Profesor: FRANCISCO JOSE VILLAR ROJAS - Apuntes, leccion 14 PDF

Title Profesor: FRANCISCO JOSE VILLAR ROJAS - Apuntes, leccion 14
Author Yaiza Pérez Hernández
Course Derecho Administrativo I
Institution Universidad de La Laguna
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Profesor: FRANCISCO JOSE VILLAR ROJAS...


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TEMA 14. LA AMINISTRACIÓN LOCAL. CUADRO GENERAL Y CARACTERÍSTICAS DE LAS ENTIDADES LOCALES ESPAÑOLAS. LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL Y PROVINCIAL. LOS CABILDOS INSULARES.

CABILDOS INSULARES. 1. ANTECEDENTES. A. Antiguo régimen de la Municipalidad castellana en las islas (S. XV al XIX). B. Ley de 11 de julio de 1912, de régimen del Archipiélago Canario. C. Real Decreto de 21 de septiembre de 1927: a) División provincial. b) Creación de las Mancomunidades Provinciales Interinsulares. La primera organización administrativa de Canarias fue el Cabildo. Conviene separar las islas de realengo y de abolengo, pues en las primeras (las del realengo: La Palma, Tenerife y Gran Canaria) se instituyeron los Cabildos, en el resto de las islas, es decir, las del abolengo, además de los Cabildos contaban con Consejos. Los antiguos Cabildos eran una aplicación pormenorizada del régimen de la Municipalidad castellana. El régimen de Castilla se implantó en Canarias, pero adaptado a su ámbito territorial. Se considera como un Cabildo al órgano de un municipio, que se centraban en la organización administrativa municipal que hubo en Canarias. La concepción que se tenía por organización administrativa duró hasta 1812, pues tras la Constitución de Cádiz cambió totalmente la organización administrativa; a partir de entonces ya no respondía a las necesidades de la ciudadanía. Como consecuencia del Decreto de las Cortes de Cádiz desapareció el antiguo régimen de Municipalidad, y se crea una nueva Municipalidad, se pasa de los municipios enclavados en latifundios, a ser estructuras organizativas en territorios mucho más inferiores. La creación sucesiva de un conjunto de municipio provocó una estratificación de la organización administrativa municipal. Los dos primeros municipios que se desligan de la antigua concepción de municipios fueron La Orotava y Santa Cruz de Tenerife. A un mismo tiempo, una de las innovaciones que se introducen en 1812, que producirá una descentralización administrativa, serán las provincias. En 1833 es cuando se crea por Decreto de Javier de Burgos las diputaciones provinciales como el sistema organizativo de las provincias. En Canarias en 1812 desaparecen los Cabildos por Decreto de las Cortes, pero aun mismo tiempo nace en Canarias la Diputación Provincial, el 30 de mayo de 1813. Canarias se convierte en una única provincia cuya capital se ubicó en la isla de Tenerife. A partir de ahí, se generan ciertas tenciones en las ciudades más importantes: Tenerife y Gran Canaria, y con el tiempo, ello desembocaría, primero, en la creación dentro de la provincia una subcapital, y

después, a través de un Decreto de 1927 del General de Primo de Rivera, la división provincial en el archipiélago Canario. Ese Decreto de división provincial determinó un régimen administrativo adecuado a cada una de las provincias. Generaría un régimen organizativo denominado mancomunidades provinciales interinsulares. De forma tal que habían dos mancomunidades, la de Tenerife y la de Las Palmas. Era una organización que estaba gobernada por los presidentes de los cabildos insulares de cada una de las islas que conforman la provincia. En 1912 se crean, por ley del régimen especial del archipiélago canario, los Cabildos insulares, lo que hoy día conocemos por Cabildos. El concepto de cabildo insular no tiene nada que ver con el concepto de cabildo municipal.

Tres acepciones del concepto de provincia: -

La provincia es un ámbito territorial establecido para el desempeño de las funciones del Estado, ello justifica la existencia periférica del Estado. Ello existe en Canarias.

