Leccion 14 - Apuntes 14 PDF

Title Leccion 14 - Apuntes 14
Author Elias 0
Course Derecho Internacional Privado
Institution Universidad de Sevilla
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Leccion 14 - Apuntes 14...


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LECCION 14 EL ESTATUTO PERSONAL

SUMARIO I. EL ESTATUTO PERSONAL 1. Concepto 2. Los distintos puntos de conexión determinadores de la ley per-sonal aplicable A) Referencia histórica B) Ventajas e inconvenientes 3. Crisis y justificación II. DETERMINACIÓN DE LA LEY RECTORA DEL ESTATUTO PERSONAL 1. Conexión fundamental: nacionalidad 2. Otras conexiones: residencia habitual y conexión con el foro 3. Doble nacionalidad y apatridia III. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY PERSONAL IV. NACIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD 1. Planteamiento general 2. El nacimiento y el nasciturus 3. Extinción de la personalidad y comoriencia V. TEORÍA DEL INTERÉS NACIONAL 1. Generalidades 2. Normativa comunitaria 3. Normativa autónoma VI. DERECHOS DE LA PERSONALIDAD 1. Ideas básicas 2. Ley aplicable A) Dimensión privada B) Dimensión pública 3. Derecho al nombre 3.1. Generalidades 3.2. Ley aplicable 4. El sexo I.

EL ESTATUTO PERSONAL (1) 1. CONCEPTO

a) Las ideas de status y estatuto: referencia histórica b) Definición de ESTATUTO PERSONAL (EP) -Conjunto de normas que tienen por objeto regular el estado, condición y capacidad de las personas c) Diversos aspectos (o significados) del EP en el DIPr (art. 9.1 C.c): 1) Como ley personal (como ley aplicable en función de la persona): es decir, extraterritorialmente 2) Como el ámbito de aplicación de la ley personal: es

decir, el conjunto de las materias regidas por la ley de la persona 2. PUNTOS DE CONEXIÓN DE LA LEY PERSONAL APLICABLE: A) REFERENCIA HISTÓRICA 1ª) En la Europa continental la conexión del DOMICILIO se inicia en la Edad Media y se prolonga hasta fines del s. XVIII -Esta conexión sigue vigente en los países anglosajones 2ª) La conexión de la NACIONALIDAD se acoge a principios del s. XIX. Es la adoptada en la Codificación (C.c. francés, español, etc.) 3ª) A finales del s. XIX se recupera el criterio del DOMICILIO y se acoge en los países iberoamericanos 4ª) En los últimos tiempos adquiere gran importancia y se impone el criterio de la RESIDENCIA HABITUAL (potenciado por la Conferencia de la Haya de DIPr y por la UE) -Se trata de una noción más fáctica, menos jurídica que el domicilio: es el centro real de la vida de la persona -En España, domicilio y residencia habitual son conceptos idénticos (art. 40 C.c.) B) VENTAJAS E INCONVENIENTES LEY NACIONAL a) Ventajas 1) Interés del Estado en regir a sus naciona-les (y también a los emigran-tes) 2) Carácter fi-jo y fácilmente determinable b) Inconve-nientes: es una ley previsible, pero inapropia-da LEY DEL DOMICILIO a) Ventajas 1) Interés del individuo, de la familia (matrimonios mixtos) y de los terceros, pues es la ley del lugar en donde viven (empadronados) 2) Interés del Estado, al aplicar su ley a los inmi-grantes 3) Conexión objetiva, neutra, realista y dotada de efectividad. b) Inconvenientes: Es una ley apropiada, pero imprevisible LEY DE LA RESIDENCIA HABITUAL a) Ventajas 1) Aproximación de los distintos sistemas de conflictos leyes: entre los países continenta-les y los anglosajones 2) Carácter fáctico, real, flexible. Efectiva integración de una persona física en su comunidad b) Inconvenientes: No suele destacarse ninguno 3. CRISIS Y JUSTIFICACIÓN

CRISIS a) Crisis del punto de conexión: 1) De uno de los puntos de conexión de la ley personal: de la ley nacional, que retrocede frente a la ley del domicilio 2) De toda conexión personal (incluso el domicilio): adquieren más valor las conexiones territoriales b) Crisis del contenido, pues se REDUCE el ámbito de aplicación de la ley personal c) Abandono (por algunos auto-res) del concepto de estatuto personal: sustitución por nociones más específicas JUSTIFICACIÓN a) La ley personal de aplica de ma-nera continuada y duradera (puede atravesar fronteras): el estado de la persona posee un carácter estable; por tanto, se logra seguridad jurídica b) El estatuto personal también se justifica por la protección de la per-sona, pues se siente protegida por una ley (dictada para una comuni-dad) que le es familiar y conocida c) Es conveniente centralizar en una ley personal las relaciones de la persona: tratamiento jurídico unitario **LA DOCTRINA ACTUAL: Otorga valor a la AUTONOMÍA DE LA VOLUN-TAD para elegir la ley aplicable II.

