Clase 9 dudas y consultas de clases anteriores PDF

Title Clase 9 dudas y consultas de clases anteriores
Course Impuestos III
Institution Universidad Nacional del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires
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Dudas y consultas de clases anteriores de determinación de oficio ,impuestos 3...


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CLASE 9 IMPUESTOS III (24/10/19) DUDAS Y CONSULTAS DE CLASES ANTERIORES:

o ¿Cómo se calcula el anticipo de bienes personales? Por norma los anticipos se calculan en función de la declaración jurada anterior, sin embargo, en diciembre de 2018 hubo una modificación legislativa con vigencia para el año 2019, esa modificación legislativa implicaba que la DDJJ del periodo anterior no fuese suficiente para calcular la capacidad contributiva del sujeto, es por esto que para 2019 iba a ser diferente (RG 4524/19) Se agregaron dos exenciones: - la casa habitación hasta un valor de $18.000.000 -

Todos los inmuebles rurales (explotados, alquilados, etc).

Entonces, ¿Cómo se calcula el anticipo? Al monto total de los bienes gravados determinado en la declaración jurada del período fiscal 2018 se le restará el importe declarado en dicho período en concepto de inmueble con destino a casa-habitación, siempre que el mismo resulte igual o inferior a $ 18.000.000. ACLARACION: SI EL VALOR DE LA CASA HABITACION SUPERA LOS 18 MILLONES NO SE PUEDE RESTAR NADA DE LA DDJJ ANTERIOR, PIERDO EL BENEFICIO. b) Sobre el nuevo valor total de los bienes que excedan los $ 2.000.000, se aplicará la alícuota que corresponda según la siguiente escala: c) Al impuesto así determinado se le detraerá, en caso de corresponder, la suma computada como pago a cuenta por los impuestos similares pagados en el exterior. d) Sobre el monto resultante se aplicará el 20% para determinar el importe de cada anticipo.

o En provincia la compensación de oficio según Disposición normativa 1/2004, es solo hacia adelante, pero en la práctica, se compensan periodos anteriores o hacia adelante.

o ¿Qué tipo de ajuste genera una diferencia de inventario negativa y una positiva? Una diferencia de inventario negativa genera ajustes en: Ganancias, IVA del periodo anterior. Una diferencia de inventario positiva genera solo un ajuste en IVA y en el periodo actual, en el cual el fisco hace la diferencia de inventario.

o ¿en materia sancionatoria en provincia existen dos plazos o uno solo? Uno solo de 5 años.

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Tema de la clase: INTERESES La obligación tributaria es una obligación de dar una suma de dinero, el hecho de no pagarla a su vencimiento provoca una lesión en el patrimonio del acreedor (el Estado). La ley lo resarce al acreedor con el cobro de un interés. Dentro de la LPT vamos a encontrar diferentes tipos de intereses según cual sea el momento en el cual se lesiona el patrimonio del acreedor: Intereses Resarcitorios (art 37) Intereses capitalizables (art 37 5to párrafo) Intereses punitorios (art 52) Intereses por apelación maliciosa al TFN (art 168) Intereses por Repetición (art 179) Intereses Financieros (art 32).

Intereses Resarcitorios (art 37 LPT) Intereses resarcitorios ARTICULO 37 — La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio. La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; el tipo de interés que se fije no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina. Los intereses se devengarán sin perjuicio de la actualización del artículo 129 y de las multas que pudieran corresponder por aplicación de los artículos 39, 45, 46 y 48. La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta. En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiese devengado, éstos, transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos en este artículo. En los casos de apelación ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION los intereses de este artículo continuarán devengándose. ¿El no pago de qué tipo de obligaciones genera este interés? Se aplica interés resarcitorio por el no pago de impuestos, anticipos, retenciones, percepciones y demás pagos a cuenta. El interés resarcitorio no se aplica sobre las multas. las multas no generan este tipo de interés ¿Quién fija la tasa de interés resarcitorio? La fija la secretaria de hacienda dentro del ministerio de economía. La Resolución 314/04 es donde se fijó el valor de la tasa y ésta se va modificando continuamente, la tasa vigente en la actualidad es 5,34% mensual. Página | 2

