TEMA 14 - Apuntes 14 PDF

Title TEMA 14 - Apuntes 14
Author Antonio Recio Flores
Course Derecho Civil II
Institution Universidad de Málaga
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TEMA 14: LOS DERECHOS REALES DE GOCE Y DISFRUTE DE BIENES AJENOS Los derechos reales de goce y disfrute son el uso, la habitación, usufructo y servidumbre. Sabemos que los derechos reales son derechos intransferibles por su naturaleza personalísima y no se pueden ni transferir ni enajenar. Código Civil - Artículo 523. Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación se regularán por el título constitutivo de estos derechos; y, en su defecto, por las disposiciones siguientes. Código Civil - Artículo 524. El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente. La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia. Código Civil - Artículo 525. Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título.

El usufructo se define como el derecho de disfrutar los bienes ajenos salva rerum substantiam, salvo que el titulo constitutivo diga otra cosa. El titulo constitutivo puede decir que puedes cambiar o alterar los cultivos, algunos tabiques, por ejemplo. El usufructo recae sobre cosas no fungibles, no consumibles. Puede tener como objeto cosas muebles o inmuebles, pero no pueden ser cosas consumibles puesto que después de disfrutar de la cosa se debe devolver al propietario. Pueden ser cosas corporales o incorporales, se puede usufructuar una finca, un barco, pero también se pueden usufructuar acciones. Código Civil - Artículo 467. El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.

La palabra usufructo quiere decir que el ususfructuario, ademas de tener el uso y disfrute de la cosa, tiene la propiedad de los frutos. Sobre los frutos encontramos los siguientes articulos: Código Civil - Artículo 354. Pertenecen al propietario: 1.o Los frutos naturales. 2.o Los frutos industriales. 3.o Los frutos civiles.

Código Civil - Artículo 355. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales. Son frutos industriales los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo. Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.

Si yo creo un usufructo de un ganado, y ese ganado tiene 23 cabezas y a los 5 años algunas ovejas se han muerto y otras tienen crias. Tras 5 años tengo 10 cabezas originales, de las que me usufructuaron en su dia, y nuevas tengo 13. Si hoy se extingue el usufructo no le tengo que devolver 23, sino que le devuelvo las 10 originales y las sustitutas de las "fallecidas". Si se han muerto 5, 8 seria la diferencia y 8 frutos serian los que adquiere el usufructuario al final del contrato. Esto nos recuerda el préstamo simple en el que te dan dinero u otra cosa fungible y tienes que devolver otro tanto de lo mismo, porque no puedes devolver lo original. La diferencia entre las piezas que había al comienzo del usufructo y las originales que quedan al final del usufructo, son los frutos que pertenecen a los usufructuarios. Tenemos que entender el concepto de fruto en sentido metajuridico, los frutos a los que tiene derecho el usufructuario no son todas las crías de los animales, sino aquellos que excedan por compensación al terminar el usufructo. NACIMIENTO Y EXTINCION DEL USUFRUCTO La propia definición del usufructo nos dice que debemos atender a lo que dice el titulo constitutivo. Se puede constituir el usufructo por lo dicho en el texto constitutivo, testamento, por donación y por ultimo se puede constituir un usufructo por vía contractual. El contrato puede ser origen del usufructo. El termino que se utiliza es constituir un usufructo en favor de alguien. El usufructo nace de la ley, del testamento, de la donación o de contratos. A raíz de usufructo surgen obligaciones para ambas partes: Código Civil - Artículo 468. El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción. Código Civil - Artículo 469. Podrá constituirse el usufructo en todo o en parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible.

Código Civil - Artículo 470. Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes.

Existe una obligación de inventario para las partes usufructuarias, la cual sirve para comprobar que no se ha cambiado ninguna elemento que forme el usufructo. Código Civil - Artículo 449. La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos.

La posesión de los bienes raíces presume la de los muebles y objetos contenidos en ellos. Un bien raíz es un sinónimo de bienes inmuebles. El inventario del usufructo sirve para determinar y controlar todos estos bienes. Vamos con la extinción del usufructo: Código Civil - Artículo 513. El usufructo se extingue: 1.o Por muerte del usufructuario. 2.o Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo. 3.o Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona. 4.o Por la renuncia del usufructuario. 5.o Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.!

