TEMA 9. LA Tipicidad - Profesor: Carlos Gonzalez Leon PDF

Title TEMA 9. LA Tipicidad - Profesor: Carlos Gonzalez Leon
Author Paula de las Mozas
Course Derecho Penal I
Institution Universidad Rey Juan Carlos
Pages 3
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Profesor: Carlos Gonzalez Leon...


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TEMA 9. LA TIPICIDAD. 1. Concepto de tipicidad y de tipo. El tipo penal es la descripción legal de la conducta prohibida (afirmar la tipicidad de una conducta implica afirmar que en ella concurren todos los elementos exigidos y requisitos exigidos en un tipo penal). La tipicidad es un elemento del delito directamente derivado de las exigencias del principio de legalidad penal (garantía criminal) que exige que la conducta punible quede definida en una ley anterior a su perpetración. Para que un hecho sea antijurídico, es necesario que esté tipificado en un tipo penal (y no concurra causa de justificación). Este elemento está exigido en el artículo 1.1 CP y en el artículo 10 CP. 2. Interpretaciones posibles. TEORÍA CLÁSICA DEL DELITO (BELING). Se define el delito como acción típica, antijurídica y culpable. La tipicidad solo tiene en cuenta los elementos externos, es decir, elementos objetivos. Los elementos subjetivos quedan fuera del tipo y se reserva su análisis para la culpabilidad. La tipicidad tiene un carácter descriptivo y valorativamente neutro. No implica juicios de valor. La relación entre tipicidad y antijuridicidad es de regla-excepción. TEORÍA NEOCLASICA DEL DELITO (SAUER Y MEZGER). Se define el delito como acción típicamente antijurídica y culpable. Discrepan en dos puntos importantes: -

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El tipo describe, como regla general, aspectos objetivos y externos de la conducta; sin embargo, excepcionalmente, existen tipos en los que se incluyen elementos subjetivos del injusto -¡cuidado!-, relacionados con el ánimo o la finalidad específica con la que actúa el autor. Art. 234. La tipicidad tiene un carácter valorativo en la que se expresan juicios de desvalor.

La relación entre tipicidad y antijuridicidad sigue siendo de regla-excepción. TEORÍA FINALISTA DEL DELITO (WELZEL). Discrepa en dos puntos importantes: -

El tipo describe tanto los aspectos objetivos o externos de la conducta como los aspectos subjetivos o internos, es decir, la voluntad que mueve al autor (dolo e imprudencia). La acción incorpora la voluntad o finalidad que persigue el autor para definirla como dirección final de un proceso causal.

La relación entre tipicidad y antijuridicidad sigue siendo de regla-excepción. TEORÍA DE LOS ELEMENTOS NEGATIVOS DEL TIPO (FRANK O ENGISCH). Identifica la tipicidad y la antijuridicidad como un todo (tipo global de injusto) y critica el sistema clásico regla-excepción. Incorpora la parte negativa del tipo para analizar la posible concurrencia de causas de justificación, que, por razones de economía legislativa, no están en cada uno de los tipos y están reguladas de forma genérica. La presencia de una causa de justificación, por tanto, excluirá la antijuridicidad y la tipicidad. Entre estos elementos hay que distinguir: -

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Aquellos que fundamentan la prohibición (parte positiva). Estos elementos están descritos en los distintos preceptos penales que definen los distintos delitos. Son de dos clases:  Elementos objetivos o externos al sujeto: bien jurídico protegido, tipo de conducta, etc. Estos elementos objetivos se integran en lo que se denomina tipo o aspecto objetivo del hecho.  Elementos subjetivos o internos del sujeto: aspecto interno de la conducta; voluntad contraria a la norma penal –dolo-, en los tipos dolosos; o infracción de una norma extrapenal que impone un deber de cuidado para proteger el bien jurídico –imprudencia- en los tipos imprudentes. Estos elementos subjetivos se integran en lo que se denomina tipo o aspecto subjetivo del hecho. Aquellos que enervan o excluyen la prohibición (parte negativa). Son las causas de justificación recogidas en el artículo 20.4, 20.5 y 20.7. Esta parte negativa es idéntica en todos los tipos penales, por ello, se describe con carácter general en un precepto y no se reitera para cada uno de los delitos recogidos en el Código (economía legislativa).