Límite para el establecimiento de la tasa: no se puede fijar una tasa mayor al doble de la mayor tasa que cobre el banco de la nación. La mayor tasa que cobra el banco es la de giro en descubierto y actualmente ronda los 100% anual. Esta facultad de establecer la tasa debe ser ejercida con máxima prudencia. Aclaración innecesaria según Nicolás que hace el art 37: Esta sanción civil que es el interés resarcitorio va a ser independiente de la actualización o la multa. Es decir, si se paga el interés no se libera de la multa ya que el interés tiene una naturaleza de tipo civil y la multa una naturaleza de tipo penal. Actualización (art 129 LPT): por la ley de convertibilidad se encuentra prohibida la indexación (actualización). Está suspendida desde 04/1991. Como los intereses resarcitorios tienen naturaleza civil, proceden en todos aquellos casos en los cuales (requisitos): - No paga de la obligación al vencimiento (coincide el art 37 con el CCC) - incumplimiento atribuible al deudor (No está en el art 37, si en el CCC). Si bien es muy difícil que ocurra es un requisito que se debe cumplir para que el fisco me pueda reclamar los intereses, porque si el contribuyente puede probar que no tuvo culpa en el atraso, que se dio una situación de caso fortuito, o fuerza mayor, en este caso no se me van a devengar los intereses. El contribuyente puede quedar eximida si se da y prueba esa situación. Es muy difícil de probarlo en la práctica, tiene que ocurrir una catástrofe natural, un terremoto, que impida realmente al contribuyente cumplir con la obligación, para que opere lo que se denomina “mora no culpable”. La “mora no culpable” se ha interpretado en varios fallos de corte: “Citibank”, “Metrovías”, “Ika Renault” Fallo metrovías: la cámara de apelaciones establece específicamente la mora no culpable del contribuyente por una situación particular, después la CSJN resuelve a favor del contribuyente no con los mismos fundamentos que la cámara. Por cuestiones de complejidad normativa también tenemos una luz en la cual podemos entrar como mora no culpable. En IVA: Concesiones de explotación públicas: exentas Metrovías le alquilo la parte comercial a otra empresa, y ese alquiler estaba exento, la AFIP decía que la concesión no era pública, era privada, por lo tanto, estaba gravada. La cámara dijo que era una concesión privada, pero por la complejidad de la norma no hay multas ni intereses, este fallo genera una cierta luz para discutir los intereses resarcitorios, con el fundamento de la mora culpable establecida en el código civil. - el acreedor ponga en mora al deudor (el fisco intime al contribuyente): no hace falta que se intime, lo intereses empiezan a correr de manera automática a partir del no pago, lo dice el propio artículo 37. Entonces este requisito no es aplicable. Algunas cuestiones que agregó sobre intereses resarcitorios: *El art 37 me dice algo que ya no tiene razón de ser y que tiene que ver con una situación que se encontraba en el art 624 del anterior código civil y comercial de la nación. Página | 3

Establecía que, si teníamos un deudor y un acreedor, el deudor le pagaba la obligación al acreedor, el acreedor le emitía un recibo y no dejaba constancia en ese recibo de que también se debían intereses, en este caso perdía el acreedor la facultad de reclamarle los intereses al deudor. El art 37 de la LPT (LO APLICABLE ACTUALMENTE) me dice que los intereses subsisten a pesar de que la AFIP no haga reserva de los mismos una vez pagado el capital, es decir, que los intereses van a ser validos a pesar de que cuando el contribuyente pague el capital el fisco no le diga que también le debe intereses. * Si prescribe la deuda principal (el capital), ¿el fisco puede reclamar intereses? No, por la regla general de que lo accesorio sigue a lo principal. prescripto el capital, tampoco puede reclamar los intereses. *los intereses siguen corriendo durante la discusión, y la presentación de los recursos para apelar que tiene el contribuyente. Hay varias estrategias que se pueden aplicar. *Normas que no están en la ley de procedimiento pero que generan la suspensión de los intereses: desde presentación en concurso preventivo hasta la homologación del acuerdo. (ley 24522 concursos y quiebras).