DETERMINACIÓN DE LA LEY RECTORA DEL ESTATUTO PERSONAL

*Nos limitamos a analizar el Dº autónomo. En los instrumentos inter-nacionales (como dijimos) prevalece el criterio de la residencia habitual 1. CONEXIÓN FUNDAMENTAL: NACIONALIDAD a) Se consagra en el art. 9.1 C.c.: «La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley […]» b) Comentarios -De las posibles conexiones para determinarla la ley que rige el estatuto personal, el C.c. escoge el criterio de la nacionalidad (la más per-sonal y primaria),y en retroceso en la actualidad -Evolución reciente: la primacía de la nacionalidad del cabeza de familia (marido, padre), recogida en la redacción del Tit. Prelim. en 1973, desaparece en las sucesivas reformas (a partir de 1981) al ser contraria a los principios de igualdad y no discriminación consagrados en la CE -Se solucionan los conflictos móviles (art. 9.1, 2) y la precisión temporal (art. 9. 2 y 3 y 8) -Son normas de conflicto (bilaterales), salvo art. 9. 6 in fine, que es una norma de extensión 2. OTRAS CONEXIONES: RESIDENCIA HABITUAL Y CONEXIÓN CON EL FORO a) Residencia habitual.- Idéntica en nuestro Dº al concepto de domi-cilio (art. 40 C.c.), es utilizada (cada vez más) como conexión 1) Como conexión supletoria: doble nacionalidad y apatridia (arts. 9.9 y 9.10)

2) Como conexión subsidiaria: -Efectos del matrimonio (art. 9.2); y separación y divorcio (art. 107). ( ¡OJO! El art. 107.2 C.c. está derogado por el Rgto. 1259/2010) -Alimentos (art. 9.7). (¡OJO! Derogado por el Rgto 4/2009) 3) Como conexión principal: medidas provisionales o urgentes de protección del incapaz (at. 9.6) b) Conexión con el foro 1) Conexión principal: adopción (art. 9.5) 2) Conexión última o de cierre (preceptos derogados: vide supra): -Alimentos (art. 9.7) -Separación y divorcio (art. 107) 3. DOBLE NACIONALIDAD Y APATRIDIA 3.1. LAS SITUACIONES DE DOBLE NACIONALIDAD (ART. 9.9 C.C.) a) Previstas en las «leyes españolas».- Es la doble nacionalidad “automáti-ca” recogida en el art. 11.3 CE. Se trata de los casos de doble nacionalidad con los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal 1º) Se estará, en primer lugar, a lo que determinen los tratados internacionales (concertados EXCLUSIVAMENTE con países hispanoamericanos) 2º) Si no hay Tratado o nada se estableciese en él, se preferirá la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida b) Las situaciones de doble nacionalidad no previstas en las leyes españo-las (doble nacionalidad patológica: no habrá tratado) 1º) Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales 2º) Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a la ley de su residencia habitual 3.2. APATRIDIA (ART. 9.10).- Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad (apatridia) o la tuvieren indeterminada la ley del lugar de su residencia habitual III.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY PERSONAL

a) DIVERSAS TESIS EXISTENTES 1ª) Restrictiva: el EP sólo comprende el estado civil y la capacidad 2ª) Extensiva: comprende, además, entre otras, las relaciones familiares y sucesorias. Es la tesis seguida por el art. 9 C.c. *El art. 9.8 (sucesiones) está sustituido en DIPr por el Rgto. De sucesiones b) DISTINTO GRADO DE PERSONALIDAD DE LAS MATERIAS (las del art. 9) RELACIONADAS CON LA PERSONA -Más dosis de personalidad en las relaciones personales entre cónyuges; y menos en sus relaciones patrimoniales y en la sucesión (donde el elemento personal se combina con el patrimonial) -Razón del ámbito art. 9: carácter universal del patrimonio familiar y sucesorio -Se va reduciendo el ámbito del estatuto personal: así, en la adopción la ley del

adoptante se va sustituyendo por la del foro como regla general c) FORMULACIÓN DE LOS SUPUEST. DE HECHO DEL ART. 9 1) Especificación: se distinguen diversas materias (se pretende aproximar la norma a la relación jurídica) 2) En el supuesto de hecho se utilizan conceptos amplios (art. 9.1) en atención a la finalidad que cada institución persigue (art. 9.6) IV.

NACIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD (1) 1. PLANTEMANIENTO GENERAL

a) En los Derechos modernos todo individuo es persona y, por consi-guiente, tiene personalidad. Ahora bien, la determinación de la ley aplica-ble en la materia es de gran trascendencia, pues cada ordenamiento puede establecer unos requisitos diferentes para determinar cuando existe legal-mente el nacimiento (comienzo de la personalidad) y cuando se produce la muerte (extinción de la personalidad) b) La mayoría de los ordenamientos guardan silencio sobre la ley aplicable. Las que se pronuncian suelen adoptar soluciones diferentes: 1) Una misma ley aplicable al nacimiento y a la extinción de la personalidad: bien la ley personal, bien la ley del domicilio, bien la lex causae, bien la lex fori 2) Sendas leyes para ambas cuestiones c) En DIPr español se rige esta materia por la ley personal, esto es, por la ley nacional (art. 9.1 C.c.). Así pues, tratándose de españoles se aplicarán los arts. 29 y 30 (nasciturus y nacimiento) y 32 (muerte 2. EL NACIMIENTO Y EL NASCITURUS A) NACIMIENTO.- Tras la reforma de julio de 2011 sólo se exige nacimiento con vida (art. 30 C.c.) B) EL PROBLEMA DEL NASCITURUS a) La ley aplicable en DIPr. Hay distintas soluciones 1ª) La ley personal del nasciturus (Código de Bustamante) 2ª) La lex causae (Suiza). Así, p. ej., la ley sucesoria determina la situación jurídica del nasciturus en la herencia del causante b) Derecho español. Se aplica la ley personal del nasciturus. Si fuere (al nacer) español, establece el art. 29 C.c. que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables 1) Crítica a esta norma: es una metáfora. Realmente protege los derechos que le corresponderán al nacer, si nace 2) Capacidad del nasciturus: sólo la tiene desde que nace 3. EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD Y COMORIENCIA A) MUERTE. Art. 32 C.c. B) COMORIENCIA. Se da cuando dos o más personas fallecen al mismo tiempo o se duda sobre el orden cronológico de las muertes. Las legislaciones resuelven la duda de quién murió antes como comoriencia o premoriencia a) El problema de la calificación:

-Si se considera como cuestión procesal se resolvería aplicando la lex fori -Si se estima que es una cuestión de fondo, se aplicaría la ley del lugar del óbito o bien ley personal (nacionalidad o domicilio) o la lex causae -Hay otras opiniones y supuestos de difícil solución b) Solución en DIPr español. Destaquemos: -Art. 33 C.c.: solución dada; ámbito de aplicación del precepto -Artículo 32 Rgto. Sucesiones: «Conmorientes . Si dos o más personas cuya sucesión se rija por leyes diferentes falleciesen en circunstancias que impidan conocer el orden en que se produjo su muerte, y dichas leyes regularan tal situación mediante disposiciones diferentes o no la regularan en absoluto, ninguna de las personas fallecidas tendrá derecho alguno a la sucesión de la otra u otras»

V.

TEORIA DEL INTERÉS NACIONAL (1) 1. GENERALIDADES

a) EN QUÉ CONSISTE. Es un correctivo al imperio de la ley personal en materia de capacidad de obrar: se sustituye por la ley de celebración del contrato 1) Precedente jurisprudencial: Caso Lizardi (1861) 2) Primeras legislaciones que la acogen: Suiza y Alemania b) FUNDAMENTO 1º) La excusable ignorancia del Derecho extranjero 2º) Protección de la buena fe de la contraparte 3º) Seguridad jurídica c) CRÍTICA a esta teoría. Protege al contratante nacional (lesionado por la ley extranjera) y discrimina al contratante extranjero incapaz. Hay, por tanto, una denegación de la justicia 2. NORMATIVA COMUNITARIA a) REGLAMENTO DE ROMA I (Art. 13): «Incapacidad. En los contra-tratos celebrados entre personas que se encuentren en un mismo país, las personas físicas que gocen de capacidad de conformidad con la ley de ese país solo podrán invocar su incapacidad resultante de la ley de otro país si, en el momento de la celebración del contrato, la otra parte hubiera conocido tal incapacidad o la hubiera ignorado en virtud de negligencia por su parte» b) REQUISITOS para poder el favorecido invocar su incapacidad: 1) Requisito ESPACIAL: contrato entre personas que se encuen-tren en mismo país (el del foro u otro extranjero) 2) Requisito PERSONAL: persona FÍSICA incapaz según su ley nacional, pero capaz por ley del lugar de celebración del contrato 3) Requisito COGNOSCITIVO: que la contraparte conociera (o ignorara por negligencia) la incapacidad en el momento de la celebración del contrato 3. NORMATIVA AUTÓNOMA

a) NOMA: Art. 10.8 C.C.: «Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extran-jero incapaz según su ley nacional, si la causa de incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los con-tratos relativos a inmuebles situados en el extranjero» b) REQUISITOS para que el contrato NO pueda impugnarse por el extranjero incapaz favorecido: 1) Requisito PERSONAL: extranjero incapaz según su ley nacional, pero capaz por la ley española 2) Requisito MATERIAL: contrato oneroso y no relativo a in-muebles situados en el extranjero 3) Requisito LOCAL: celebración del contrato en España ***IMPORTANTE: -Rige cuando no se aplica el art. 13 Roma I -La persona incapaz puede ser jurídica; no se exige ignorancia VI.

