Leccion 9 - Apuntes de clase PDF

Title Leccion 9 - Apuntes de clase
Course Derecho Del Empleo Público
Institution Universidad de Alicante
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Apuntes de clase...


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LECCION 9: EL ESTADO 1. EL ESTATUTO INTERNACIONAL DEL ESTADO El Estado es el sujeto principal del DI y por ello se deben conocer sus elementos constitutivos y su estatuto jurídico internacional. Sujeto con plena capacidad jurídica y plena capacidad de obrar para el DI. Pueden hacerlo todo, tienen capacidad jurídica y de obrar ilimitada y es originaria. ¿Qué es un estado? No hay ninguna norma que nos diga que es un Estado. Los elementos constitutivos hacen referencia a aquellos elementos sin los cuales un Estado no puede existir y son cuatro:

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Territorio  es un elemento básico en tanto que no puede haber un Estado sin una base territorial. Se entiende por territorio la superficie geográfica dentro de cuyos límites se manifiesta la autoridad del Estado. El territorio incluye no solo el espacio terrestre sino también los espacios marinos adyacentes, a la costa, el espacio aéreo suprayacente y subsuelo. Para que exista un Estado es irrelevante como se configure el territorio, puede ser insular, peninsular, continental, archipiélago, desértico congelado… tampoco importa el tamaño. El territorio está delimitado por las fronteras que nos indican donde termina y empiezan las competencias estatales de los Estados. Si bien no es necesario que la frontera este perfectamente delimitada, pero sí que sea determinable. No todos los miembros de la UE no ejercen de forma ordinaria sus controles fronterizos. Los miembros del espacio Schengen no ofrecen control fronterizo. La cantidad de territorio de un estado no determina la estatalidad. El más pequeño es El Vaticano y el más grande Rusia por extensión.

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Población  Conjunto de personas sobre las que el Estado no solo ejerce competencias sobre el territorio sino también sobre las personas que habitan ese territorio, llamados nacionales. Además de a las personas físicas el Estado también ejerce competencias sobre las personas jurídicas y sobre algunos objetos como por ejemplo los buques en alta mar o las aeronaves. Esta competencia personal es exclusiva, es decir, no puede entrar ningún otro Estado a ejercer la competencia personal e incluso la intervención del DI aquí es mínima. Por tanto, es el Estado en virtud de su soberanía el que fija en qué condiciones ejerce esa competencia personal, por ejemplo, es el Estado quien fija como se adquiere y se pierde la nacionalidad. El estado también ejerce sus competencias sobre los que residen legalmente en el territorio. El Di interviene en sentido negativo, es decir, en los supuestos de no nacionalidad, los apátridas, el derecho internacional ofrece protección especial (les concede un estatuto especial). Le da especial protección a los refugiados pero no perseguidos por cualquier motivo, sino los establecidos en la ley. A partir de la UE, se

rompe el vínculo estado nacionalidad, porque a todos los ciudadanos de la UE se les reconoce la doble nacionalidad, la Española y Europea. Es una consecuencia indirecta de tener una nacionalidad de un estado europeo. Si estamos en un tercer estado, podemos acudir a la embajada de cualquier otro estado de la unión europea. -

Organización política (gobierno)  tiene que haber un conjunto de órganos e instituciones que conforman una organización política eficaz que ejerza sus poderes sobre territorio y población. Funciones básicas como órgano legislativo, ejecutivo, judicial, policial etc. Por tanto tiene que haber efectividad del poder del Estado. Si bien en la práctica es una tarea compleja ya que podemos encontrarnos con situaciones en que esa efectividad no existe; hay gobiernos poco efectivos o cero efectivos y se llega incluso a hablar de Estados fallidos como Somalia, o incluso situaciones en que distintos grupos controlan territorios distintos del Estado, caso de China con Taiwán, situaciones donde es difícil detectar gobiernos y que son gobernados por tribus.

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Soberanía, Independencia e igualdad soberana de todos los Estados  Independencia de cualquier poder interior o exterior. Por ejemplo, la Comunidad Autónoma Valenciana tiene territorio, gobierno población pero no tiene soberanía. En determinada organizaciones internacionales se impongan requisitos para formar parte de las mismas. Hoy en día no hay absoluta soberanía del estado. Tienen interdependencia de otros. Hemos cedido parte de soberanía a la unión europea. Mientras que estemos en la UE, parte de nuestras competencias son compartidas.