-

Ente que integra la Administración local Española.

-

La provincia es una circunscripción electoral. Ello se da en Canarias.

En 1982 las mancomunidades interinsulares desaparecen. Le correspondería la derogación de las mancomunidades al Estado, sin embargo, no han sido formalmente derogadas, fueron derogadas por el EA de Canarias en la disposición sexta. No obstante, éstas se volvieron a crear tres años después del Estatuto de 1982. La sede del antiguo Cabildo de Tenerife estaba en La Laguna, lo que hoy día es el Ayuntamiento.

2. RÉGIMEN JURÍDICO. 2.1. En la Constitución. A) Presupuesto: la organización territorial del Estado (art. 137). B) El artículo 141.4 CE. Al hablar de las Administraciones locales no podemos referirnos a los conceptos de la administración general del estado o de as CCAA Para empezar a hablar de Cabildos insulares debemos partir del artículo 137 CE (). Los cabildos insulares no son citados directamente en el art. 137; pero, sin embargo, si se relaciona esta omisión con lo establecido en el art. 141.4 CE () que se refiere a los Consejos insulares podemos deducir que los Cabildos han sido equiparados a los entes provinciales. Sin embargo, las diferencias tanto de forma como de fondo que caracterizan a cada una de estas Administraciones públicas son apreciables: 1. 2.

3.

En primer lugar, cada uno de estos entes representan un interés distinto, por un lado, el interés provincial, por otro lado, el interés insular. En segundo término cabe destacar que los entes insulares no se componen sobre la base de agrupación de cada uno de los municipios que se integran en la delimitación espacial que conforma la provincia, cosa que si sucede con la provincia. En tercer lugar, el régimen electoral es diferente, en la provincia el régimen de elección es indirecto, en cambio, en los cabildos es directo.

En la actualidad, y sin perjuicio de la omisión señalada del artículo 137 CE, resulta ser unánime el reconocimiento de los Cabildos insulares como Administraciones públicas territoriales sustantivas y no dependiente de la Diputaciones Provinciales.

2.2. En el Estatuto de Autonomía de Canarias. La garantía constitucional de la autonomía local. Se obliga al legislador a respetar un contenido mínimo a la hora de configurar el régimen jurídico de estas Administraciones Públicas. Contenido mínimo delimitador: 1. Derecho de la comunidad a participar a través de sus propios órganos de gobierno en la gestión de aquellos asuntos que sean de su interés. 2. La autonomía financiera como garantía para disponer de recursos económicos suficientes, con la finalidad de atender las cuestiones y funciones que resulten de su competencia. Esta garantía de la autonomía financiera se manifiesta en dos cometidos: por un lado, la libre disposición de recursos por parte de los entes locales y ramificaciones públicas y, por otro lado, la libre decisión sobre su destino y aplicación. 3. Tutela por parte de otras Administraciones Públicas sobre las locales. Esta tutela quedará restringida a los controles de legalidad, también, y en casos muy concretos, a los controles de oportunidad de los cuales se puede deducir una posición de subordinación o dependencia de los entes locales respecto de la Administración General del Estado u otras administraciones territoriales.

Podemos llegar a una segunda conclusión a través del artículo 137 CE que es la siguiente: los entes locales no son parte del Estado en cuanto organización estatal central que gestiona y administra los intereses estatales, por esa razón puede decirse que la autonomía local se encuentra constitucionalmente garantizada. El artículo 141.4 CE establece que en los archipiélagos las islas tendrán además su Administración propia en forma de Cabildo o Consejos insulares. El carácter imperativo de dicho artículo nos permite deducir que la existencia de los Cabildo, en cuanto Administraciones Públicas locales, es obligatoria e irremplazable. El Estatuto de Autonomía de Canarias otorga a los Cabildos insulares una doble consideración: -

