Certeza y Equidad - John Henry Merryman PDF

Title Certeza y Equidad - John Henry Merryman
Author FARID DEL CASTILLO
Course Régimen Jurídico del Comercio Exterior
Institution Universidad Nacional Autónoma de México
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Certeza y Equidad - John Henry Merryman resumen del capitulo VII certeza y equidad...


Description

El concepto tan amplio e importante de certeza, implica un claro objetivo para cualquier sistema legal, Merryman describe a la perfección y a lujo de detalle, dicha amplitud que tiende a ser una especie de dogma indiscutible, un valor supremo para la tradición del derecho civil, en cambio, para la tradición del derecho común, la equidad funge un papel diferente en forma, mas no en esencia, aquí se distinguen tres diferencias sobresalientes, que el Common Law visualiza a la certeza en un modo más pragmático o funcional, no le otorga ese valor extremo como el derecho civil suele hacerlo, además, se le reconocen ciertas limitaciones fundamentales al rol de la certeza en materia jurisdiccional, decisiones judiciales que resultan posteriormente como precedentes cargadas de todo el apoyo de la fuerza de la ley, aportando mayor certeza al derecho a comparación de las terribles indicaciones legislativas que pretenden abarcar por completo el fenómeno de la conducta humano, cayendo en errores fatales por parte de los legisladores en países como el nuestro o en varios de América Latina; por lo tanto el deseo de certidumbre es un argumento a favor de la doctrina del Stare decisis en la tradición del derecho común, en cambio, la tradición del derecho civil rechaza o se considera incompatible con la doctrina del Stare decisis, que en esencia es una doctrina judicial.

Es evidente que el juez de derecho común se ve menos limitado, que el juez de derecho civil, debido a las actitudes prevalecientes, por lo tanto no tiene que encerrar el litigio en una “caja construida por el legislador”, término que a mi parecer es perfecto para como lo usa y describe Merryman. Es por esto que, la equidad no es un concepto contrario a la justicia, es más bien una determinación en la práctica jurídica de este valor, es una aceptación de la justicia abstracta, lo que quiere decir que la equidad hace a la justicia más justa referida a un caso concreto, ya que los postulados generales de justicia no existen para su aplicación directa a la realidad social, ya que la equidad conforma el derecho a la realidad social, no necesariamente debilitando sus consecuencias jurídicas, ya que puede darse que la equidad suponga en realidad efectos más duros que los derivados del mismo sentido general de la norma.

Merryman nos explica las dos contribuciones primordiales de la equidad a la tradición del derecho común, las cuales ayudan a explicar las diferencias que existen entre la tradición del derecho común de nuestros días y la tradición del derecho civil, las cuales son la discreción judicial y el poder de rebeldía civil, posteriormente, se enlistan algunas de las facultades equitativas que poseen inherentemente los jueces del Common Law, como lo son la adaptación de la decisión del caso a los requerimientos de los hechos, doblar la regla cuando sea necesario para alcanzar una justicia sustancial o el interpretar la norma para lograr que el derecho responda a las necesidades del pueblo en su proceso dinámico a través del paso del tiempo. En el mundo del derecho civil, por el contrario, si los hechos no se adecuan a la norma, estos deberán prácticamente modificarse para que se ajusten, por lo tanto siempre es la legislatura la que construye la “caja” para Merryman, que en efecto sería el sacrifico de la flexibilidad en aras de la certeza. Suele afirmarse con frecuencia que la equidad ha desempeñado el papel de razonamiento en la aplicación del Derecho o de una fuente jurídica, dependiendo de los momentos históricos. Según Eduardo García Máynez: “sea cual fuere la posición que se adopte frente al problema, creemos que en cualquier caso, debe la equidad ser considerada como un principio general del Derecho, y en realidad, como el primero de ellos o el supremo, ya que sirve de base a otros”. Me pareció muy adecuada la forma en que nuestro autor, Merryman, describe breve pero concisamente la forma en que la Equity surgió, para los ingleses fue durante bastante tiempo una fuente del derecho equiparable al Common Law, con el que mantuvo una lucha sin cuartel con el objeto de ganar el mayor ámbito de vigencia material. La Equity se comportaba con el objetivo de la resolución de los problemas jurídicos conforme a los criterios de conciencia de los tribunales de la cancillería de la Corona, de igual forma se mencionan distintos artículos pertenecientes a códigos civiles extranjeros en los cuales se precisa con el debido cuidado, las dos formas en que la legislatura ejerce su poder equitativo, ya sea delegando específicamente ese poder al juez en casos que lo ameriten realmente o ya sea promulgando reglas de equidad para que el juez las aplique al igual que las otras reglas.

Se citan artículos pertenecientes al código civil italiano, al código civil napoleónico e inclusive a lo que sería el código civil alemán, en su artículo 242, una persona debe cumplir su obligación en la forma requerida por la buena fe, y ejemplos como este, suscitan evidentemente la advertencia de que esto conlleva o transfiere al juez una gran porción de poder equitativo indefinido. todos coinciden en el valor tan importante que tiene la equidad en materia civil, llegando al nivel en donde tribunales pueden por sus facultades, imponer u obligar al individuo con sanciones que solo se aplicarían en materia penal, este es el caso del desacato civil, punto que se analizara al final de este ensayo,

El sistema jurídico mexicano se encuentra construido a partir de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los Tratados Internacionales en que el Estado Mexicano ha sido parte y que han sido debidamente ratificados, puesto que, por disposición del artículo primero de la propia Carta Magna, estos últimos también contienen normas fundamentales que rigen dicho sistema. De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales, es evidente que los principios rectores de la función electoral, tanto en las elecciones federales como en las locales, son los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, autonomía, independencia y equidad.