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ejercicio de poderes estatales y va unido al principio de independencia, es decir, ausencia total de dependencia respecto a otro poder. Si tenemos una entidad dependiente de otra no podemos considerarlo como Estado soberano. Esta soberanía se ejerce ad intra, hacia dentro de los límites del estado, y ad extra, hacia fuera de sus límites. La primera hace referencia al ejercicio pleno, exclusivo y autónomo de competencias sobre el territorio y la población . La segunda hace referencia a la capacidad de participar de una forma libre en las relaciones con otros Estados, es decir, en las relaciones internacionales. No obstante, esa soberanía no es absoluta cuyo límite reside en la necesidad de respetar el ámbito de soberanía de los demás Estados. Por el principio de igualdad soberana de los Estados y por el principio de no intervención en los asuntos internos la soberanía exclusiva del Estado no es absoluta. Recogidos estos principios en la resolución 2625.

Una vez que un Estado reúne todos estos requisitos existe como sujeto nuevo de DI y los demás Estados pueden verificar y constatar su existencia prestándoles su reconocimiento, hablamos de reconocimientos de Estados. 2. EL RECONOCIMIENTO DE ESTADOS Y DE GOBIERNO El nacimiento de un nuevo Estado puede producirse ex novo (sobre el territorio en el que antes no existía otro Estado) o sobre territorio de Estados preexistentes (secesión, desintegración,

unificación). El reconocimiento de Estados es un acto declarativo y no constitutivo, es decir, el reconocimiento no constituye al Estado. El Estado existe ante el derecho internacional desde el momento en que existe y no por el hecho de reconocerlo, el reconocimiento solo sirve para declarar esa existencia. Si bien un Estado no reconocido tiene muy limitada su capacidad de actuación internacional, es decir, el reconocimiento influye en la incorporación práctica a la comunidad internacional. Incluso el no reconocimiento de un Estado no impide que se apliquen determinadas normas internacionales como por ejemplo el derecho de guerra, el prinicpio de inviolabilidad territorial, el prinicpio de no intervención de asuntos externos. En segundo lugar es un acto jurídico voluntario y se puede dar desde el momento en que existe el Estado pero nunca antes. En la práctica se han dado reconocimientos prematuros, que se otorga cuando aún no existe efectivamente un Estado. Esto es un acto ilícito. Por otra parte como el reconocimiento es libre puede ocurrir que se dé un reconocimiento tardío, como por ejemplo cuando se han independizado antiguas colonias y la potencia colonial tarda en reconocer su independencia. España tardó 75 años en reconocer a Perú. Además para que un acto de reconocimiento sea válido es necesario que la situación que se reconoce sea conforme al derecho internacional, es decir, sea lícita. En este sentido la ONU ha sido bastante activa con objeto de evitar que se legitimaran situaciones ilícitas. El Consejo de Seguridad recomienda o impone a los Estamos miembros el no reconocimiento de determinadas situaciones que han nacido violando las normas de ius cogens del DI, lo que se llamaba el no reconocimiento como sanción. Esto ha sucedido cuando se ha violado la norma que prohíbe la agresión ilegitima. Características del acto de reconocimiento: 

Es un acto unilaterial.

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Es un acto jurídico (con motivaciones políticas) Es un acto discrecional. Es un acto irrevocable.

¿Existe una obligación de no reconocer?    

Uso ilícito de la fuerza (único establecido claramente). Vulneración del principio de no intervención. Vulneración del derecho de libre determinación de los pueblos. No existe obligación de reconocer, pero sí de no reconocer.

En cuanto a las formas de reconocimiento, la clasificación más común es: -

Reconocimiento expreso: voluntad clara e inequívoca de reconocer un Estado de forma unilateral mediante telegrama, nota diplomática, convenio. Reconocimiento implícito o tácito: no está clara la voluntad de reconocer y ésta hay que inducirla de una determinada conducta del Estado. Ejemplos: la conclusión de un tratado bilateral sobre cualquier materia es un reconocimiento implícito; el establecimiento de relaciones diplomáticas con un Estado también es un reconocimiento implícito; la votación a favor de que un Estado sea admitido en una organización internacional como miembro. Por otro lado hay actos que no tienen los

efectos de reconocimiento como por ejemplo tener relaciones consulares; participar en un tratado o conferencia multilateral… En un segundo bloque: -

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Reconocimiento individual: es el más habitual y consiste en un acto unilateral. Reconocimiento conjunto: dos o más Estados reconocen a otro. España y Francia en 1993 concluyeron un tratado con Andorra mediante el cual le prestaron su reconocimiento. Reconocimiento reciproco: dos Estados se reconocen mutuamente a través de un acto. Reconocimiento colectivo: el decidido por una organización en el marco de sus competencias. Aquí se plantea la cuestión de si la sola admisión como miembro en una organización supone automáticamente el reconocimiento individual de cada uno de los estados miembros. La respuesta es negativa, pues el reconocimiento es un acto libre y discrecional, no lo puede imponer la organización. Ej: Israel y los Estados Árabes están en la ONU y no están reconocidos. Aunque si bien los Estados miembros de la organización sí que tienen que considerar al nuevo Estado como igual en todos los derechos y obligaciones dentro de la organización.