¿Cuál es el mecanismo recursivo para discutir los intereses ante el fisco? Para discutir solo intereses: Art 74 DR. Vía recursiva residual, es al solo efecto devolutivo, el fisco me puede ejecutar igual; no inhabilita al fisco a que me lo cobre. Si no quiero que me ejecuten la deuda tengo que presentar una medida cautelar ante la justicia pidiendo que se deje sin efecto la posibilidad del fisco de reclamar los intereses resarcitorios. En cambio, si discuto los intereses junto con el capital: puedo ir por art 76 inc a- apelación ante el administrador federal o por art 76 inc b- apelación ante el TFN. En este caso el recurso tiene efecto suspensivo. El tribunal interviene cuando se trata de litigios por determinaciones de impuestos realizadas por la AFIP, aplicaciones de multas y denegatorias de recursos de repetición, siempre que los importes involucrados superen los $25.000. ¿Cuál es el monto para poder apelar ante el tribunal fiscal de la provincia? Art 115 b) código fiscal: “Apelación ante el Tribunal Fiscal, en aquellos casos en que el monto de la obligación fiscal determinada, de la multa aplicada o el del gravamen intentado repetir, supere la cantidad de pesos cincuenta mil ($ 50.000).”

Intereses capitalizables (art 37 5to párrafo) Civilmente se conoce como “anatocismo” y se da cuando en caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiere devengado, éstos, transformados en capital, devengarán desde ese momento, los intereses previstos en este punto. Página | 4

Los intereses capitalizables no son otra cosa que la aplicación civil del anatocismo en materia fiscal. Los intereses no pagos se transforman en capital y comienzan a generar nuevos intereses.

Intereses Punitorios (art 52) La norma me dice que se aplican sobre los créditos y sobre las multas. A diferencia del interés resarcitorio, cuando el fisco me quiere cobrar judicialmente una multa me la cobra con intereses punitorios. Para que hablemos de interés punitorio el fisco tiene que accionar judicialmente contra el contribuyente. ¿desde cuándo puede cobrar intereses punitorios? Desde que la demanda se encuentre notificada. La notificación de la demanda es el hecho que genera la posibilidad de que el fisco cobre intereses punitorios. Los intereses punitorios se devengan con independencia de los intereses resarcitorios. Ejemplo: 8/12 Si paga acá, no paga int punitorios. Si las costas (honorarios abogado)

20/10

5/12

15/12

Vence DDJJ IVA, el contribuyente no pagó.

AFIP inicia la demanda

Se notifica al contribuyente de la demanda

Intereses resarcitorios

Empiezan a correr los intereses punitorios, cesan los resarcitorios. Los intereses punitorios en la actualidad son de 6.49%. Límite: No pueden ser un 50% de la tasa de los resarcitorios. Intereses punitorios ARTICULO 52 — Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda. La tasa y el mecanismo de aplicación serán fijados con carácter general por la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente Página | 5

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, no pudiendo el tipo de interés exceder en más de la mitad la tasa que deba aplicarse conforme a las previsiones del artículo 37.

Instrucción general 7/93: trata sobre la forma de calcular los intereses. Los plazos en meses se consideran de 30 días. Ejemplo del 15/02 al 15/03 se consideran 30 días por más que febrero tenga 28 y no hayan pasado realmente 30.

Intereses por apelación maliciosa al TFN (art 168) Puede pasar que el fisco determine una obligación y que él tenga razón, pero que el contribuyente no tiene la plata para pagar o teniéndola no quiere hacerlo. El TFN por art 168 de la LPT, tiene facultad en el caso de detectar que se está discutiendo solo por discutir, sin razón, de aplicar el interés resarcitorio (art 37) más el interés por apelación maliciosa, éste puede ser hasta un 100% superior al interés resarcitorio. Desde el momento de la apelación hasta el momento de la sentencia se devenga el interés resarcitorio + interés por apelación maliciosa.

