Tema 9 - Profesor Eduardo PDF

Title Tema 9 - Profesor Eduardo
Author Ana Martín
Course Derecho Civil
Institution Universidad de Oviedo
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Profesor Eduardo...


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Los bienes y el patrimonio El objeto de la relación jurídica: los bienes El tráfico jurídico y económico que, de manera constante, se traba entre personas físicas y jurídicas, con un continuado intercambio en el seno de una sociedad industrializada y capitalista como la nuestra, tiene por uno de los objetos de esas relaciones o negocios jurídicos un conjunto muy variado y vasto de bienes. El intercambio continuo de bienes y servicios es la nota esencial que define la actividad económica de nuestra sociedad. Y tal tipo de actividades y relaciones, por supuesto, han de tener respaldo jurídico y la correspondiente normación.! Sin perjuicio de esa idea, con carácter previo a su desarrollo concreto, lo cierto es que debemos retener esos elementos que suponen su último objeto, que resultan ser los bienes. En enfoque jurídico, bien puede ser definido como todo aquél objeto o elemento que es capaz de portar consigo una utilidad económica. Al aludir en esa definición doctrinal a objeto estamos identificando bienes con cosas, cosas corporales. El CC parece mantener en su articulado esa postura de identificar bienes con cosas, por lo que a este criterio nos atenemos. Ahora bien, ha de dejarse apuntado que en puridad esa asimilación no es exacta por no omnicompresiva, esto es, por dejar fuera de esa formulación a otro tipo de realidades como pudieran ser las cosas no corporales y, sobre todo, los derechos. Los derechos subjetivos encierran en sí, como ya es sabido, facultades de ejercicio entre las cuales pueden hallarse las de tipo económico, luego serían aptos para reportar ese beneficio o utilidad a la que se refería antes (el derecho subjetivo a la propiedad, per se, no proyectado sobre objetos concretos, permite a su titular “gozar y disponer de una cosa”, art. 348 CC; luego la capacidad de poder venderla, arrendarla, gravarla, hipotecarla… es ínsita a ese derecho subjetivo, que no constituye en sí mismo considerado un bien pero sí permite esa utilización económicamente beneficiosa).! En consecuencia, académicamente y sin perjuicio de, insisto, atenernos a lo que disponga la legislación, esa idea de “bien” puede ser extensible a cosas y derechos, claramente proyectable hacia la categoría del derecho subjetivo que ya hemos analizado en temas anteriores.! Los bienes deben reunir una serie de requisitos para estar integrados en la idea patrimonio, conformando el activo del mismo. Esos rasgos serían los siguientes, y tendrían que darse simultáneamente:! -Susceptibilidad de apropiación, es decir, de quedar bajo el dominio de la volición de quien sea su titular. Esa apropiabilidad puede ser física, material; o meramente potencial, en función del tipo de bien o derecho (una tablet es susceptible de tenencia física, una acción de una sociedad mercantil que cotice en bolsa no, pero erige un bien en ese sentido jurídico del que se dispone y se ostenta).! -Valor económico, lo que habilita también su transmisibilidad (compra, venta…) Así pues, en sentido negativo, recordemos por ejemplo que los derechos de la personalidad carecían de este rasgo, luego no constituyen bienes en sí mismos tomados, no encajan en esta categorización.! Efectivamente, la ausencia de esos dos caracteres conjugadamente elimina de esta tipologización de bienes a aquéllos en quien no concurre. Se tratará de otros bienes no patrimoniales, ajenos al comercio, no susceptibles de tener esos rasgos de valorización, transmisibilidad… etc. El ejemplo típico, repetimos, se halla en los derechos de la personalidad (nombre, vida, libertad religiosa e ideológica… etc).! A esta perspectiva tradicional, ha de añadirse una referencia a los nuevos bienes que generan las novedosas tecnologías de la información y comunicación. La generalización de su uso permite que existan expresiones de bienes, ya de base digital, que sí encajen en esa categoría patrimonial (apropiables en sentido amplio y valorables económicamente). Habrá que tener en cuenta esta circunstancia y, sin perjuicio de desarrollos legislativos futuros que se adapten más perfectamente a estas realidades, subsumir por ahora su régimen jurídico en las previsiones vigentes del CC y otras normas especiales.! Quizás el ejemplo más llamativo de este tipo de bienes digitales pero económicos lo suponga la denominada bitcoin. En una Sentencia relativamente reciente (STS de 20 de junio de 2019, Sala Segunda de lo Penal pero con proyección clara hacia el ámbito civil), el Tribunal Supremo hace algunas consideraciones muy interesantes sobre el particular.! Concretamente, nos indica en su Fundamento jurídico tercero que “el denominado bitcoin (…) no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero. El bitcoin no es sino una unidad de cuenta de la red del mismo nombre. A partir de un libro de cuentas público y distribuido, donde se almacenan todas las transacciones de manera permanente en una base de