3. Estructura del tipo global de injusto.

4. Clase de tipos. 4.1.Según las modalidades de la conducta típica. DELITOS DE ACCIÓN Y DELITOS DE OMISIÓN. Dentro de esta categoría, delitos de omisión pura y delitos de comisión por omisión. -

Acción: hacer algo que la norma prohíbe (normas prohibitivas). Art. 138, art. 234. Omisión: no hacer algo que la norma te obliga (normas imperativas).  Omisión pura (mera inactividad): art. 195.  Comisión por omisión (resultado): por aplicación del. art. 11

DELITOS DE MERA ACTIVIDAD Y DELITOS DE RESULTADO (resultado de lesión o resultado de peligro). -

Mera actividad: el tipo requiere la realización de una conducta (activa o pasiva) sin exigir que se produzca un resultado físico. Art. 178, art. 202, art. 195, art. 450. Resultado: el tipo requiere la producción de un resultado físico distinto de la acción, separable de ella (consecuencia). Art. 138

DELITOS RESULTATIVOS O PROHIBITIVOS DE CAUSAR DELITOS DE MEDIOS COMISIVOS DETERMINADOS. -

Resultativos: el tipo recoge un resultado sin requerir unos medios determinados para su comisión. Art. 138. Medios comisivos determinados: el tipo especifica los medios que se han de emplear para producir la lesión. Art. 237, art. 325 4.2.Según la intensidad del ataque al bien jurídico.

DELITOS DE LESIÓN. Se produce un auténtico daño al bien jurídico. No confundir con delitos de resultado; puede ser también de mera actividad. Art. 138: exige la destrucción de la vida. Art. 147 y ss.: exigen un efectivo menoscabo de la salud física o psíquica. Art. 202: exige la lesión al derecho a la intimidad familiar. DELITOS DE PELIGRO. Se produce una puesta en peligro del bien jurídico. No exige lesión. -

Peligro abstracto: el tipo castiga la realización de una conducta peligrosa en sí misma, sin exigir el resultado lesión ni tampoco la creación de un riesgo concreto. Art. 379.

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Peligro concreto: el tipo exige para la consumación la efectiva puesta en peligro de un bien jurídico (riesgo próximo). Art. 380, art. 381. 4.3.Según la responsabilidad subjetiva.

DELITOS DOLOSOS: el tipo exige la realización de la conducta típica de forma dolosa, es decir, con conocimiento y voluntad (ver tema 11). Art. 138, art. 139. DELITOS IMPRUDENTES: el tipo, de forma excepcional si así lo ha considerado el legislador, requiere la realización de la conducta típica de forma imprudente, es decir, tras infringir una norma de cuidado. Art. 142, art. 146, art. 152, art. 158. 4.4.Según las características del sujeto activo. DELITOS COMUNES: el tipo no exige características específicas para su autor. El sujeto activo puede ser cualquiera. Art. 138. DELITOS ESPECIALES: el tipo exige que el autor tenga unas características específicas. -

Delitos especiales propios: el tipo exige características específicas en el autor, sin tener como referencia un delito común. Art. 446 Delitos especiales impropios: el tipo exige características específicas en el autor, teniendo como referencia un delito común. Art. 167, art. 198 4.5.Según la modalidad de consumación.

DELITOS INSTANTANEOS: se produce la consumación en el mismo instante en el que se realiza la conducta típica. Art. 138. DELITOS PERMANENTES: el estado antijurídico permanece durante un espacio de tiempo ya que la conducta típica crea una situación antijurídica duradera. Art. 163, art. 164. Se castiga tanto la creación como su mantenimiento. DELITOS DE ESTADO: a realización el tipo crea un estado antijurídico que permanece en el tiempo; sin embargo, solo se castiga la creación. Art. 217. tras la consumación, se inicia un estado antijurídico que permanente en el tiempo. 4.6.Según la relación entre los tipos. TIPOS BASE: contiene los elementos esenciales de una clase de delitos. Es la figura más elemental o más simple dentro de un grupo o familia de delitos. SUBTIPOS: contienen los elementos del tipo base más otros elementos adicionales que los hacen más complejos o específicos. Pueden ser: -

Subtipos agravados o cualificados: el elemento adicional agrava la conducta y, en consecuencia, la pena. Subtipos atenuados o privilegiados: el elemento adicional atenúa la conducta y, en consecuencia, la pena.

Art. 138, art. 139, art. 163, art. 234, art. 235. Estos subtipos se construyen bien a través de un catálogo de circunstancias, o bien, a través de un tipo en el que se añade un elemento adicional al tipo base. ¡CUIDADO! No confundir, las circunstancias que dan lugar a los subtipos con las circunstancias modificativas genéricas de los arts. 21, 22 y 23 (atenuantes, agravantes y circunstancia mixta de parentesco, respectivamente)....


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