Intereses Financieros (art 32) Prórroga ARTICULO 32 — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para conceder facilidades para el pago de los tributos, intereses y multas, incluso en casos particulares a favor de aquellos contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones. Cuando la deuda se encontrare suficientemente garantizada a satisfacción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se aplicará un interés que no podrá exceder del previsto por el artículo 37 y que resultará del cuadro de tasas que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL en atención a la antigüedad de la deuda. Podrá también la ADMINISTRACION FEDERAL, en tales casos, titulizar los créditos mediante la constitución de fideicomisos financieros, canalizándose el producido de la negociación de los títulos hacia las cuentas recaudadoras. Cuando la deuda no estuviere garantizada, se aplicará un interés que fijará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá, en los casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades especiales para el ingreso de las deudas privilegiadas relativas a tributos y sus actualizaciones a cargo de aquélla, originadas con anterioridad al auto de iniciación del concurso preventivo o auto declarativo de quiebra, estableciendo al efecto plazos y condiciones para dicho acogimiento. Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá votar favorablemente en las condiciones que se fijen en las propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, por créditos quirografarios en tanto se otorgue al crédito fiscal idéntico tratamiento que al resto de las deudas quirografarias.

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El interés financiero nace cuando hay un plan de pago, el fisco se otorga facultado a otorgar planes de pago a los contribuyentes por art 32. RG 4268: Las pymes tienen una tasa de financiación del 2.5% Ejemplo: por no pagar la DDJJ de ganancias tengo una deuda de: $11500. (10000 de capital y 1500 de Interés)

30/06/19 se venció y no pagué la DDJJ de ganancias

15/10/2019 me inscribo en un plan de pagos.

Intereses resarcitorios

Cesan los intereses resarcitorios y empiezan a correr los intereses financieros

El interés financiero se aplica sobre el total consolidado, es decir capital + intereses resarcitorios devengados hasta ese momento (11500 en el ejemplo nuestro) Supuesto: El 20/01/2020 caduca el plan por falta de pago. Pregunta 1: Si se pagó una de las tres cuotas que se tenían que pagar ¿Cómo imputa esa obligación? La respuesta está en el art 3 RG 643. (YA ESTA EN EL RESUMEN DE MACA) Pregunta 2: ¿Si yo pague una parte del interés financiero, puedo imputar ese financiero? NO, el interés financiero nunca se puede imputar, se pierde. Pregunta 3. ¿Qué pasa con los intereses resarcitorios? Si el plan de pagos caducó el 20/01/2020, porque no pagué ninguna cuota, el interés resarcitorio que se había suspendido el 15/10/2019 va a renacer y va a correr hasta el 20/01/2020. Es decir, debo el capital + intereses resarcitorios desde el 30/06/2019 La consolidación de un plan hace nacer un interés financiero, impide que siga corriendo el interés resarcitorio, pero si no pago el plan, vuelve a renacer el interés resarcitorio desde el momento del vencimiento de la obligación principal (la DDJJ el 30/06/2019).

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Conclusión: Conviene consolidar (meterse) un plan de pagos por dos motivos: porque me permite financiar mi deuda pagándola en varias veces, y porque el interés financiero siempre es más bajo que el interés resarcitorio.

Intereses por Repetición (art 179) ARTICULO 179 — En los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de tal reclamo

Pregunta: ¿La acción de repetición del art 81 es lo mismo que el periodo de devolución del art 29? Acción y Demanda de Repetición ARTICULO 81 — Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. En el primer caso, deberán interponer reclamo ante ella. Contra la resolución denegatoria y dentro de los QUINCE (15) días de la notificación, podrá el contribuyente interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 76 u optar entre apelar ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION o interponer demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera Instancia. Análoga opción tendrá si no se dictare resolución dentro de los TRES (3) meses de presentarse el reclamo. Si el tributo se pagare en cumplimiento de una determinación cierta o presuntiva de la repartición recaudadora, la repetición se deducirá mediante demanda que se interponga, a opción del contribuyente, ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION o ante la Justicia Nacional. La reclamación del contribuyente y demás responsables por repetición de tributos facultará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, cuando estuvieran prescriptas las acciones y poderes fiscales, para verificar la materia imponible por el período fiscal a que aquélla se refiere y, dado el caso, para determinar y exigir el tributo que resulte adeudarse, hasta compensar el importe por el que prosperase el recurso.

Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinación. Los impuestos indirectos sólo podrán ser repetidos por los contribuyentes de derecho cuando éstos acreditaren que no han trasladado tal impuesto al precio, o bien cuando habiéndolo trasladado acreditaren su devolución en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Acreditación y Devolución Página | 8

ARTICULO 29 — Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en ate...


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