datos denominada Blockchain, se crearon 21 millones de estas unidades, que se comercializan de manera divisible a través de una red informática verficada”. Así pues, “el bitcoin no es sino un activo patrimonial inmaterial –ahí está la clave-, en forma de unidad de cuenta definida mediante la tecnología informática y criptográfica (…) cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las plataformas de trading Bitcoin”. Ahora bien, el bitcoin “en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideración legal –reténgase-, dado que la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico indica en su art. 1.2 que por dinero electrónico se entiende solo el valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago (…) y que sean aceptados por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico”. ! A partir de este ejemplo, podemos inducir que efectivamente existen bienes, en el sentido jurídico-económico al que nos estamos ahora refiriendo, aunque se hallen ya gestados en el ámbito de las nuevas tecnologías, puramente digitales o inmateriales pero con el mismo ánimo de suponer un activo económico susceptible de ser objeto de apropiación y/o tráfico.! La distinción entre bienes muebles e inmuebles Establecida esa categoría jurídica de “bienes”, es posible clasificarla de diversas maneras o sobre distintos criterios. Como siempre les comento, todas las clasificaciones tienen un carácter eminentemente pedagógico, y suelen ser susceptibles de efectuarse de maneras muy diferentes, es decir, siempre puede haber más de una clasificación perfectamente válida desde su apoyo en criterios variables sobre una misma realidad.! En este caso, hecha esa aclaración, proponemos esta clasificación de los bienes.! BIENES INMUEBLES! Por contraposición a los bienes muebles, serían aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro (p. ej, un edificio). Ahora bien, se puede comprobar que el CC no es exactamente riguroso al catalogar estos bienes, pues estima tales los que objetivamente admiten esa movilidad (y viceversa para los muebles). El correspondiente listado lo contiene el art. 334 CC cuando dispone que son bienes inmuebles: ! 1.º Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.! 2.º Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.! 3.º Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.! 4.º Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.! 5.º Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.! 6.º Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.! 7.º Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.! 8.º Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.! 9.º Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.! 10. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.! Se puede extraer de la lectura del precepto que, efectivamente, hay bienes inmuebles por su propia naturaleza (el suelo, las fincas en que se divide) pero también por incorporarse a otro inmueble (árboles) o servirle de alguna manera (máquinas), por analogía con otros elementos como son derechos reales –es decir, sobre cosas, como la propiedad o la posesión- (como sucede con las concesiones administrativas, que lógicamente no tienen condición de cosa física)