Por un lado, como órgano de gobierno, administración y representación de cada isla, en otros términos, como la administración pública del ente local insular. Por otro lado, se le atribuye la función de ser instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por lo tanto, de esta doble consideración debemos deducir que los Cabildos insulares gozan de autonomía, no sólo para el ejercicio de sus propias competencias, sino igualmente para aquellas otras que le sean atribuidas. Destacamos el artículo 23 del EA Canario, que establece que el régimen jurídico de organización y funcionamiento de los Cabildos insulares se establecerá por una Ley del Parlamento de Canarias. Pese a lo dispuesto en dicho artículo, lo cierto es que esa Ley a la que se refiere aun no ha sido aprobada por el Parlamento de Canarias, con lo cual la mayor parte del régimen jurídico de los Cabildos insulares se encuentra establecido en la Ley: 7/85. El artículo 1 de dicha Ley establece que los Cabildos insulares se regirán principalmente por la disposición adicional decimocuarta de esta Ley y supletoriamente (en todo lo que no se encuentre en dicha disposición) será el establecido en las normas de organización y funcionamiento de las diputaciones provinciales. La Disposición Adicional decimocuarta establece una equiparación de los Cabildos insulares con los llamados municipios de gran población, ello lo hace conforme a dos criterios: criterio poblacional (se refiere a aquellos Cabildos cuyas islas tengan una población mínima de 175 mil habitantes o, excepcionalmente, aquellas islas que tengan una población mínima de 75 mil habitantes, siempre que en este último caso así se decida por una Ley del Parlamento de Canarias. Dentro del primer supuesto, las islas que tengan una población mínima de 175 mil habitantes se integrarían las islas de Gran Canaria y Tenerife. Dentro del segundo supuesto sólo hay dos: la isla de la palma, por ley del año 2005, y Lanzarote aprobada por ley del año 2006) y, por otro lado, criterio orgánico (los órganos necesarios de los cabildos equiparados a los municipios de gran población son: el Pleno, el Presidente y el Consejo de Gobierno; a estos tres órganos se deberá añadir una clasificación bipartita entre órganos que se diferencian por ser superiores y órganos directivos, también se añaden otros, además, como son por un lado, la Asesoría Jurídica, que viene a sustituir a los antiguos servicios jurídicos de los Cabildos insulares, o también, el Consejo Social Insular).

2.3. Los Cabildos insulares en la legislación autonómica canaria. 2.4. El régimen electoral de los Cabildos insulares. Por consiguiente, el régimen jurídico de Fuerteventura, Lanzarote y el Hierro, vendrá a ser el establecido para las Diputaciones Provinciales, y para ello nos remitiremos al artículo 36 de la Ley 7/85, así como lo establecido en la legislación autonómica. No existe una ley reguladora del régimen local en sentido estricto, pero, sin embargo, se regula sustancialmente en la Ley 14/1990, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, concretamente en el Título IV de esta Ley. Una singularidad es la que se refiere al régimen electoral de los Cabildos insulares: artículo 201 de la Ley 7/85 sólo va dirigido a los Cabildos insulares en el ámbito insular. Este precepto incorpora la circunscripción insular para cada isla, así como un número proporcional para la asignación de los Consejeros insulares en cada uno de los Cabildos insulares, el apartado 5 de ese artículo introduce la elección a la presidencia de los Cabildos, esta se otorgara directamente al candidato de la lista más votada, este sistema difiere de lo establecido para la Diputación o para los Ayuntamientos.

3. LAS COMPETENCIAS DE LA ISLAS. Competencias de los Cabildos insulares como Administración local. Del artículo 24.3 del EA Canario nos permite extraer una clasificación de las competencias a favor de los Cabildos insulares. Este artículo establece que las competencias de los Cabildos insulares serán propias, transferidas o delegadas. -

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Propias. Artículo 42 y 43 de la Ley 14/1990, establece que las competencias de los Cabildos insulares son las siguientes: o

Las reconocidas en el artículo 5 de la Ley de 11 de julio de 1912, de Régimen del Archipiélago Canario.

o

En segundo lugar, las que se atribuyan en la Ley reguladora de las bases del régimen local, ello depende del tipo de Cabildo.

o

Se consideraran propias las establecidas en las Leyes reguladoras de los distintos sectores de la actuación pública.