DERECHOS DE LA PERSONALIDAD (1) 1. IDEAS BÁSICAS

a) CONCEPTO.- Son dºs personales, esenciales, inherentes al ser humano: dº a la vida, al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; secreto de las comunicaciones; dº al nombre, etc. b) PROTECCIÓN POR NORMATIVA INTERNACIONAL: 1) PACTO INTER. DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS de 16/12/1966 2) CONVENIO DE ROMA de 4/11/1950, de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 3) REGLAMENTO CE 45/2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios c) PROTECCIÓN POR NORMAS ESPAÑOLAS: Arts. 10.1 y 18 CE y la LO 1/1982, de protección civil del derecho honor, intimidad personal y familiar y propia imagen (modificada LO 1985 Y 1995); LO 15/1999 sobre protección de datos de carácter personal 2. LEY APLICABLE A) DIMENSIÓN PRI-VADA (relativa a la existencia, contenido, tutela y restricciones): 1) Suele admitirse la aplicación de la ley personal (ley nacio-nal): Cc portugués de 1966 y ley italiana de 1995). 2) DIPr español: art. 9.1 C.c. A) DIMENSIÓN PÚBLICA (violación de estos derechos): 1) Doctrina actual: se aplica la ley aplicable a la responsabili-dad extracontractual (en Espa-ña: art. 10.9.1 C.c.) 2) Ley suiza de 1987: en caso de atentado a los derechos de la personalidad por medios de co-municación, se aplicará (a elec-ción del lesionado): ley residen-cia/ o del autor del daño/ o ley del Estado donde se produzca el resultado

3. DERECHO AL NOMBRE 3.1. GENERALIDADES a) Institución híbrida. Posee una dimensión privada, civil, personal; y, además, un componente público (obligación impuesta con carácter general por el Estado). No se recoge este dº en la CE b) Intereses protegidos: 1) Los de la persona (la individualiza); 2) Los de la familia (refleja relación familiar); 3) Los del Estado (identifica a los ciudadanos) c) Reconocido por textos internacionales: Pacto inter. de derechos civiles y políticos de (16/12/1966); Declaración de derechos del niño (19/12/1966); Convención americana de derechos humanos (22/11/1969) **No se recoge en el Convenio europeo para la protección de los dederechos humanos (4/11/1950: redacción vigente del año 2010), pero el Tribunal europeo de derechos humanos ha declarado que afecta a la vida personal y familiar 3.2. LEY APLICABLE a) Instrumentos internacionales 1) Convenio de Múnich (5/9/1980) sobre la ley aplic. al nombre y apellidos -Otorga competencia a la ley nacional de la persona -Los EE pueden reservarse la posibilidad de aplicar su ley cuando la persona tenga en él su residencia habitual 2) Convenio de La Haya (8/9/1982), relativo a la expedición de certifica-dos de diversidad de apellidos b) Derecho español. Se aplica la ley personal (nacional: arts. 9. 1 C.c. y 219 RRC) 1) NOMBRE PROPIO.- Gran cambio en la materia: se admiten los nombres extranjeros aunque haya traducción a cualquiera de las lenguas españolas (arts. 54 LRC y 192 RRC) 2) APELLIDOS. 1º) Orden: padre y madre (194 RRC), salvo lo dispuesto en el art. 109 C.c. 2º) Forma: -Masculina o femenina del apellido extranjero (art. 200 RRC); -Mujer casada extranjera (art. 137 RRC); -Adquisición de la nacional. española (199 RRC) **IMPORTANCIA DE LA INSTRUCCIÓN DGRN 24-2-2010: apellidos de los españoles de acuerdo con la ley de la residencia 4. EL SEXO a) El sexo es indicado por el Encargado del Registro Civil en el acta de inscripción del nacimiento y contribuye a la identifi-cación legal de la persona b) Problemas en la transexualidad: cambio de nombre, del sexo en las actas de nacimiento/ derecho de visita, derecho al matrimonio c) Ley aplicable a la determinación y cambio de sexo: ley nacional (9.1 C.c.), salvo orden público d) Derecho comparado.: Destaca: -Ley alemana 1980 -Jurisprudencia italiana -Ley española 3/2007, admite la rectificación de la men-ción relativa al sexo (ya antes, el TS en 1987 y DGRN en 2005).

d) España ratifica en febrero de 2011 el CONVENIO DE VIENA (12/9/2000) relativo al reconocimiento de sentencias sobre cambio de sexo...


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