… El CC sigue entonces para la concesión de esta consideración jurídica criterios amplios, flexibles.! BIENES MUEBLES! El CC los define negativamente, es decir, como aquéllos que, por exclusión o en sentido contrario, no son bienes inmuebles. Prevé el art. 335 que: se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.! También en este caso se establecen ficciones legales, a las que tenemos que atenernos por supuesto, de tal forma que el CC estima asimismo bienes muebles a ciertos derechos y cosas incorporales. Añade el art. 336 CC que! Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.! SEMOVIENTES! Junto al binomio bienes muebles/inmuebles se ha barajado tradicionalmente un tercer elemento clasificatorio, el de los denominados semovientes. Se trataría de mantener la consideración de bienes (recordemos, apropiables físicamente y con contenido económico que es capaz de transferir aprovechamiento a su titular) a los animales, es decir, aquellos bienes que se mueven por sí mismos (per se, semovientes). En este sentido, animales domésticos, ganado, animales de compañía… se integrarían en esta categoría jurídica.! Las perspectivas legislativas futuras (estimo que no muy lejanas en atención al consenso social ya existente) seguramente modularán de manera significativamente esta apreciación. Más bien la línea imperante estribará en estimar a estos seres, vivos y expresando comportamientos y actitudes propias, como bienes a proteger más reforzadamente por el Derecho, hasta cierto punto objeto de protección y cuidado, reconociéndoseles una dignidad y una mínima situación de atención, respeto y cuidado.! BIENES INMATERIALES! Por contraposición a los bienes materiales, a las cosas corporales, nos encontramos con los bienes inmateriales, es decir, objetos que no son derechos ni cosas físicas pero que sí son susceptibles de esa apropiación (no material, lógicamente) y de reportar ese beneficio económico al que nos referíamos antes. En este sentido, podemos pensar en el trabajo que desempeñamos o las creaciones propias de la intelectualidad humana (propiedad industrial -patentes, marcas, inventos…- o intelectual -obras de arte, composiciones musicales o literarias….-).! COSAS FUNGIBLES/NO FUNGIBLES! Estimando ya solo los bienes muebles, dentro de ellos es posible a su vez distinguir entre sosas fungibles y cosas no fungibles. Dispone el art. 337 CC que: los bienes muebles son fungibles o no fungibles.! A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás.! La cosa fungible, pues, permite su cambio por otra similar o equivalente, y puede ser siempre pesada, contada o medida. El ejemplo arquetípico de cosa fungible es el dinero. Mientras tanto, cosa no fungible es aquella que por su propia especificidad individualizante no admite ese cambio o sustitución, aun pudiendo ser contada, pesada o medida. Por ejemplo, una botella de determinado licor, cosecha del año 1993, gran reserva, número de serie de botella 3.! COSAS CONSUMIBLES/NO CONSUMIBLES! Enlazando con el criterio de fungibilidad, nos encontramos con esta nueva categoría clasificatoria. ! La cosa es fungible si se agota o destruye con el uso que le es propio, sea esa destrucción inmediata o gradual (un tomate que usamos en una ensalada se destruirá como tal al consumirlo con su ingesta; las zapatillas de deporte que usamos en los entrenamientos se irán consumiendo

con cada uno de ellos hasta que dejen de ser útiles, pej, porque el dibujo de las suelas haya desaparecido y ya no agarran bien al suelo o a las máquinas de entrenamiento).! Cosa no consumible es la que por el contrario no sufre ese deterioro –una finca, el suelo-.! COSAS GENÉRICAS/ESPECÍFICAS! Por cosa genérica se puede entender aquélla que se determina respecto a los rasgos generales o comunes de cosas que le son semejantes, sin que permitan su individualización del resto de sus iguales; por ejemplo, veinte cajas de sidra, una tonelada de alubias de granja, un tren Alvia, un avión Airbus… Una alubia no es separable nítidamente del resto de alubias que conforman su género (genérica, pues)! "! Entre tanto, por cosa específica es aquélla identificable e individualizable respecto del resto de cosas que forman parte de su género (El tren alvia número de serie 36; solamente a ese nos referiríamos y no a cualquiera otro de los que conforman la producción).! COSAS DIVISIBLES/INDIVISIBLES"! No se trata aquí de una división propiamente material o física, dado que en ese sentido todas las cosas son divisibles, susceptibles de ser troceadas o repartidas aunque conformen a priori una unidad (el tren Alvia en vagones, a su vez en asientos/ventanas/tapicería… un coche en carrocería y motor, a su vez la carrocería en piezas más pequeñas; a su vez el motor en piezas menores o tornillos…) "! El sentido de esta categorización ha de ser estrictamente jurídico, enlazado a esa idea ya apuntada desde el principio del tema en orden a que un bien reporte algún tipo de utilidad o provecho a la persona que sea su titular. De esa manera, la divisibilidad o indivisibilidad de un bien quedará en relación directa de dependencia con que su ejecución permita o no reportar ese beneficio. "! Desde tal premisa, cosa divisible sería aquélla que, aun producida su partición, sigue permitiendo la producción a su titular de la utilidad que reportaba antes de tal división. El ejemplo típico es el dinero. Un billete de 50 euros permite a su portador la compra o pago de bienes o servicios. Esa utilidad no se pierde cuando se divide, es decir, se compra algún objeto y como vuelta queda en su poder un billete de 20 euros, otro de 5 euros y varias monedas. Cada una de esas partes resultantes de la división tienen la misma potencialidad que la cosa inicial, a salvo su menor valor, evidentemente. "! Mientras, cosa indivisible es aquélla que, una vez partida, haría que los distintos elementos o partes resultantes no cubran la misma utilidad o beneficio que tenía inicialmente la cosa no partida. Pensemos, por ejemplo, en un coche o un avión Airbus. Si, siendo divisibles como son, se despiezan, los elementos resultantes no van a ser susceptibles de viajar o volar, perdiendo entonces el beneficio que por entero sí brindaban a su titular. "! COSA PRINCIPAL/ACCESORIA! La accesoriedad de una cosa se define por su relación de dependencia o subordinación a otra. La principalidad, por el contrario, se define por su independencia o autonomía plena. Una cosa será accesoria si, al margen de su individualidad o sustantividad per se, tiene por finalidad complementar la función de otra.