El tercer bloque de clasificación: -

Reconocimiento condicional: reconocimiento que se somete a una condición. La mayoría de la doctrina considera que este reconocimiento no se puede dar ya que el reconocimiento es un acto libre y no puede quedar sometido al cumplimiento de ninguna condición. Ahora bien, en la práctica y sobre todo en la práctica de algunas organizaciones, como por ejemplo la UE, sí que se ha utilizado el reconocimiento condicional. EJ: En 1991 el consejo de la UE aprobó unas directrices para reconocer a los Estados nuevos de Europa del Este y de la antigua Unión Soviética. Estas condiciones estaban dirigidas a garantizar el respecto de determinadas normas como por ejemplo las normas en materia de derechos humanos.

En cuando al reconocimiento de gobiernos, tiene por objeto solo reconocer el gobierno como órgano del Estado pero no cuestionan nunca la personalidad jurídica internacional del estado. Igual que el reconocimiento de Estados es un acto voluntario, jurídico y discrecional mediante el cual un Estado declara su voluntad en mantener relaciones internacionales con un gobierno de facto. Estos gobiernos son aquellos que rompiendo con la legalidad han sustituido a un gobierno de iure (ej golpe de Estados, revoluciones…). Son motivos políticos los que influyen en el reconocimiento de los gobiernos. También es un acto unilateral pero partimos de la base de que ya es un Estado, lo que estamos reconociendo es uno de los elementos constitutivos de ese Estado. Ej: Gob mexicano no reconoció nunca al gobierno del general Franco. Solamente opera la figura de reconocimiento de gobierno por parte del DI cuando el cambio de gobierno se produce al margen de la legalidad interna (derecho interno). El cambio de gobierno no altera las obligaciones jurídicas que tuviese asumidas ese Estado.

Las modificaciones en la organización política de un Estado no afectan a su subjetividad internacional. Las orientaciones políticas de los Estados son de su competencia exclusiva, salvo que vulneren obligaciones internacionales. El reconocimiento de Gobiernos es la voluntad de mantener relaciones con un gobierno que ha sustituido a otro de manera de irregular o por vía de hecho. Característica del acto de reocnomiento:   

Es un acto político. Es un acto discrecional. Se ejerce en condiciones de estabilidad.

Doctrinas sobre el reconocimiento de Gobiernos: 

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Doctrinas Tobar. Basada en el criterio de legalidad. No reconocer gobiernos de facto. Solo reconocerá el gobierno que haya accedido al poder y que haya cambiado las normas y a partir de ahí lo reconoce. Doctrina Rodríguez Larreta. Basa en la legalidad propugna acción colectiva. Doctrina Estrada. Basa en el criterio de efectividad. No reconocer expresamente pues supone injerencia. Opta por una teoría de no reconocimiento, lo que va a hacer es que cuando aparezca un gobierno por vía de hecho, declarará si mantendrá relaciones con ese Estado o no. Es la seguida por el Estado Español.

3. LA SUCESION DE ESTADOS La sucesión de Estados tiene como efecto un cambio de soberanía sobre un territorio determinado, esto es, un territorio que era soberanía de un Estado pasa a estar bajo la soberanía de otro Estado distinto. Esta materia ha sido regulada a través de dos Convenios adoptados por iniciativa de la ONU, uno del año 1978 y otro del año 1983. -

Año 1978, Sucesión de Estados en materia de tratados.

1983, Sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado. (este no se encuentra en vigor). Son convenios en los cuales ni España ni ningún otro Estado occidental participa. La sucesión de Estados puede darse en alguna de estas 5 manifestaciones: 



Sucesión respecto de una parte del territorio del Estado. Es la clásica cesión territorial. Hay una parte del territorio del Estado que es cedida a otro Estado. Por tanto solo se cede la soberanía respecto a dicha parte del territorio. En la práctica: cesión de Alaska par parte de Rusia a EE.UU, o de Alsacia y Lorena por Alemania o Francia. Estados de reciente independencia. Se trata de la independencia de territorios sometidos a dominación colonial que se convierten en Estados nuevos y totalmente

independientes. Ej: son múltiples y van desde la independencia de EE.UU en 1783 a la más reciente de Timor Oriental. 





Los casos de unificación de Estados ya sea mediante fusión o absorción. Dos o más Estados de mutuo acuerdo deciden unirse para formar un nuevo Estado. Ej: Yemen del Norte y Yemen del Sur para formar Yemen. O bien un Estado absorbe a otro. Ej. la absorción de la República Democrática Alemana por la República Federal Alemana. Separación o secesión de Estados. Una parte del territorio del Estado se separa constituyéndose en un Estado nuevo independiente. Ej. Montenegro se separó de Serbia; Pakistán de la India. Disolución. Un Estado desaparece por completo dando lugar a dos o más Estados nuevos. Ej: la disolución de la URSS, de la antigua Yugoslavia o de Checoslovaquñia.

