como conducta típica: “el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas ”. Según el TS, para concretar qué se entiende por temeridad manifiesta, en la STS 363/2014, dice que dicha temeridad supone una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico de forma valorable con claridad por parte de un ciudadano medio. Hay una cierta relación entre el ilícito penal y la regularidad administrativa, porque en ambos casos se fundamentan en esa temeridad como elemento fundamental del tipo penal. Precisamente, la temeridad en el ámbito administrativo está recogida como muy grave en el art. 65.5 apartado e) sobre la Ley de Tráfico: para que la infracción administrativa se convierta en ilícito penal, es necesario (y sobre esto se ha pronunciado el TS reiteradamente) en que se produzca una temeridad que sea patente, clara y notoria. Esto ha sido señalado, por ejemplo, en la Sentencia 706/2012. Porque si bien al principio en ambos casos se habla de temeridad, hay que dotar de un mayor contenido esa temeridad para poder establecer algún tipo de diferenciación. El administrativo tiene una función que es regular la circulación, mientras que la del derecho penal es proteger los bienes jurídicos, y a partir de estas diferentes se separan y no se solapan tanto. La temeridad que integra la sanción administrativa es en principio la que integra el delito, pero si bien la diferencia radica en que esa temeridad del ámbito penal se caracteriza por lo siguiente: -

Es una temeridad efectiva, constatable para la vida o la integridad física de las personas identificadas o concretas distintas del conductor temerario. No un es requisito de este delito la plena identificación del sujeto pasivo, lo que sí es, es que se haya puesto en peligro su BJ vida o su integridad.

Siguiendo la línea del ilícito penal vs. el administrativo, esto ultimo se encuentra en el art. 77 del Real Decreto-Ley 6/2015, que califica como infracción muy grave la conducción temeraria. La diferencia entre el ilícito penal y el administrativo se encuentra en que en el que la parte penal del delito, la temeridad es manifiesta y además el peligro es efectivo y constatable para la vida o integridad de terceros. Por ejemplo, casos en los que se ha apreciado la conducción temeraria: un ejemplo concurre (sentencia de 2015) en el caso de un conductor que iniciando la marcha a gran velocidad con las luces apagadas y saltándose un semáforo, al ver que le seguía un coche de policía, entró en dirección contraria por una calle sorteando en zigzagueo a los vehículos que venían correctamente en la dirección contraria a la suya. Finalmente, el sujeto activo perdió el control del vehículo y colisionó con un establecimiento de bicicletas lesionando gravemente a una mujer. Este sería un gran ejemplo de conducción temeraria. Este delito se configura como un delito de peligro concreto para la vida e integridad de las personas. Este riesgo puede ser tanto para terceros ajenos al vehículo (viandantes u otros conductores) e incluso para personas ocupantes del vehículo: •

Si unas personas han decidido libremente estar con ese conductor temerario, no se pone en peligro su vida tal y como dice el artículo, pues se trata de una autopuesta en peligro, eliminando la parte objetiva pues la persona asume el riesgo (siempre y cuando sean personas capaces de consentir). La aceptación voluntaria de los ocupantes supone una autopuesta en peligro siempre y cuando sean personas con capacidad de consentir.

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En el caso de unas personas que no quieran verse en esa situación de peligro, pero se encuentran en el vehículo se puede dar un concurso, pues se pone en peligro su integridad física o vida y por otro lado se les priva la libertad de decisión, siendo delito de detención ilegal o coacciones.

No constituye un delito de conducción temeraria: -

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Circular con un ciclomotor por un polígono industrial de madrugada a una velocidad excesiva y sin respetar las señales de stop, porque no es posible que afecte a alguien ese hecho teniendo en cuenta las circunstancias, pero sí sería delito el poner en concreto peligro la integridad física de una persona. Tampoco se condenó por un delito de conducción temeraria a un conductor que circulaba por una autovía autonómica a 260 km/h, pero sin producirse ninguna circunstancia de peligro concreto.

En cambio, sí se aplicó este tipo penal: -

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A un conductor de un ciclomotor que lo hacía a velocidad excesiva en dirección contraria y sin respetar en su huida de la policía las preferencias del paso de peatones, lo que obligó a esos peatones a retirarse forzadamente para no ser atropellados. También se aplico a un conductor que circulaba a gran velocidad y que además había ingerido bebidas alcohólicas por la M-40 de Madrid durante 15 km, realizando cambios bruscos de carril sin señalizar, circulando en zigzag, obligando a conductores a realizar maniobras evasivas y finalmente colisionó con otro vehículo.