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Esta accesoriedad puede plasmarse de muchas maneras, dado que casi todas las cosas que nos rodean son complejas, es decir, aglomeran en sí elementos o aspectos individualizables que, sin embargo, tienen por finalidad completarlas en una finalidad superior; pensemos en que en un avión encontramos ventanillas, fuselaje, motores, aparatos técnicos de navegación, tapicería, mobiliario, sanitarios…. Todos esos elementos tienen individualidad, pero se integran en un bien superior, el avión en sí, facilitando su labor principal (volar, sentados; con vistas; con propulsión…) Otro tanto puede suceder si observamos este criterio desde una perspectiva de adorno, complemento, pertenencias… de ese bien superior: ambos tipos de cosas existen individualmente, perfectamente separados unas de otras, si bien la mejor utilización conjunta de todas ellas puede generar esa subordinación o accesoriedad (por ejemplo, en un centro comercial, colocar distintas estatuas, árboles, decoraciones navideñas o de Halloween…

Lógicamente estos bienes tienen sustantividad propia, pero alcanzan mejor su finalidad cuando son ubicados con esa finalidad de complemento o adorno por las galerías del centro comercial de turno que, evidentemente, también tiene sustantividad y existe cumpliendo su objeto con independencia de que se le decore o no). "! LOS FRUTOS. ESTUDIO DE LOS ARTS. 354-357 CC! Quizá la cosa accesoria jurídicamente más relevante es la que erigen los frutos de una cosa. Fruto, jurídicamente hablando, es cualquier utilidad que una cosa produce, pero notemos que por sí mismos van a tener un contenido económico directo, sustantividad propia y provocar a su titular beneficios. "! Su regulación se encuentra en los arts. 354-357, ambos inclusive, del CC. Disponen lo siguiente "! Artículo 354. Pertenecen al propietario: 1.º Los frutos naturales. 2.º Los frutos industriales. 3.º Los frutos civiles. "! Artículo 355. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales. Son frutos industriales los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo. Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas. "! Artículo 356. El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación. "! Artículo 357. No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos. Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido. "! Así pues, los frutos pueden ser de tres tipos: naturales, civiles e industriales; y cada uno de ellos son los que va especificando en CC, con los matices que de ese tenor normativo se desprenden y que, evidentemente, tendremos que tener en cuenta (aunque el crecimiento de tomates nos parezca un fruto natural, conforme al CC será industrial si la planta es cultivada por el hombre; Por el contrario, el nacimiento de un ternero, aun cuando la gestación de la vaca se haya producido por iniciativa del ganadero se entenderá fruto natural…) Cuestión crucial, consiguientemente, será la atribución de la titularidad de esos frutos a una determinada persona, pues ella como propietaria será quien pueda aprovecharse del beneficio económico que cada uno de ellos reporte. No entramos aquí en esta cuestión, estimando que es propia, por su ubicación sistemática en el CC, de análisis en el momento en que se estudien los derechos reales, si bien se deja anotado que existen las correspondientes previsiones en el art. 451 CC "! El patrimonio. Referencia al patrimonio digital El desarrollo cotidiano de nuestra vida y de nuestras distintas actividades requiere del sustento de una serie de medios materiales, de unos bienes (en el sentido analizado hasta ahora...


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