Trabajo Colaborativo Tipicidad y Atipicidad PDF

Title Trabajo Colaborativo Tipicidad y Atipicidad
Author Hernán Cáceres
Course Derecho penal
Institution Universidad Autónoma de Yucatán
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Summary

Este ensayo se centra en los conceptos de Tipicidad y Atipicidad según las distintas teorías (causalista, finalista, normativa-psicológica y funcionalista) de la materia Penal....


Description

IVERSIDA UTÓNOMA YUCATÁN CULTAD DE ERECHO

VIDAD DE ENDIZAJE: DIO OGRÁFICO CIDAD Y ICIDAD” CHO PENAL E GENERAL ESOR: ABG. E LIZCANO

ÍNDICE INTRODUCCIÓN……………………………….3

TEORÍA CAUSALISTA………………………6

TIPICIDAD CAUSALISTA……………………………………..8 CAUSAS DE LA ATIPICIDAD……………….9

TEORÍA NORMATIVA PSICOLOGISTA………11.

TIPICIDAD NORMATIVA ……………………………………..12 CAUSAS DE LA ATIPICIDAD………………14

TEORÍA FINALISTA……………………………15 TIPICIDAD FINALISTA ……………………………17

CAUSAS DE LA ATIPICIDAD………………18 TEORÍA FUNCIONALISTA ………………….20

TIPICIDAD FUNCIONALISTA………..18

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CAUSAS DE LA ATIPICIDAD………..20

CUADRO COMPARATIVO………….22 CONCLUSIÓN ……………………33

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INTRODUCCIÓN

Con la realización de esta actividad de aprendizaje esperamos cumplir con todos los lineamientos que son necesarios para poder desarrollar de forma integral y satisfactoria las competencias que trae consigo esta tarea. Luego de investigar, analizar y estructurar este estudio monográfico, estamos de acuerdo con que es una de las formas más eficaces de trabajar, puesto que el análisis realmente nos sirvió de mucho para poder comprender la concepción de cada una de las distintas teorías acerca de la tipicidad y las causas de atipicidad. El estudio de los elementos que componen al delito es el punto medular del estudio del derecho; para poder desarrollar un estudio completo del mismo, es esencial conocer y saber el concepto de tipicidad, en virtud de que sin éste, el delito no existiría y por ende no sería posible el encuadramiento del mismo, ni saber que causas originaron que el sujeto actuara de forma antijurídica. Es indispensable que en el estudio del derecho penal, en esta parte general de la misma, se adentre con más interés a conocer el elemento de tipicidad, que por sí solo representa y da vida al delito, encuadrando una conducta en un tipo penal. Es una necesidad comprender este elemento primordial es con la finalidad de que los estudiantes de derecho y los profesionistas ya egresados conozcan la teoría, la técnica y la practica de cómo aplicar este concepto a delitos concretos y saber si el mismo reúne los requisitos demostrativos para la aplicación de una sanción determinada por la ley o su improcedencia. Es así como el presente trabajo de investigación es con el fin de que los estudiosos del derecho y los juzgadores del mismo tengan un conocimiento y hagan un estudio más conciso sobre la aplicación de las sanciones por el grado de responsabilidad del sujeto que por su conducta antijurídica comete un delito.

