CapÍtulo 15. Tipicidad PDF

Title CapÍtulo 15. Tipicidad
Author Ana Rous
Course Derecho Penal. Parte General
Institution Universidad Europea de Madrid
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RESÚMENES MUY COMPLETOS...


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CAPÍTULO 15. TIPICIDAD 1. TIPICIDAD Y TIPO La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Por imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del nullum crimen sine lege, solo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales. Ningún hecho, por antijuridico que sea, puede llegar a ser delito si no es típico, es decir, si no corresponde a la descripción contenida en una norma penal. El legislador selecciona conforme al principio de intervención mínima aquellos comportamientos antijuridicos más intolerables y lesivos para los bienes jurídicos más importantes y los amenaza con una pena, describiéndolos así en el supuesto de una norma penal. La diversidad de formas de aparición que adoptan los comportamientos delictivos impone la búsqueda de una imagen conceptual lo suficientemente abstracta como para poder englobar en ella todos aquellos comportamientos que tengan unas características comunes. Esta figura conceptual es el tipo. El tipo es la descripción de la conducta prohibida que lleva el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal. Tipicidad es la cualidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal. El tipo tiene una triple función: a) Función seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevantes. b) Función de garantía en la medida en que solo los comportamientos subsumibles en él pueden ser sancionados penalmente. c) Función motivadora general, ya que, con la descripción de los comportamientos en el tipo penal, el legislador indica a los ciudadanos que comportamientos están prohibidos y espera que, con la conminación penal contenida en los tipos, los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta prohibida.

2. TIPO Y ANTIJURICIDAD: TIPO DE INJUSTO La antijuricidad es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano, que indica que es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico. Es un concepto unitario valido para todo el ordenamiento, de manera que lo que es antijuridico en una rama del derecho, lo es también para las restantes ramas. Pero no todo comportamiento antijuridico es penalmente relevante (tienen que ser típicos). La tipicidad de un comportamiento no implica, sin embargo, la antijuricidad del mismo, sino a lo sumo, un indicio de que el comportamiento puede ser antijuridico (función indiciaria del tipo) (el hecho puede estar justificado). De esto se desprende que tipo y antijuricidad son dos categorías distintas del delito. El tipo puede desempeñar una función indiciaria de la antijuricidad, pero no se puede identificar con ella. Esto conduce a considerar las causas de justificación como elementos negativos del tipo. La relación entre tipo y antijuricidad puede ser más o menos estrecha. Generalmente, en el tipo se incluyen todas las características de la conducta prohibida que fundamentan positivamente su antijuricidad. Sin embargo, no siempre se pueden deducir directamente del tipo estas características y hay que dejar al juez o al interprete que lo hagan. Sucede sobre todo en delitos imprudentes (diligencia debida) o en los delitos de comisión por omisión (posición de garante). Lo mismo sucede en algunos tipos en los que, para saber cuál es la conducta prohibida, hay que acudir a determinadas características de la antijuricidad o a referencias normativas que se contienen en otras ramas del derecho (normas penales en blanco y tipos abiertos). Carácter secuencial de la definición de delito: obliga a tratar y resolver en cada categoría los problemas que en ella se presentan, antes de pasar a la siguiente. Tipo de culpabilidad, elementos que fundamentan el juicio de culpabilidad. Tipo de delito, conjunto de presupuestos que deben darse para imponer una pena. Sin embargo, el nombre de tipo debe reservarse para

aquella imagen conceptual que sirve para describir la conducta prohibida en el supuesto de hecho de una norma penal y que después va a ser objeto del juicio de antijuricidad. Se habla así de tipo de injusto.

3. TIPO Y ADECUACION SOCIAL Aunque el tipo no es una categoría neutra valorativamente, sino que implica ya una selección de comportamientos y, por tanto, una valoración, no es menos cierto que ciertas acciones en si típicas carecen de relevancia al ser corrientes en el ámbito social. No obstante, se estima que, por ser comportamientos adecuados socialmente, no deben considerarse típicos y mucho menos antijuridicos. Sin embargo, se confunden con esta teoría de la adecuación social dos planos distintos y con distinta trascendencia: el social y el jurídico. Ciertamente, lo que es adecuado socialmente, es decir, los comportamientos habituales en la sociedad aceptados y practicados por la mayoría, no deberían ser generalmente típicos (penalmente relevantes). Muchas veces sucede que existe un desfase entre lo que las normas penales prohíben y lo que socialmente se considera adecuado, lo que puede llevar a la derogación de hecho de la norma jurídica y a proponer su derogación formal, pero mientras que esto último no suceda, no puede admitirse que la adecuación social sea una causa de exclusión de la tipicidad. La adecuación social puede ser un criterio que permita, en algunos caos la interpretación restrictiva de los tipos penales que, redactados con excesiva amplitud, extienden en demasía el ámbito de prohibición.