Se parece mucho a la imprudencia grave, que consiste en conducir arriesgándose demasiado. Cuando la voluntad del conductor es otra cambiaríamos el precepto penal, como, por ejemplo, utilizar el vehículo para acabar con la vida de una persona, hay una voluntad expresa, una actuación deliberada contra una persona concreta y pone en peligro esa integridad o vida. En estos casos ya no sería imprudencia, estaríamos hablando de un homicidio o tentativa de homicidio. Por tanto, el tipo subjetivo requiere el dolo del conductor en el que el sujeto activo ha de conocer que conduce de forma temeraria y conducir de esta forma es sinónimo de conducir con notoria desatención de las normas reguladoras de tráfico, y que con ello se pone el peligro concreto la vida o la integridad de las personas. Es importante tener en cuenta que estamos ante un delito de peligro doloso pero que según la doctrina mayoritaria abarca de modo imprudente el eventual resultado lesivo que pueda producirse como consecuencia de la conducción temeraria. En la STS 1461/2000 dice con respecto del dolo: que requiere el conocimiento de que con la anómala conducción se genera un concreto peligro para la vida o salud de las personas y la voluntad del conductor de ejecutarlo o proseguir con la temeraria forma de conducir. Por tanto, es un dolo de peligro o un dolo de acción peligrosa. Ejemplos de sentencia: Sentencia del 20 de julio de 2020 de la AP de Coruña: se condena a dos conductores que se saltaron hasta cuatro semáforos el primero de los conductores y tres el segundo, circulando por diferentes carriles, aumento progresivamente la velocidad, dando positivo en las pruebas de alcohol y causando lesiones imprudentes. Sentencia 9 de julio de 2020 Valladolid: evitar un control policial circulando marcha atrás, seguido por un vehículo policial llegando a circular por el caso urbano a 100 km/h y, además, evitando más vehículos policiales, que supuso que el vehículo aumentara la velocidad a 190 km/h. Oviedo: circular sin ITV en vigor, ni seguro, y cuando la policía se sitúa detrás y procede a darle el alto con señales luminosas o acústicas, entonces el acusado emprende la fuga realizando las siguientes maniobras peligrosas: rebasar la línea continua de separación de carriles, circular en sentido opuesto, obligar a otros vehículos a apartarse para evitar la colisión…. Papel que pueden desempeñar los acompañantes 1.

se plantean tres hipótesis de sujetos que viajan con el conductor.

Si los acompañantes animan al conductor para que conduzca con temeridad son inductores, siendo indiferente que se haya puesto en peligro su vida o no. Los inductores pasarían a ser considerados autores si efectivamente ponen en peligro la vida y la integridad física de otros, lo que no será fácil al ser un delito de propia mano. Respecto a este aspecto, el delito de propia mano solo puede cometerlo el que maneja el vehículo (el conductor), por lo que no podrían ser autores los acompañantes, pero sí pueden ser coautores. Hay un caso en donde sí se aplicó la coautoría, pero era en un caso de dos conductores con dos vehículos (una carrera).

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2.

Si los acompañantes aceptan voluntariamente la conducción temeraria, habría división de opiniones respecto a si el conductor pone el peligro la vida de estos o no. o Para algunos autores la autopuesta en peligro excluye la imputación objetiva del resultado, anulan la posibilidad de ser víctima porque han asumido de modo libre una posición de riesgo. o Otros defienden la plena tipicidad en atención a la irrelevancia del consentimiento en relación a las posibles lesiones de los acompañantes. El consentimiento no importa, pues el consentimiento de las lesiones atenúa la pena, pero no excluye los hechos, excepto para medios terapéuticos (una operación) o ponerse un piercing.

3.

Si los acompañantes desaprueban la conducta del conductor, el tipo del 381 entraría en concurso real con las detenciones ilegales.

Supuesto derecho a la huida: AP de Barcelona, 10 de julio de 2013. Se condena por tráfico de drogas y se absuelve bajo el “derecho a la huida” (no es un derecho como tal, es una interpretación que se hace de que el delincuente no tiene por qué quedarse quieto y no declararse culpable). Se le absuelve de los delitos de desobediencia y conducción temeraria. Los hechos probados en la sentencia mencionan que el vehículo que transportaba droga no se detiene en un control policial obligando a un agente a apartarse para evitar ser atropellado, y, seguidamente inicia una conducción irregular y sobre estos hechos hay dos posibilidades: -

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Por un lado, la desobediencia, porque no se somete al control que le obligan. Los acusados con su actitud lo que estaban tratando era de encubrir un delito y evitar que los agentes descubrieran que portaban cocaína en el coche. En la huida no se puso en peligro ningún BJ aun cuando el agente tuviera que apartarse de la trayectoria del coche. Ya que una cosa es la situación que describen los agentes y otra cosa es la intención que tuvieran de querer, por ejemplo, atropellar a estos individuos. Lo que querían no era lesionar a nadie ni desobedecer, sino que no les cogiesen la cocaína. En cuanto a la conducción temeraria, el acusado no invadió el carril destinado al sentido contrario ni obligó a ningún vehículo que circulase de frente a apartarse.

