ATS 6781 2021-2 PDF

Title ATS 6781 2021-2
Course Derecho del Trabajo II
Institution Universitat Pompeu Fabra
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JURISPRUDENCIA

Roj: ATS 6781/2021 - ECLI:ES:TS:2021:6781A Id Cendoj: 28079140012021201494 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 19/05/2021 Nº de Recurso: 2495/2020 Nº de Resolución: Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE Tipo de Resolución: Auto

TRIBUNALSUPREMO Sala de lo Social Auto núm. / Fecha del auto: 19/05/2021 Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA Número del procedimiento: 2495/2020 Fallo/Acuerdo: Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez Transcrito por: MTC/R Nota: UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2495/2020 Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social Auto núm. / Excmos. Sres. D. Sebastián Moralo Gallego D. Juan Molins García-Atance D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín En Madrid, a 19 de mayo de 2021. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance. ANTECEDENTES DE HECHO

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JURISPRUDENCIA PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2019, en el procedimiento n.º 294/2019 seguido a instancia de D. Jaime contra Conselleria Do Medio Rural e Do Mar, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada. SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 2 de julio de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada. TERCERO.- Por escrito de fecha 20 de julio de 2020 se formalizó por la letrada Dª María Mercedes MartínEsperanza González en nombre y representación de D. Jaime , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 16 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de julio de 2020, R. 5544/2019, que estimó el recurso de la Conselleria do medio rural e do mar frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador relativa a ser declarado indefinido no fijo. El trabajador presta servicios para la mencionada Conselleria desde el 6 de agosto de 2015 como conductor de motobomba, primero con un contrato de interinidad por sustitución y desde el 1 de octubre de 2015 con un contrato de interinidad por vacante. Anteriormente había prestado servicios a través de diversos contratos temporales desde junio de 2007 hasta septiembre de 2011. La Sala, con referencia a las sentencias de 24 de abril de 2018 y 18 de julio de 2019 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, señala que la superación del plazo del artículo 70 EBEP no es motivo para la calificación del contrato como indefinido no fijo, porque el mencionado precepto impone un plazo para la ejecución de la oferta pública de empleo, y además no puede entenderse como una garantía inamovible pues antes de dicho plazo puede haberse desnaturalizado el contrato y la superación de dicho plazo no opera de modo automático para destipificar la interinidad por vacante, pues existen diversas circunstancias por las que puede demorarse la cobertura de la vacante más allá de los tres años. Y en esa línea, recuerda que la legislación anticrisis de 2010 a 2016 obligaba a una congelación de la contratación de personal. La sentencia seleccionada de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de septiembre de 2019, R. 1587/2019, confirmatoria de la de instancia que declaró que la relación que une al actor con la Junta de Galicia es indefinida. Consta en ese caso que el actor viene prestando servicios para la demandada con la categoría de vigilante fijo desde el 9 de julio de 2004 en virtud de sucesivos contratos para obra y servicio determinado, el último de los cuales se extinguió el 30 de septiembre de 2011. Y el 9 de agosto de 2012 las partes concertaron contrato de interinidad por vacante. La Sala de suplicación, con abandono de su doctrina anterior, declara que el transcurso del plazo de 3 años de art. 70 EBEP determina la conversión del contrato de interinidad en indefinido, sin necesidad de que la contratación sea fraudulenta. Y en el caso concreto enjuiciado se considera que, cuando el actor suscribe el último contrato de interinidad por vacante la relación laboral ya era indefinida-discontinua. Y el transcurso de más de tres años desde que se suscribió el contrato de interinidad por vacante implica, como antes se ha indicado, que la relación se deba calificar de indefinida. SEGUNDO.- Concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional. En efecto, es consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo por la que el transcurso de los tres años previstos en el artículo 70 EBEP, no transforma de por sí la contratación temporal, en particular de interinidad, en indefinida no fija. Tanto porque ha habido previsiones normativas, como consecuencia de la crisis económica, que impedían la incorporación de personal en las Administraciones Públicas, como porque el fraude en la contratación, que es la causa de la declaración pretendida, debe demostrarse. Por todas, SSTS de 24 de abril de 2019, R. 1001/2017, de 22 de mayo de 2019, R. 1336/18; 11 de junio de 2019, R. 2610/18; 18 de julio de 2019, R. 1010/18, 26 de junio de 2019, R. 718/18, de 5 de diciembre de 2019, R. 1986/2018, 9 y 10 de junio de 2020, R. 4845/2018 y R. 2088/2018, respectivamente. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran

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JURISPRUDENCIA contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014) entre otras]. TERCERO.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que lo dicho a propósito del interés casacional del recurso desvirtúe en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Mercedes Martín-Esperanza González, en nombre y representación de D. Jaime contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 5544/2019, interpuesto por Conselleria Do Medio Rural e Do Mar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vigo de fecha 11 de septiembre de 2019, en el procedimiento n.º 294/2019 seguido a instancia de D. Jaime contra Conselleria Do Medio Rural e Do Mar, sobre reconocimiento de derechos. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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