Caso mill de pereyra rita A y otros contra pcia de corrientes PDF

Title Caso mill de pereyra rita A y otros contra pcia de corrientes
Author sofia nani
Course Derecho Constitucional
Institution Universidad Nacional del Sur
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caso practico...


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Fallo clásico: Mill de Pereyra, Rita A. y otros c. Provincia de Corrientes Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS) Fecha: 27/09/2001 Partes: Mill de Pereyra, Rita A. y otros c. Provincia de Corrientes Publicado en: DJ2001-3, 807 – LA LEY2001-F, 891 – LA LEY2002-A, 34 – LA LEY 2003A , 234, con nota de Claudio D. Gómez; Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo – Julio Rodolfo Comadira, 613 – Colección de Análisis Jurisprudencial Teoría del Estado – Director: Mario Héctor Resnik – Editorial LA LEY, 2004, 01/01/2004, 386 Cita Online: AR/JUR/615/2001 Hechos: Jueces de Corrientes demandaron a dicha provincia por actualización de haberes frente al deterioro provocado por la inflación, invocando la intangibilidad constitucional de los mismos. El Superior Tribunal local declaró inconstitucional de oficio la ley 23.928, en cuanto prohíbe todo mecanismo de indexación con posterioridad al 1° de abril de 1991, e hizo lugar a la demanda. Concedido parcialmente el recurso extraordinario, la Corte Suprema consideró que los jueces podían ejercer de oficio el control de constitucionalidad. Sin embargo, revocó la declaración emitida por el inferior entendiendo que la norma no violaba garantía alguna. Sumarios: 1. Los jueces están facultados para ejercer de oficio el control de constitucionalidad -en el caso, se declaró inconstitucional la ley de convertibilidad 23.928 (Adla, LI-B, 1752) en un juicio por actualización de haberes judiciales, decisión que fue revocada por la Corte al entender que dicha norma no viola garantía alguna-, sin que ello atente contra el principio de división de poderes, pues siendo legítimo el control de constitucionalidad en sí mismo, carece de sentido sostener que no se produce un avance indebido del Poder Judicial cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. 2. La declaración de inconstitucionalidad de oficio -en el caso, de la ley de convertibilidad 23.928 (Adla, LI-B, 1752) en un juicio por actualización de haberes judiciales, decisión que fue revocada por la Corte al entender que dicha norma no viola garantía alguna- procede sólo si la incompatibilidad entre la norma invalidada y el texto constitucional resulta manifiesta e indubitable, pues tal medida reviste suma gravedad institucional, debiendo recurrirse a ella sólo cuando la estricta necesidad lo requiere. 3. La declaración de inconstitucionalidad de oficio -en el caso, de la ley de convertibilidad 23.928 (Adla, LI-B, 1752) en un juicio por actualización de haberes judiciales, decisión que fue revocada por la Corte al entender que dicha norma no viola garantía alguna respeta la presunción de legitimidad de los actos estatales, pues tal presunción cede cuando los actos cuestionados contrarían una norma de jerarquía superior. 4. La declaración de inconstitucionalidad de oficio -en el caso, de la ley de convertibilidad 23.928 (Adla, LI-B, 1752) en un juicio por actualización de haberes judiciales, decisión que