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Por ende la responsabilidad del juzgador recae en conocer si el elemento de tipicidad se encuentra totalmente comprobado para emitir un fallo apegado a estricto derecho. El origen del concepto de tipo penal con su actual contenido podemos situarlo a partir de Beling en la dogmática penal alemana, época en la que dicho autor describe lo que antiguamente era el delito específico en la totalidad de sus elementos (incluido el dolo y la culpa), a través de la tipicidad en sentido formal. La practica jurídico penal del siglo XVIII se había extendido de tal modo en el Poder Judicial, que el juez podía castigar toda ilicitud culpable. Toda acción antijurídica y culpable era ya por eso una acción punible. Contra esto dirigió sus ataques el liberalismo naciente del siglo XVIII, afirmando la inseguridad jurídica que tal sistema importaba. A falta de una firme delimitación de las acciones que pudieran considerarse punibles, el juez podía someter a juicio a toda acción desagradable, prescindiendo de la antijuridicidad e imponiendo arbitrariamente una pena grave o leve. En relación con este movimiento liberal, la legislación posterior estrechó el concepto de acción antijurídica, en tal virtud fueron recortados y extraídos determinados tipos delictivos. Para cada uno de tales tipos se previó una pena concreta y determinada (función de legalidad); quedando como no punibles ciertas formas de obrar antijurídicamente que no correspondían a ninguno de esos tipos. Téngase en cuenta que la tipificación penal o tipificación criminal no es una cuestión simplemente formal; el tipo legal criminoso o delito es descrito no sólo como una acción u omisión, sino que también se describe el entorno ambiental o situacional que coadyuva en la determinación de los parámetros criminosos del hecho tipificado penalmente. En definitiva, la conducta antisocial que constituye el delito es una infracción penal o violación de la ley en un doble sentido: en cuanto es antijurídica o contraria al ordenamiento jurídico, y en cuanto es antinormativa o infractora de un precepto legal concreto que tipifica la conducta como delito. Con carácter provisional, podemos decir que la cualidad de típica está dada por la identificación de una conducta con la prevista en una figura de delito. 4

Las leyes penales preveen las acciones punibles a través de abstracciones, que condensan en fórmulas estrictas las características deben reunir los actos que se cumplen en la vida real.

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TEORÍA CAUSALISTA Concibe a la acción en términos físicos o naturalísticos, integrada por un movimiento corporal y el resultado de modificación en el mundo exterior, unidos por un nexo causal. Esta teoría concibe al delito como un acto humano culpable, antijurídico y sancionado con una pena. La teoría causalista distingue las fases internas del delito como la ideación, deliberación, resolución, y la fase externa del delito como es la exteriorización, preparación, ejecución. La teoría causalista se distingue de la finalista porque la primera considera a la acción como un producto causal y mecánico, y la segunda determina la dirección o propósito a ese producto causal, es decir existe una voluntad orientada en determinado sentido. Para el causalismo naturalista, acción es un movimiento voluntario del cuerpo que causa un resultado, una modificación en el mundo material. La voluntariedad a que se alude es la necesaria para ordenar el movimiento (recoger el brazo, apretar el gatillo). Los aspectos volitivos del porqué se hizo la actividad se separan del concepto de acción, que queda circunscrita al movimiento y su resultado, extremos que deban estar vinculados casualmente. Beling sostiene que existe acción si objetivamente alguien ha emprendido cualquier movimiento o no movimiento, a lo que subjetivamente ha de añadirse la comprobación de que en ese movimiento corporal o en esa falta de movimiento animaba una voluntad, el concepto de Beling consiste en que la acción debe afirmarse siempre que concurra una conducta humana llevada por la voluntad, con independencia de en qué consista esa voluntad (es decir, no considera dentro de su concepto el contenido de la voluntad). Esta teoría concibe al delito como un acto humano culpable, antijurídico y sancionado con una pena.

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La teoría causalista distingue las fases internas del delito como la ideación, deliberación, resolución, y la fase externa del delito como es la exteriorización, preparación, ejecución. La teoría causalista se distingue de la finalista porque la primera considera a la acción como un producto causal y mecánico, y la segunda determina la dirección o propósito a ese producto causal, es decir existe una voluntad orientada en determinado sentido.