4. ESTRUCTURA, COMPOSICION Y CLASIFICACION DE LOS TIPOS PENALES A) CONFIGURACION Y REDACCION DE LOS TIPOS PENALES El tipo penal se formula con expresiones lingüísticas que intentan describir la conducta prohibida. Para cumplir su función de garantía, el tipo tiene que estar redactado de tal modo que de su texto se pueda deducir con claridad la conducta prohibida. Para ello hay que utilizar un lenguaje claro y preciso asequible al nivel cultural medio. Se debe ser parco en la utilización de elementos normativos, que implican siempre una valoración y, por eso, cierto grado de subjetivismo y, emplear, sobre todo elementos lingüísticos descriptivos. En todo caso debe evitarse en lo posible el casuismo en la descripción de las conductas prohibidas. Es imposible llegar a describir exhaustivamente todas las formas de aparición de un delito (estafa) y, por ello, resulta preferible utilizar clausulas generales, definiciones y descripciones genéricas que reúnan los caracteres comunes esenciales a cada grupo de delito. Deben evitarse, además, los conceptos indeterminados, por el peligro que representan para la seguridad jurídica de los ciudadanos, al dejar sin precisar claramente la conducta prohibida. A veces es imposible abarcar en un solo tipo las diversas formas de aparición de un mismo delito. Esto sucede cuando el delito aparece acompañado de algunas circunstancias objetivas o personales que atenúan o agravan la antijuricidad o la culpabilidad y el legislador ha creído conveniente tener en cuenta expresamente estas circunstancias para crear otros tipos derivados del tipo básico. Cuando se prevé una agravación especifica: tipo cualificado, cuando se prevé una atenuación de la pena: tipo privilegiado. Puesto que son simples derivaciones del tipo básico, las reglas aplicables a este también son aplicables a ellos. Distinto es cuando al tipo derivado se le añaden características y peculiaridades que lo distinguen hasta tal punto del tipo básico que lo convierten en un tipo autónomo. Para saber cuándo estamos ante un tipo cualificado o privilegiado y cuando ante uno autónomo, es necesario acudir a la interpretación partiendo de la regulación legal concreta, sin que se puedan establecer a priori unos criterios vinculantes al margen de la regulación legal positiva. De un modo general, se puede decir que los tipos cualificados o privilegiados solo añaden al tipo básico circunstancias que agravan o atenúan la responsabilidad, pero no modifican sus elementos fundamentales. El tipo autónomo constituye una estructura jurídica unitaria, con un contenido y un ámbito de aplicación propios, con un marco penal autónomo,

etc.