fue revocada por la Corte al entender que dicha norma respeta las garantías constitucionales- no lesiona el derecho de defensa en juicio, pues lo contrario conduciría a descalificar toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por las partes so pretexto de no haber podido expedirse sobre su aplicación al caso concreto. 5. La ley de convertibilidad 23.928 (Adla, LI-B, 1752), en cuanto prohíbe todo mecanismo de indexación con posterioridad al 1° de abril de 1991, no deviene inconstitucional en su aplicación a los sueldos de los jueces -en el caso, la Corte revocó la inconstitucionalidad declarada de oficio por el inferior un juicio para actualizar haberes judiciales-, aún frente al deterioro producido por la inflación, pues la intangibilidad de tales sueldos -art. 110, Constitución Nacional- debe conciliarse con la facultad que tiene el Congreso para hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras -art. 75 inc. 11-. Jurisprudencia Relacionada(*) Corte Suprema La Corte Suprema de Justicia de la Nación, integrada por conjueces -“Bonorino Peró, Abel y otros c. Estado nacional”, 1985/11/15, La Ley, 1986-A, 3 y DJ, 1986-I-256- sostuvo la procedencia de una acción tendiente a actualizar los sueldos de los magistrados por medio de los índices generales de precios al consumidor, ante al efecto nocivo de la inflación, por resultar tal menoscabo violatorio de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones judiciales. Dicha sentencia se dictó antes de la entrada en vigor de la ley de convertibilidad 23.928 (Adla, LI-B, 1752). (*) Información a la época del fallo 6. La ley de convertibilidad 23.928 (Adla, LI-B, 1752), en cuanto prohíbe todo mecanismo de indexación con posterioridad al 1° de abril de 1991, no vulnera sino que procura resguardar la intangibilidad de las retribuciones judiciales prevista en el art. 110 de la Constitución Nacional -en el caso, la Corte revocó la inconstitucionalidad declarada de oficio por el inferior en un juicio para actualizar tales haberes-, ya que las preserva del proceso inflacionario mediante el establecimiento de un equilibrio monetario que se quebraría si se conservaran los criterios indexatorios (del voto del doctor Vázquez). Jurisprudencia Relacionada(*) Corte Suprema La Corte Suprema de Justicia de la Nación, integrada por conjueces -“Bonorino Peró, Abel y otros c. Estado nacional”, 1985/11/15, La Ley, 1986-A, 3 y DJ, 1986-I-256- sostuvo la procedencia de una acción tendiente a actualizar los sueldos de los magistrados por medio de los índices generales de precios al consumidor, ante al efecto nocivo de la inflación, por resultar tal menoscabo violatorio de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones judiciales. Dicha sentencia se dictó antes de la entrada en vigor de la ley de convertibilidad 23.928 (Adla, LI-B, 1752). (*) Información a la época del fallo 7. La declaración de inconstitucionalidad de oficio -en el caso, la de la ley de convertibilidad 23.928 en un juicio por actualización de haberes judiciales, decisión que fue revocada por la Corte al entender que dicha norma respeta las garantías constitucionales- no importa un avasallamiento de los poderes Ejecutivo y Legislativo, pues dicha tarea hace a la esencia del Poder Judicial, una de cuyas funciones específicas consiste en controlar la constitucionalidad de la actividad estatal, a fin de mantener la

supremacía de la Constitución Nacional -art. 31- (del voto del doctor Boggiano). 8. Los jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de los actos estatales -en el caso, la ley de convertibilidad 23.928 (Adla, LI-B, 1752) en un juicio por actualización de haberes judiciales, decisión que fue revocada por la Corte al entender que dicha norma no viola garantías constitucionales-, pues tal declaración es una cuestión de derecho ínsita en el adagio “iura novit curia”, que incluye el deber de mantener la supremacía constitucional -art. 31(del voto del doctor Boggiano). 9. La declaración de inconstitucionalidad de oficio -en el caso, de la ley de convertibilidad 23.928 (Adla, LI-C, 1752) en un juicio por actualización de haberes judiciales, decisión que fue revocada por la Corte al entender que dicha norma respeta las garantías constitucionales- no lesiona el derecho de defensa en juicio, si los litigantes tuvieron oportunidad de ser oídos sobre el punto en el remedio federal y su contestación (del voto de los doctores López y Bossert). 10. La ley de convertibilidad 23.928 (Adla, LI-C, 1752) constituye una decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las facultades para hacer sellar la moneda y fijar su valor según el art. 75 inc. 11 de la Constitución Nacional -en el caso, la Corte revocó la inconstitucionalidad declarada de oficio por el inferior en el marco de una acción para actualizar haberes judiciales-, habiendo sido derogadas no sólo las disposiciones legales que permitían actualizar créditos, sino también las de orden pretoriano (del voto de los doctores López y Bossert). Jurisprudencia Relacionada(*) Corte Suprema La Corte Suprema de Justicia de la Nación, integrada por conjueces -“Bonorino Peró, Abel y otros c. Estado nacional”, 1985/11/15, La Ley, 1986-A, 3 y DJ, 1986-I-256- sostuvo la procedencia de una acción tendiente a actualizar los sueldos de los magistrados por medio de los índices generales de precios al consumidor, ante al efecto nocivo de la inflación, por resultar tal menoscabo violatorio de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones judiciales. Dicha sentencia se dictó antes de la entrada en vigor de la ley de convertibilidad 23.928 (Adla, LI-B, 1752). (*) Información a la época del fallo 11. Los jueces carecen de facultades para declarar de oficio la inconstitucionalidad de los actos estatales (del voto en disidencia parcial de los doctores Nazareno y Petracchi). 12. La declaración de inconstitucionalidad de oficio atenta contra el principio de división de poderes, a menos que el acto estatal en cuestión afecte la autonomía funcional del Poder Judicial, sea por exceder las atribuciones jurisdiccionales de los tribunales o que la Corte Suprema ejerza las facultades para dictar su reglamento interior según el art. 113 de la Constitución Nacional (del voto en disidencia parcial del doctor Moliné O¿Connor). 13. El control de inconstitucionalidad de oficio lesiona la garantía de defensa en juicio -art. 18, Constitución Nacional-, ya que al no mediar oportunidad procesal para debatir en forma amplia y explícita sobre la constitucionalidad del acto estatal en cuestión se viola la igualdad de las partes en el proceso (del voto en disidencia parcial del doctor Moliné O¿Connor). 14. La declaración de inconstitucionalidad de oficio no importa ejercicio ordinario de la facultad que tiene el juez para seleccionar el derecho aplicable al caso con prescindencia