Transferidas. La Ley 1990 ha introducido un catálogo de materias transferibles a los Cabildos insulares, materias de titularidad autonómica. Quien tiene la mayor parte de competencias administrativas son los Cabildos insulares. Las competencias de la CCAA Canaria que ha transferido a favor de los Cabildos insulares tiene un alcance netamente administrativo, esto significa que la CCAA de Canarias sigue conservando la potestad normativa que sólo corresponde al órgano legislativa del órgano, pero también la potestad reglamentaria externa. Las Administraciones locales no pueden desarrollar la ley, sino el Gobierno de Canarias.

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Delegadas. Tanto el Estado como las CCAA podrán delegar competencias de las Diputaciones provinciales según se manifiesta en el artículo 37 de la Ley 7/1985. Por su parte, en el ámbito autonómico, la disposición adicional segunda de la Ley 14/1900 dispone a delegar total o parcialmente las competencias administrativas de la CCAA, sin que en ningún caso se altere o modifique la titularidad autonómica sobre esas competencias.

Competencias de los Cabildos insulares como instituciones de la Comunidad Autónoma. Funciones que se integran dentro de la concepción de los cabildos como instituciones: 1. Los Cabildos insulares tienen la iniciativa legislativa en el Parlamento de Canarias en relación a cualquier materia sobre la que pueda pronunciarse esta CCAA. 2. La participación de los Cabildos insulares en el Parlamento de canarias a través de la denominada Comisión General de Cabildos Insulares. Esta Comisión tiene unas funciones de tipo informativo o consultivo. 3. A los Cabildos insulares se les reconoce la audiencia previa en el procedimiento de modificación del Estatuto de Autonomía en aquellos ámbitos en los que afectase directamente a los poderes de Canarias que se refiriesen a los Cabildos insulares. 4. Los Cabildos colaborarán en la ejecución y en el desarrollo de los acuerdos que hayan sido adoptados por el Gobierno de Canarias. Este mecanismo de colaboración se equipara a la figura de la encomienda de gestiones, por lo tanto, deducimos que en este concreto ámbito los Cabildos insulares se considerarían tal si fuesen órganos de la Administración pública de la CCAA de Canarias. 5. Los Cabildos asumen la representación ordinaria de la CCAA en cada una de las islas, esta representación se considera como una representación ordinara, lo que no se considera una representación de carácter institucional. 6. Los Cabildos insulares ejecutarán en nombre de la CCAA cualquier competencia que esta no ejerza directamente o a través de sus órganos administrativos propios. 7. Bajo la coordinación del Gobierno de Canarias los Cabildos insulares podrán definir una política económica insular. 8. Éstos podrán asumir aquellas competencias que la CCAA de Canarias les transfiera o delegue en tato instituciones de la CCAA.

EL MUNICIPIO. 1. PRESUPUESTO: ENTES TERRITORIALES Y FACULTATIVOS. El artículo 3 Ley 7/85 dispone que: . A continuación, el segundo apartado de dicho artículo amplia la condición de entes locales, por un lado, a las entidades inframunicipales que se reconozcan por las CCAA y, por otro lado, a las entidades supramunicipales entre las que destacamos: Comarcas u otras entidades análogas que tengan por objeto la agrupación del municipio, las aéreas metropolitanas y mancomunidades.

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2. ENTES LOCALES FACULTATIVOS. Entes inframunicipales.