Debido a lo anterior, la equidad se refiere para Merryman, como la facultad que tiene el juez para mitigar la dureza de la aplicación estricta de un estatuto, o para asignar la propiedad o la responsabilidad de acuerdo con los hechos del caso individual, esto vendría siendo en palabras más sencillas, la justicia del caso individual, por lo que es un otorgamiento limitado de facultades al tribunal para que aplique los principios de la justicia en la resolución de una disputa presentada ante él.

La equidad es la obligación a cargo de los órganos electorales de la república mexicana y de los partidos, cuando actúan como autoridad electoral, por ejemplo, en tratándose de procedimientos internos de selección tanto de candidaturas como de renovación de dirigencias y órganos internos, de asegurar que en todo momento, los participantes del derecho electoral tengan los elementos necesarios para desempeñarse de igual forma.

Para Aristóteles “La equidad desempeña un papel correctivo”. El sostiene que “lo equitativo y lo justo son una misma cosa y siendo buenos ambos, la única diferencia hay entre ellos es que lo equitativo es mejor aún. La dificultad está en que lo equitativo, siendo justo, no es justo legal, sino una dichosa rectificación de la justicia rigurosamente legal. La causa de esta diferencia es que la ley necesariamente es siempre general, y que hay ciertos objetos sobre los cuales no se puede estatuir convenientemente por medio de disposiciones legales...lo equitativo consiste precisamente en restablecer la ley en los puntos en que se ha engañado, a causa de la fórmula general de que se ha servido”.

El positivismo legislativo, el dogma de la separación de poderes, la ideología de la codificación, la interpretación de los estatutos, el énfasis en la certeza, la negación de una facultad equitativa inherente en el juez y el rechazo de la doctrina de Stare Decisis son las responsables de que se glorifique al legislador y que se minimice al juez, Merryman expone en la parte final del capítulo la trascendencia que implico la actitud tomada por los jueces italianos a diferencia de la que adoptaron los alemanes, gracias al régimen nazi, donde los jueces habían optado por agresivamente por la discreción judicial a expensas de la certeza de los años veinte, con el fin de justificar el uso de clausulas generales y seguir la teoría propuesta por la escuela de juristas del derecho libre, en cambio, los italianos conservaron su enfoque tradicional, que hacia énfasis en la certeza y aplicaban la discreción en una medida muy limitada.

Finalmente, Merryman nos explica detenidamente la figura del desacato civil, que es la facultad de un tribunal para castigar en un caso civil, por lo tanto no penal, a una persona que no respete la orden de un tribunal de realizar o dejar de realizar un acto, lo que vendría siendo en México el Juico de Amparo, ese procedimiento especial para la protección de los derechos constitucionales que se ha exportado a otros países de América latina con las adecuaciones pertinentes correspondientes a la forma de gobierno y al tipo de estado que posean cada uno de estos países, cabe resaltar que en México se creó el juicio de amparo a principios del siglo XX.

En Francia poseen algo que llaman “astreinte”, lo que parece ser en forma limitada, similar funcionalmente a lo que es el desacato civil, en los Estados Unidos de Norteamérica coexisten dos grandes grupos de leyes de fondo en materia penal aplicables para sancionar conductas ilícitas., el primero lo constituyen las normas federales penales incluidas mayoritariamente en el Código Federal de los EEUU, que establece un titulo especial para los delitos; el segundo conjunto normativo es un conjunto de leyes pertenecientes a cada uno de los estados, predominantemente en materias que no fueron reguladas por el derecho federal. La mayoría de los estados de EEUU tienen un "código" amplio de derecho penal sustantivo, compuesto por principios generales de responsabilidad penal. La diferencia entre sistemas principalmente radica en que la facultad de castigar el desacato civil no parece necesaria para la administración de justicia en la tradición del derecho civil para Merryman, el poder del tribunal civil se limita a la imposición de sentencias monetarias, basadas en la autorización por parte de un estatuto expreso, excepto en los actos fungibles. Como conclusión, es importante el haber analizado los capítulos anteriores a este, la actividad y el rol de los jueces en los distintos sistemas legales varía drásticamente, en lo personal con el conocimiento que he adquirido durante la clase y la carrera, me inclino más del lado del Derecho Común en diversas materias y temas, el derecho civil cuenta con bastantes puntos a favor de la sociedad y muchos en contra, sobre todo en países donde la cultura y la sociedad no son de primer mundo como en los países del Common Law, tal cual como cierra el capitulo Merryman, el distinto contraste o diferente hincapié que se hace en la certeza, así como la presencia o ausencia de la discreción judicial y el poder de desacato inherentes, son ejemplos de las diferencias fundamentales existentes entre los papeles de los jueces en las dos tradiciones legales.

Creo fielmente en la idea, de que para que exista un cambio a favor de la sociedad en donde vivimos debemos de comenzar por cambiarnos nosotros mismos, nosotros somos lo que hacemos para cambiar quienes somos, no es posible una revolución o un cambio, sin una evolución de conciencias....


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