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TIPICIDAD CAUSALISTA Según Jiménez de Asúa: Es la función predominante descriptiva que singulariza su valor en el concierto de las características de la ley.1

Según Ernst Von Beling: La función de señalar el contenido penalmente relevante de la acción y servir, así, de punto de partida para determinar la concurrencia de un delito; posteriormente, al comprobar la antijuricidad de la conducta típica es cuando deberá comprobarse si ésta ha infringido alguna norma o una pluralidad de ellas.2

Los argumentos que Beling ofrece para introducir este elemento en la definición general de delito y considerarlo como el primero de los que sirven para caracterizar la acción delictiva están relacionados con el concepto de acción que él proponía con la importancia que otorgaba a la ley penal como punto de partida para la caracterización de la acción delictiva, y con la importancia metodológica que atribuía a la tipicidad de la acción en la teoría general del delito. Según el sistema Liszt-Beling: Ubicó a la tipicidad como elemento objetivo del delito, situación que después fue cuestionada al señalarse que el tipo contiene, además de aspectos objetivos: subjetivos y normativos. Así en el tipo de robo al señalar que comete dicho delito “el que se apodere de una cosa mueble ajena, sin derecho de quien pueda disponer de ella con arreglo de la ley”, los conceptos de “apoderamiento” implica la situación subjetiva de apoderamiento, “ajena” y “sin derecho” son de carácter normativo.3 1 Jiménez de Asúa, Luis, Principios Del Derecho Penal. La Ley Y El Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4ta, 2005, p. 252. 2 Cardenal Motraveta, Sergi, El tipo penal en beling y los neokantianos, tesis de doctorado, España, Universidad de Barcelona, 3 Orellana Wiarco, Octavio Alberto, Curso de Derecho Penal. Parte General, México, Porrúa, 1999, p. 154.

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La acción típica ha de ser antijurídica, o sea prohibida. Por regla general lo será ya con la tipicidad, puesto que el legislador sólo incorporará una acción a un tipo cuando la misma usualmente deba estar prohibida. Pero ese indicio puede ser contradicho, ya que una conducta típica no es antijurídica si en el caso concreto concurre una causa de justificación.

CAUSAS DE LA ATIPICIDAD

La atipicidad consiste en la falta total o parcial de la adecuación o encuadramiento del hecho o conducta al tipo. Así, por no satisfacerse en forma total y exacta de los requisitos que el tipo señala, el hecho o la conducta resulta atípico. La falta de tipo o ausencia de tipo se refiere a que el hecho o conducta no aparecen en la ley, no existe el tipo; jamás se podrá hablar que algún hecho o conducta puedan ser atípicos porque no hay posibilidad de encuadrarlos a un tipo inexistente. En la atipicidad el tipo existe, pero el hecho o la conducta no se adecua al mismo. Resultan causas de atipicidad las siguientes: a) La ausencia de acción u omisión (La fuerza física exterior irresistible, el sueño, el sonambulismo, etcétera.) b) La ausencia de peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido (el delito imposible) c) O bien la ausencia de las calidades específicas del sujeto activo (no es servidor público) o del sujeto pasivo (no es el Estado); o ausencia del resultado material (tentativa o arrepentimiento) o su falta de atribuibilidad a la omisión, falta del objeto material (la posesión en el despojo); falta de los medios previstos en la ley (asfixia, venenos y bombas); falta de circunstancias de lugar (lugar habitado, paraje solitario, casa habitación); falta de circunstancias de tiempo (mas o menos de 15 días para sanar una lesión); falta de circunstancias de modo (brutal ferocidad); falta de circunstancias de ocasión (con motivo del desempeño de funciones); falta de los elementos subjetivos específicos (ánimo rijoso en la riña; estado de emoción violenta en homicidios.

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Nuestro CPF incluye como causa de atipicidad entre otras, la ausencia de dolo, culpa o de cualquier referencia típica subjetiva distinta al dolo o a la culpa, situación que este sistema no contempla, por que el dolo y la culpa para que este sistema se encuentran en la culpabilidad.