Estas situaciones plantean distintos problemas, distintas situaciones jurídicas. El principal problema es el de si los tratados del Estado anterior obligan a los nuevos estados. Ello se establece en el Convenio de Viena de 1978 sobre sucesión de tratados. Las reglas del Convenio sobre sucesión de Estados en materia de tratados son las siguientes (este Convenio codifica costumbres): -

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Los tratados de naturaleza territorial, es decir, aquellos que fijan fronteras o establecen derechos de uso de un territorio en favor de uno o varios Estados extranjeros. Estos no se ven afectados por la sucesión de Estados y seguirán en vigor sin modificaciones (arts. 11 y 12). Sucesión respecto de una parte del territorio. Aquí no se crea ningún Estado nuevo sino que uno cede la soberanía de una parte de su territorio a otro Estado ya existente. Desde la fecha de la sucesión se dejaran de aplicar los tratados que forman parte de la soberanía del país predecesor y pasa a estar en la soberanía del nuevo país (art. 15). Acorde con el principio de aplicación territorial que recoge el art. 29 del Convenio de Viena sobre derecho de los tratados. Los Estados de reciente independencia por descolonización. En este caso el Convenio aplica la regla de la tabla rasa, es decir, esta regla es consecuencia del principio de determinación de los pueblos y significa que ningún Estado nuevo está obligado a mantener en vigor los tratados concluidos por la potencia colonial (art. 16). Ahora bien, si el nuevo Estado lo desea, el Convenio permite a éste obligarse por los tratados multilaterales generales y abiertos notificándolo a los demás Estados partes. Si por el contrario el tratado es multilateral restringido o bilateral su participación dependerá de que los demás Estados partes presten su consentimiento (expreso o implícito). En caso de unificación o absorción de Estados , se aplica la regla o el principio de continuidad automática inmediata de los tratados que estaban en vigor dentro de los límites territoriales en los que se venían aplicando, es decir, los tratados que obligaban a los Estados predecesores continuaran obligando al Estado sucesor, salvo que: a. El estado predecesor acuerdo lo contrario con los demás Estado partes. b. Que esta continuidad sea incompatible con el objeto y fin del tratado. Necesitará siempre el consentimiento de los demás Estados partes. Además dichos tratados se aplicarán únicamente en las zonas que se aplicaban antes de la unificación,

salvo que el Estado unificado notifique su intención de que se aplique en todo su territorio y todos los Estados partes estén de acuerdo. -

Separación o secesión de una parte del territorio del Estado para crear un Estado nuevo. En este caso, la Convención del 1978 aplica la regla de la continuidad y dispone que los tratados que obligaban al Estado predecesor se continúan aplicando en el mismo territorio que antes de la separación salvo que: a) Los Estados convengan otra cosa. b) O sea incompatible con el objeto y fin del tratado. Sin embargo, en la práctica se aplica el principio de la tabla rasa y el nuevo Estado no queda obligado a mantener en vigor los tratados concluidos por el Estado predecesor.

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Disolución de Estados. La regla a aplicar según el Convenio de Viena es la del principio de continuidad de los tratados. Sin embargo, en la práctica se aplica la regla de la tabla rasa.

4. LAS INMUNIDADES DEL ESTADO ¿Las actuaciones de un Estado puede ser juzgadas por los tribunales internos de otro? La inmunidad en virtud del principio de libertad soberana las actuaciones de un estado no pueden quedar sometidas a los órganos internos de otros estados. Amplitud de las relaciones mantenidas por un Estado en el interior de otro Estado. Es un derecho de un Estado frente a otro que evita que este último ejerza sus poderes jurisdiccionales (falta de poder). Distinción entre inmunidad del Estado e inmunidades diplomáticas. Dos modalidades: jurisdicción y ejecución. Inmunidad de jurisdicción. La inmunidad solo queda referida a la jurisdicción de otro Estado. En ningún caso exime a los Estados de responsabilidad Internacional por vulneración del DI. Hemos pasa de una teoría absoluta de inmunidad a una teoría restringida existen determinadas actuaciones que están tuteladas por inmunidad y las que no. Actos de imperio el estado actúa con soberanía, como estado. Estos están protegidos por la inmunidad. Actos de gestión que no están protegidos por las inmunidades en principio. Ej: cuando el estado vende deuda pública.

La inmunidad del Estado tiene su fundamento en el principio de igualdad soberana entre Estados. Este principio nos dice que el igual entre iguales no tiene jurisdicción “par in parem non habet imperium”. La inmunidad del Estado se aplica entre estados y podemos hablar de dos tipos de inmunidades:

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Inmunidad de jurisdicción que implica un impedimento procesal por el cual ni...


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