B) ESTRUCTURA Y CLASIFICACION DE LOS TIPOS PENALES De lo dicho anteriormente se desprende que en la composición de los tipos penales entran una serie de elementos de distinta procedencia y significación. Por eso es imposible delimitar a priori todas las peculiaridades. Cuestiones generales presentes en la composición de todos los tipos: a) Sujeto activo: el delito como obra humana siempre tiene un autor, aquel que realiza la acción prohibida u omite la acción esperada (el que o quien = cualquier persona. Delitos comunes). Delitos plurisubjetivos: exige la concurrencia de varias personas, uniformemente: delitos de convergencia (asociación ilegal, rebelión) o autónomamente como partes de una misma relación delictiva: delitos de encuentro (cohecho). Deben distinguirse los casos de participación necesaria: intervienen varios sujetos, pero uno de ellos permanece impune por ser precisamente el titular del bien jurídico protegido en el tipo (sujeto pasivo en la violación). Delitos especiales: exige determinadas cualidades para ser sujeto activo de un delito (además de realizar la acción típica, tiene las cualidades exigidas por el tipo (deudor, funcionario público)). Se dividen en especiales propios: lo haces tú, e impropios: te lo hacen. Delitos de propia mano: exige la realización de una acción determinada y solo el que se encuentre en posición de ejecutarla inmediata y corporalmente, por sí mismo, puede ser sujeto activo. (conducir en conducción temeraria). b) Conducta: entendida como comportamiento humano (acción u omisión), que constituye el núcleo del tipo (elemento más importante). Viene descrita por un verbo rector, que puede indicar una acción o una omisión. Cuando el tipo solo exige la realización de la acción: delitos de mera actividad/inactividad. En otros casos, además de la realización se exige, además, la producción de un resultado material, de un cambio en el mundo exterior consecuencia directa de la conducta del sujeto: delitos de resultado, que exigirán para la tipicidad la constatación de la causalidad y de la imputación objetiva. Según como se describa la conducta típica, será necesario para que el delito se consume la lesión (homicidio consumado) del bien jurídico o solamente un peligro (emisiones o vertidos para el medio ambiente) para este. En algunos tipos la conducta se delimita por la exigencia del empleo de algunos medios legalmente determinados (estragos, incendio), por el lugar (manifestaciones ante la sede del congreso) o por el tiempo (contra las personas ... en caso de conflicto armado). Según que el tipo comprenda una o carias conductas, se habla de delitos simples y delitos compuestos (complejos: concurrencia de dos o más acciones, cada una constitutiva de un delito autónomo, pero de cuya unión nace un complejo delictivo autónomo distinto (robo (sustracción de un bien mueble) con violencia (coacciones o amenazas) y mixtos: el tipo contiene, bajo la misma conminación penal, diversas modalidades de conducta, bastando que se realice una de ellas para que se constituya el tipo (allanamiento: entrar o mantenerse; cohecho: recibe o solicita)). También se pueden dividir en función de la relación psicológica entre el autor y su acción o resultado: delitos dolosos, imprudentes y con elementos subjetivos específicos distintos al dolo. c) Bien jurídico: la norma penal tiene como función protegerlos. Para cumplirla, eleva a la categoría de delito (tipificación legal) los comportamientos que más gravemente lesionan o ponen en peligro a los bienes jurídicos protegidos. El bien jurídico es, por tanto, la clave que permite descubrir la naturaleza del tipo, dándole sentido y fundamento. Todo tipo penal debe incluir un comportamiento humano capaz de provocar la puesta en peligro o la lesión de un bien jurídico, el cual sería el valor que la ley quiere proteger de las conductas que puedan dañarlo. Es una cualidad positiva que el legislador atribuye a determinados intereses. La cualidad de bien jurídico es algo que crea la ley y no algo

preexistente a ella. Se espera que "se respete" el pcpio de intervención mínima. Se distinguen bienes jurídicos individuales: vida, libertad, honor; y comunitarios (colectivos o supraindividuales): salud pública, seguridad del estado, orden público. Esta distinción no tiene un valor absoluto, puesto que es tan importante para el individuo que se respeten los bienes jurídicos que le afectan directamente como los que afectan al orden social en el que tiene que vivir y realizarse. Distinto es el objeto de la acción: cosa del mundo exterior sobre la que recae directamente la acción típica y que en los delitos de resultado suele ser destruida o al menos puesta en peligro. (cosa mueble ajena en el hurto). En algunas ocasiones objeto de la acción y bien jurídico pueden coincidir, pero incluso aquí se puede distinguir entre el objeto, como objeto material físico sobre el que recae la acción y el objeto jurídico, como bien o valor ideal al que la ley reconoce su protección. (hurto: objeto material, cosa hurtada; bien jurídico, propiedad). El titular del bien jurídico es el sujeto pasivo. No siempre coincide el titular del bien jurídico protegido en el tipo legal con el sujeto sobre el que recae la acción típica (estafa: sujeto pasivo, perjudicado por el engaño, pero el engaño puede recaer sobre otra persona). La distinción tiene importancia para saber quién está legitimado para consentir y disponer del bien jurídico. Delitos vagos o que protegen intereses difusos: bienes jurídicos de carácter comunitarios, el sujeto pasivo es borroso. El concepto de sujeto pasivo es poco preciso y solo tiene interés para saber quién es el titular del bien jurídico protegido en el tipo penal en aquellos casos en que quepa disponer libremente de él. Víctima o perjudicado del delito: surge la victimología, preocupada por la atención y asistencia; y la victimodogmática, analiza la repercusión del comportamiento de la víctima en la responsabilidad del sujeto. Neutralización de la víctima: el derecho penal es público y no puede estar supeditado a la voluntad de esta....


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