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TEORÍA NORMATIVA-PSICOLOGISTA

Esta teoría concibe la culpabilidad en el aspecto psicológico del sujeto activo. El adecuado análisis de la culpabilidad presupone el del sujeto por cuanto hace al elemento volitivo. Ahora, por el lado normativo, según esta teoría, la base de la culpabilidad radica en la imperatividad de la ley, dirigida a quienes tienen capacidad para obrar conforme a la norma a fin de que se pueda emitir el juicio de reproche. El método de Gunther Jakobs parte de la teoría de los sistemas sociales de Luhmann y somete toda la teoría del delito a sus postulados, así, mientras que su maestro Hans Welzel, consideró indispensable construir el sistema del delito sobre una base lógica real, Jakobs lo sustenta normativamente, de ahí como conceptos como la conducta, causalidad o bien jurídico quedan circunscritos a las necesidades de la regulación jurídica. Por esta razón podemos calificarlo como funcionalismo normativista, el cual, en palabras de Jakobs se concibe como aquella teoría según la cual el derecho penal está orientado a garantizar la identidad normativa, la constitución y la sociedad .La base sociológica de la sociedad, como entidad conformada por individuos que pactan ceder su soberanía a favor del estado para el ejercicio del poder en beneficio del pueblo, es sustituida por una concepción de la sociedad como un sistema de comunicación de reglas que garantizan su desarrollo armónico ( normativo ), que se afecta cuando alguien no cumple con su rol y realiza una conducta delictiva contradiciendo las expectativas sociales; por ello, la prestación que realiza el derecho penal consiste en contradecir a su vez la contradicción de las normas determinantes de la identidad de la sociedad. El derecho penal confirma, por tanto, la identidad de la sociedad.La pena constituye una reacción frente a un hecho que supone el quebrantamiento de una norma. Por tanto el delito es una afirmación que contradice a la norma, y la pena es la respuesta que confirma la norma, en consecuencia, la función de la pena es restituir la vigencia de la norma violada con la conducta delictiva.

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TIPICIDAD Según Edmund Mezger: La tipicidad es la razón de ser de la antijuricidad; por supuesto, con referencia al ordenamiento positivo, porque siempre hemos sostenido que, desde el punto de vista del proceso formativo del Derecho, la antijuricidad, al contrario, es ratio essendi del tipo, pues el legislador crea las figuras penales por considerar antijurídicos los comportamientos en ellas descritos.4

CAUSAS DE ATIPICIDAD El error de tipo ahora se discute respecto de su carácter de causal de atipicidad en oposición a su carácter de causal de inculpabilidad, como se le conocía en la antigüedad, el cambio se presenta en atención a los postulados de la teoría final de la acción, específicamente el aspecto relativo a la ubicación del dolo, el cual se sitúa en la acción y a ésta en el tipo, con lo que la falta de este último produce como consecuencia la falta de adecuación del tipo. El error de tipo se divide en invencible o vencible. El primero aparece cuando no existe la posibilidad de conocer la realidad típica objetiva, no valorativa, a pesar de ponerse en juego el cuidado posible y adecuado para no caer en una falta de apreciación. El segundo aparece cuando el sujeto, al no desplegar el cuidado debido y adecuado, no supera el desconocimiento de la concreción típica objetiva no valorativa.

1. Error in objecto. Se refiere a la equivocación en torno al objeto hacia el cual dirige el comportamiento el sujeto activo, es decir, la actividad del sujeto se dirige a un objeto determinado pero previamente éste puede ser confundido por otro, en principio resulta irrelevante la equivocación, es decir da lo mismo que prive de la vida a X en lugar de Y, salvo que se trate de un supuesto en el cual el sujeto tenga cierta relación con X y eso dé lugar a la concreción de un tipo distinto como 4 Castellanos Tena, Fernando, Lineamientos elementales de derecho penal, 50a. ed., México, Porrúa, p. 161.