Entes facultativos u obstativos. La Ley 7/85 reconoce la competencia de la CCAA para regular los entes territoriales que sean inferiores a los municipios, el objeto de ello es el de intentar la descentralización en aquellos núcleos poblacionales aislados o separados del núcleo principal. La Ley 7/85 emplea una diversidad de nombres a los entes locales: caseríos, aldeas, barrios, pedanías, las anteiglesias, entre otros… Sin perjuicio de las competencias que se reconocen a las CCAA para la creación de entes inframunicipales, la Ley 7/85 impone una serie de requisitos que han de ser tenidos en cuenta por las CCAA a la hora de configurar el régimen de los entes inframunicipales, estas reglas son las siguientes: 1. Que la iniciativa para la constitución del ente inframunicipal corra a cargo de la población interesada o del Ayuntamiento en cuyo territorio se constituirá el ente inframunicipal. 2. Desde la perspectiva organizativa, el ente inframunicipal ha de contar con un órgano unipersonal de naturaleza ejecutiva, el cual sería elegido directamente por la población y, aun mismo tiempo, se requerirá la existencia de un órgano colegiado, que no podrá estar formado por menos de 2 Concejales y no podrá ser mayor a un tercio de todos los Concejales que conforman el Ayuntamiento. 3. Los acuerdos que sean adoptados por los entes inframunicipales en relación a la disposición de bienes, supuestos expropiatorios o crédito suscritos deberá ser, en todo caso, ratificados por el Ayuntamiento.

El régimen jurídico Canario se sustancia en la Ley 14/1900; esta Ley los considera como entes de gestión descentralizada. No es la misma consideración que otorga el legislador autonómico de los entes inframunicipales de la del régimen local. Los entes municipales son facultativos.

En lo que se refiere al régimen jurídico esto se encuentra regulado en los artículso 91-95 de la Ley 14/1900. Características: posibilidad de que los Ayuntamientos puedan descentralizar parte de sus competencias en favor de los entes inframunicipales, con ello se pretende facilitar una gestión más eficaz y cercana a la ciudadanía.

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Entes supramunicipales.

Podemos distinguir dentro de éste apartado lo siguiente: comarcas, Áreas Metropolitanas y Mancomunidades.  Comarcas. La Ley 7/85 reconoce la potestad de las CCAA para regular el régimen jurídico de estos entes supramunicipales. El presupuesto de la Comarca se fundamenta en la agrupación de variaos municipios que en atención a la similitud de las mismas o intereses comunes precisen de una gestión o prestación de servicios conjunta: artículo 42 Ley 7/85.  Áreas Metropolitanas. La potestad de creación de éstas corresponde a las CCAA, sin embargo, a la hora de crear una de estas áreas será preceptivo la audiencia previa de la Administración General del Estado, los Cabildos insulares por sustitución de las Diputaciones y los Ayuntamientos que queden afectados dentro del área metropolitana. Son entes locales integrados por los municipios que se sitúen en grandes aglomeraciones urbanas, y que mantengan entre ellos una serie de vínculos, sobre todo, de índole social y económica.

 Mancomunidades. Con carácter general, la Ley 7/85 reconoce el derecho de los municipios para asociarse con otros bajo la forma de mancomunidades. Las mancomunidades están establecidas principalmente para la ejecución conjunta tanto de obra como de los servicios que se integren en el ámbito de sus respectivas competencias. Las mancomunidades son entes supramunicipales dotados de personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines y su régimen de funcionamiento se establecerá en los respectivos estatutos y deberán contar con la aprobación de los municipios. En los EEAA se deberá incluir obligatoriamente el ámbito territorial de la mancomunidad, el objeto y sus competencias, el órgano de gobierno mancomunado, los recursos disponibles y el plazo de su vigencia.

3. EL MUNICIPIO. Concepto. Entidad territorial del Estado, tiene plena personalidad jurídica y capacidad para el cumplimiento de su fin. Elementos del municipio. Los elementos del municipio son tres:

A.

Territorio. Constituye el ámbito espacial del denominado término municipal sobre el que el Ayuntamiento, como órgano de gestión y administración, despliega sus competencias y ejercita sus actividades. Las CCAA tienen competenci...


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