La reciente Circular 10/2011 FGE interpreta este delito conforme al concepto tradicional de temeridad manifiesta y dice que este artículo 380 debe ser calificado como un delito de peligro concreto, y se señala que el 380.2 en modo alguno no debe interpretarse como un numerus clausus de temeridad de la conducción (no solo hay esos dos supuestos, no solo esas conductas describen la temeridad manifiesta y por ello no son un sistema de numerus clausus), sino que representa una interpretación auténtica. En el año 2018 esto se recogió en las conclusiones de los fiscales delegados de seguridad vial. La Doctrina señala que se trata de un delito de peligro concreto, pero a la vez genérico, porque a pesar de la referencia legislativa a elementos tutelados individuales (es decir, que hay que poner en peligro la salud o integridad de alguien), es suficiente con que la temeraria conducción afecte a terceros indeterminados. -

Es decir, es concreto en la parte de que de manera particular se debe poner en peligro la salud o vida de alguien en concreto, tiene que haber una posibilidad manifiesta de que se le lesione a alguien. Pero es genérico de la manera en que no hace falta saber quien es el sujeto al que se le puso en peligro su salud, no hace falta que alguien esté plenamente identificado, sino que alguien en esa carretera tuvo que realizar maniobras para evitar un accidente, aunque sea un coche anónimo. Hay una capacidad de producir (por parte del sujeto activo) un número indeterminado de resultados lesivos en contraposición a los delitos de peligro individuales.

Para CONDE Y PUNPIDO esta peculiaridad del delito 380 de ser concreto y genérico lo define como un delito de carácter pluriofensivo, lo que supone, en consecuencia, una naturaleza mixta de peligro común y peligro individual. -

Lo primero (común) por los riesgos para la seguridad de la circulación en los que aparecen afectados la colectividad del tráfico. Esto es, un número indeterminado de usuarios de las vías. Y, lo segundo, (peligro individual) porque conjuntamente a ese peligro genérico ha de darse un peligro para un bien jurídico individual del que puede ser titular una sola persona.

Este delito, si bien es inminentemente doloso, por la manera en que es conforma posee un importante sustrato imprudente (si pregunta en el examen hay que decir que es doloso). ¿Y por qué tiene este sustrato imprudente? Porque el núcleo de la conducta típica comprende el desacato mas notorio de las normas que disciplinan el tráfico rodado y a su vez una asunción a modo eventual de probables resultados lesivos, porque el conductor no tiene el deseo de atropellar a alguien en concreto, sino que con su conducción temeraria asume en su cabeza que puede lesionar a alguien, pero lo sigue haciendo. Es decir, se representa la posibilidad de un riesgo y aún así sigo actuando. 3

Criminalidad Vial

Tema 4.2

En este delito es posible tanto la tentativa idónea como la tentativa inidónea. Además, puede haber CONCURSO con el delito del 379, caso en donde habría un concurso de leyes entre el art. 379 y el 380 CP. La prueba de peligro concreto no exige la declaración de la persona afectada ni su identificación. Esto, por ejemplo, se ha señalado en la STS 1209/09, y bastaría con la declaración testifical de policía o de terceros testigos. Respecto al tipo subjetivo, el dolo debe extenderse tanto a la conducción temeraria como al resultado de peligro concreto. Si el dolo se extendiera al resultado de muerte o lesiones, estaríamos ante una tentativa de homicidio o lesiones. La culpabilidad se puede ver total o parcialmente disminuida, lo que puede dar lugar a una eximente, siempre y cuando no hubiera querido el sujeto dolosamente incurrir en lo que se conoce como acto libera in causa. Esto viene determinado y apoyado no solo por la doctrina, sino también por la jurisprudencia en la STS 462/16.

En cuanto al 380.2 tenemos que decir que su naturaleza jurídica es calificable como híbrida, puesto que para su composición deben concurrir los elementos del delito de conducción a velocidad típica, así como los elementos de conducción con tasa típica. Sin embargo, existen diferentes voces doctrinales que clasifican esta submodalidad como un delito de peligro concreto. Precisamente, esta composición del delito ha sido respaldada por diferentes profesores (Castillo, Campó Domínguez, Martín) y por la FGE, que ya lo veía señalando en la circular del estado 2/1990. No hace falta que concurran las dos circunstancias del delito anterior. Es suficiente con la presencia de una de las dos conductas, de manera que el art. 380.2 será aplicable al conductor que incurra en uno de los dos supuestos. El Juez sí va a tener en cuenta si concurre una o las dos en cuanto a determinar la pena, si situarla en el margen superior o en el margen inferior.

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