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podría ser el homicidio con relación al parentesco (en ascendiente , descendiente o conyuge art.129 cp. Inc. 1 ), caso el cual podríamos hablar de una tentativa de homicidio en contra de Y un homicidio con relación al parentesco culposo en contra de Y. 2. Error sobre la relación de causalidad. Se refiere a ciertas desviaciones inesenciales o que no afectan la producción del resultado querido por el autor son irrelevantes. (X dispara contra Y con ánimo de privarle de la vida, pero sólo logra herirlo con levedad, Y muere a los pocos días como consecuencia de una hemorragia provocada por la falta de coagulación de la sangre en la herida.) En el sentido contrario si el resultado se produce de un modo desconectado de la acción del autor, sólo podrá imputarse el hecho como tentativa (en el ejemplo anterior, X muere a consecuencia de un terremoto que derrumba el hospital donde se encuentra internado). 3. Aberratio ictus. Se integra cuando el sujeto dirige su actividad a un objeto determinado pero por desviación su actividad recae en otro distinto, más que un error se trata en este caso de una desviación externa de la actividad del sujeto. El ejemplo clásico refiere al autor que pretende privar de la vida a Y, pero en virtud de su mala puntería alcanza a X. En este caso encontramos una tentativa de delito de homicidio doloso en concurso con un homicidio consumado por imprudencia. 4. El error sobre los elementos accidentales determina la no apreciación de la circunstancia agravante o atenuante o, en su caso, del tipo cualificado o privilegiado. En el caso del querer, el cual trae como consecuencia que se elimine la posibilidad de la voluntad típica, es conveniente recordar la vis absoluta, la vis maior y los movimientos reflejos. La vis absoluta y la vis maior son fuerzas físicas , la primera humana y la segunda no humana, externas e irresistibles que, por recaer sobre el cuerpo humano, impiden en el caso concreto, el querer típico.5

5 Plascencia Villanueva, Raúl, Teoría del delito, México, Porrúa, p. 155.

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TEORÍA FINALISTA

La teoría finalista surge como una reacción al irracionalismo penal imperante bajo el totalitarismo nacional-socialista, con la idea de recuperar la cientificidad y racionalidad de una construcción dogmática del delito. Esta teoría ubica la acción como presupuesto del delito, pero esta no es un mero proceso causal-físico, desprovisto del contenido de la ley. Cabe señalar que si existe dolo en la acción, el elemento subjetivo del delito debe ser objeto de consideración ya en el proceso de adecuación típica. Es necesario decir que con la adhesión de este elemento subjetivo al tipo penal es posible resolver muchos de los problemas que el causalismo. La teoría finalista sostiene que el legislador, al crear tipos penales debe estar sujeto a las estructuras permanentes de la teoría del delito y no violentar las estructuras para evitar caer en contradicciones. De tal modo que el legislador debe partir de los conceptos de acción, antijuricidad y culpabilidad, como estructuras fundamentales, que servirán para proteger los derechos fundamentales del hombre. Un razonamiento totalmente opuesto al mantenido por Ernst von Beling y a la concepción dominante en la doctrina, es defendido por los representantes de la Teoría Finalista de la Acción. Partiendo de la aseveración de que la acción se caracteriza, fundamentalmente, por estar orientada hacia un fin determinado; ellos consideran a la intención como un elemento de la acción, y por tanto del tipo. Por esta razón, los finalistas distinguen, de un lado, una parte objetiva del tipo (referida a la acción, resultado, sujetos activo y pasivo, etc.) y, del otro, una parte subjetiva (referida al dolo, tendencias, etc.)

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TIPICIDAD Según Claus Roxín: Esa acción ha de ser típica, o sea, ha de coincidir con una de las descripciones de delitos, de las que las más importantes están reunidas en la Parte Especial del Código Penal. Por tanto, quién p.e. mediante una determinada acción “sustrae una cosa o mueble ajena con el ánimo de apropiársela antijurídicamente”, realiza el tipo del hurto. La estricta vinculación a la tipicidad es una consecuencia del principio nullum crimen sine lege, por consiguiente, no es posible derivar acciones punibles de principios jurídicos generales y sin un tipo fijado, como ocurre en algunas consecuencias jurídicas civiles. La acción típica ha de ser antijurídica, o sea prohibida. Por regla general lo será ya con la tipicidad, puesto que el legislador só...


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