de su invocación por las partes -“iura novit curia”-, pues en este supuesto el magistrado aplica la legislación vigente mientras que cuando ejerce el control de constitucionalidad sin que medie planteo de parte abroga por su voluntad una norma regularmente sancionada que se encuentra en vigor y goza de presunción de validez (del voto en disidencia parcial del doctor Moliné O¿Connor). (*) Información a la época del fallo Texto Completo: Dictamen del Procurador General de la Nación: I. A fs. 15/19, la doctora Rita Aurora Mill de Pereyra y otros magistrados del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes, promovieron acción contencioso administrativa contra dicho Estado, con el objeto de obtener el pago de las diferencias existentes entre el importe nominal de sus haberes y las sumas que resulten de la actualización de tales montos, en función de los índices oficiales de precios al consumidor, entre el 1° de enero de 1984 y el 30 de abril de 1988. Fundaron su pretensión en el art. 143 de la Constitución Provincial que, al igual que el art. 96 de la Constitución Nacional (art. 110 en el texto de 1994), consagra la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados judiciales y en la doctrina de V.E. que surge a partir del precedente registrado en Fallos: 307:2174 (“in re” “Bonorino Peró”). Sostuvieron, al respecto, que las sumas que percibieron como retribución durante el período indicado sufrieron los efectos del proceso inflacionario que afectó al país, sin que el Estado provincial lo hubiera reparado mediante su actualización por el costo de vida, circunstancias que determinaron su efectiva disminución, en contra de lo dispuesto por las normas constitucionales indicadas. II. La Provincia de Corrientes contestó la demanda a fs. 26/29 y solicitó su rechazo, toda vez que la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los jueces, que tiene por objeto preservar la independencia del Poder Judicial frente a los otros poderes del Estado, sólo resultaría violada en la medida que se pruebe que el proceso inflacionario, que alcanza a toda la población, fue creado o generado por el Poder Administrador, con el objeto de afectar aquella independencia funcional. Como ello no es así, sostuvo, los efectos de la inflación se encuentran al margen de la citada garantía constitucional, ya que se trata de un fenómeno económico que no es producido ni controlado por aquellos que deben respetarla. Por ello, afirmó, el Estado provincial no desconoció ni vulneró las normas constitucionales invocadas por los actores. Por otra parte, la postura asumida por aquéllos es inaceptable, en la medida que pretenden una posición de privilegio, al amparo de la citada garantía de intangibilidad. Finalmente, afirmó que, en el caso hipotético que los actores tuvieran razón, gran parte del reclamo se encuentra prescripto, toda vez que, pese a que se reclaman las diferencias por el período comprendido entre los meses de enero de 1984 y mayo de 1988, recién el 30 de junio de 1988 se produjo el primer requerimiento al respecto. De ahí surge que, el derecho a reclamar las sumas que excedan los dos años inmediatamente anteriores a esa fecha, se extinguió por el transcurso del tiempo. III. A fs. 261/277, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, integrado por conjueces, hizo lugar a la demanda y declaró, de oficio, la inconstitucionalidad de los arts. 7°, 10 y 13 de la ley 23.928 y de las disposiciones de la ley local 4558.

Para así resolver, consideró -con cita de lo resuelto por V.E. “in re” “Bonorino Peró”- que la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados judiciales ha sido establecida, no por razón de las personas, sino en miras a asegurar la necesaria independencia que requiere la actuación del Poder Judicial y configura un principio que hace a la esencia misma del régimen republicano de gobierno. Por consiguiente, ante el hecho público y notorio que constituye el proceso de envilecimiento de la moneda, sin que los poderes provinciales hayan adoptado los recaudos conducentes al cumplimiento del mandato constitucional, consideró que, durante el período comprendido entre enero de 1984 y abril de 1988, el Estado local incurrió en un manifiesto e inexcusable incumplimiento de la garantía de incolumnidad de las remuneraciones de los magistrados judiciales. También rechazó la defensa de prescripción opuesta por la provincia, al considerar que el art. 4032 del Cód. Civil no es aplicable al sub lite, porque se refiere a los emolumentos devengados a favor de los jueces-árbitros. Por otra parte, dada la estrecha conexidad -en su opinión- con la cuestión planteada y por aplicación del principio “iura novit curia” examinó las disposiciones de los arts. 7° y 10 de la ley 23.928 y de las incorporadas al Derecho Público local por ley 4558, denominada de “Consolidación de Deuda del Estado Provincial”. Al respecto, consideró que eran manifiestamente inconstitucionales, por afectar las garantías protegidas por los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional y, en particular, lo vinculado con el reclamo de los actores, fundado en el art. 96 de la Ley Fundamental (texto anterior a 1994) y 143 de la Constitución local. A su entender, la ley nacional, al vedar la actualización de los créditos reconocidos a los actores a partir del 1° de abril de 1991, los priva de un bien incorporado a sus patrimonios, ya que sus acreencias quedarán expuestas a una progresiva disminución de su poder adquisitivo que las desnaturalizará. Ello sucederá porque la ratio legis de la disposición es el voluntarismo del legislador de hacer prevalecer a ultranza y, en contraposición a toda lógica jurídica, un perimido y obsoleto principio nominalista, anteponiéndolo a la dinámica realidad que preside el desenvolvimiento de las interacciones socio-económicas. A iguales conclusiones arribó cuando examinó la ley local 4558, en la medida que conculca los fundamentos del Estado de Derecho, ya que invocando el poder de policía de emergencia -ejercido más allá del límite de lo razonable- incurre en la aberración de desvirtuarlo, porque excede desproporcionadamente el ámbito racionalmente admisible, toda vez que autoriza al Estado a transgredir los derechos que asisten a los actores; frustra su derecho de propiedad y vulnera el principio de supremacía que consagra el art. 31 de la Constitución Nacional, al avanzar sobre los derechos y garantías que la misma establece. IV. Disconforme con este pronunciamiento, a fs. 281/287, el Estado demandado interpuso recurso extraordinario, con fundamento en la existencia de cuestión federal y en la arbitrariedad de la sentencia. Denegado por esta última causal (fs. 347/353), se presentó en forma directa ante V.E.

Sostiene que la sentencia es arbitraria pues, al declarar de oficio la inconstitucionalidad de la ley nacional 23.928 y de la provincial 4558, violó groseramente su derecho de defensa, ya que no le permitió argumentar sobre las bondades de esas leyes de emergencia; así como porque no acogió el planteo de prescripción por los primeros dieciocho meses del reclamo y, finalmente, porque dispuso la actualización de las sumas debidas, inclusive la de honorarios profesionales, hasta el momento de su efectivo pago. Critica la decisión del a quo porque desconoce que la provincia debió ajustar su política salarial a las leyes presupuestarias -que asignan distintas partidas para atender a las necesidades del Estado, de acuerdo con los medios disponibles en ese momento- y, en especial, porque vincula la supuesta violación de la intangibilidad de las remuneraciones de los actores con el proceso inflacionario. En su opinión, ese flagelo, que afectó a todos los habitantes del país, no fue producido por el gobierno provincial con el objeto de disminuir aquellas retribuciones y que, tal como surge de la prueba que produjo en el expediente, otorgó importantes recomposiciones salariales que beneficiaron a los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, superiores a otros ámbitos del sector público. El fallo también es arbitrario -a su juicio- porque los actores no le imputan, al Estado provincial, mora en el pago de sus remuneraciones, circunstancia que -a su entender- sí habría habilitado el pedido de actualización. Cuestiona, por otra parte, que no se haya acogido su defensa de prescripción. En este sentido, afirma que el caso se encuentra alcanzado por el art. 4032 del Cód. Civil y no por el 4027, tal como lo decidió el a quo. Por último, alega que la sentencia es manifiestamente inconstitucional, por haber violado groseramente la garantía de la defensa en juicio. Ello es así, en su opinión, porque el a quo de oficio, so pretexto de aplicar el principio “iura novit curia”, declaró la inconstitucionalidad de las leyes de convertibilidad y de consolidación de deudas provinciales. Al respecto, señala que los actores en momento alguno alegaron la inaplicabilidad de las leyes mencionadas y, si bien éstas no se encontraban vigentes en oportunidad de plantear la demanda, sí lo estaban otras disposiciones de emergencia que limitaban el pleno ejercicio de algunos derechos individuales. En tales condiciones, sostiene que la falta de discusión de la procedencia o de la aplicación de tales normas hizo que se encontrara -sorpresivamente y sin que lo esperara- con una sentencia que se expidió sobre algo que nadie solicitó. V. Corresponde examinar, en primer término, si se encuentran reunidos los requisitos que permitan admitir formalmente el remedio intentado. Ante todo, cabe recordar que “las cuestiones de hecho, prueba y derecho público local son ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 314:1336, entre otros), y que “la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho, prueba y de derecho común y procesal, a través de los cuales los jueces de la causa apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente” (Fallos: 311:1950); aunque tales principios no son absolutos y admiten excepciones -tal como también lo ha señalado la Corte-, especialmente cuando las decisiones judiciales

prescinden de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión, de acuerdo con las constancias de la causa y con las disposiciones legales vigentes (doctrina de Fallos: 313:83), o cuando afectan el derecho de defensa de las partes, por falta de adecuada fundamentación (Fallos: 313:1296 y 318:312)...


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