6.o Por la resolución del derecho del constituyente. 7.o Por prescripción.

Si nada se dice, el usufructo se presume vitalicio aunque se puede recoger en el texto constitutivo que sea temporal. SERVIDUMBRE La definición de servidumbre esta en el articulo 530 y 546 del Código Civil se refiere a la servidumbre predial. La finca que tiene a favor la servidumbre se le llama previo dominante y la otra previo o fundo sirviente.

Código Civil - Artículo 530. La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente. Código Civil - Artículo 546. Las servidumbres se extinguen: 1.o Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente. 2.o Por el no uso durante veinte años. Este término principiará a contarse desde el día en que hubiera dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas. 3.o Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el número anterior. 4.o Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional. 5.o Por la renuncia del dueño del predio dominante.! 6.o Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente.

Existen también las servidumbres personales, soy yo quien tiene una servidumbre del balcón por ejemplo dela finca de alguien. La servidumbre es en mi favor personal, no en favor de mi finca. De las servidumbre personales el Cc se ocupa poco, pero en el articulo 594 y ss, se dice que el pacto voluntario de servidumbre puede adquirir el calibre de servidumbres personales. De las servidumbres voluntarias Artículo 594. Todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público. Artículo 595. El que tenga la propiedad de una finca cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al derecho del usufructo. Artículo 596. Cuando pertenezca a una persona el dominio directo de una finca y a otra el dominio útil, no podrá establecerse sobre ella servidumbre voluntaria perpetua sin el consentimiento de ambos dueños. Artículo 597.

Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de todos los copropietarios. La concesión hecha solamente por algunos quedará en suspenso hasta tanto que la otorgue el último de todos los partícipes o comuneros. Pero la concesión hecha por uno de los copropietarios separadamente de los otros obliga al concedente y a sus sucesores, aunque lo sean a título particular, a no impedir el ejercicio del derecho concedido. Artículo 598. El título y, en su caso, la posesión de la servidumbre adquirida por prescripción determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente. En su defecto, se regirá la servidumbre por las disposiciones del presente título que le sean aplicables. Artículo 599. Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta carga abandonando su predio al dueño del dominante. Artículo 600. La comunidad de pastos sólo podrá establecerse en lo sucesivo por concesión expresa de los propietarios, que resulte de contrato o de última voluntad, y no a favor de una universalidad de individuos y sobre una universalidad de bienes, sino a favor de determinados individuos y sobre predios también ciertos y determinados. La servidumbre establecida conforme a este artículo se regirá por el título de su institución. Artículo 601. La comunidad de pastos en terrenos públicos, ya pertenezcan a los Municipios, ya al Estado, se regirá por las leyes administrativas. Artículo 602. Si entre los vecinos de uno o más pueblos existiere comunidad de pastos, el propietario que cercare con tapia o seto una finca, la hará libre de la comunidad. Quedarán, sin embargo, subsistentes las demás servidumbres que sobre la misma estuviesen establecidas. El propietario que cercare su finca conservará su derecho a la comunidad de pastos en las otras fincas no cercadas. Artículo 603. El dueño de terrenos gravados con la servidumbre de pastos podrá redimir esta carga mediante el pago de su valor a los que tengan derecho a la servidumbre. A falta de convenio, se fijará el capital para la redención sobre la base del 4 por 100 del valor anual de los pastos, regulado por tasación pericial. Artículo 604.

Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a las servidumbres establecidas para el aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de propiedad particular.

Son fuentes constitutivas de servidumbres: - Los títulos:

- La ley. - Títulos constitutivos voluntarios (por ej: contratos, donaciones, testamentos). - La usucapión mediante prescripción. Las servidumbres pueden ser positivas o negativas; continuas y discontinuas; aparentes y no aparentes . LIMITACIONES LEGALES DE DOMINIO: ART. 590, 591, 592.

CAUSAS EXTINCION: ART. 546.

(ESTUDIAR POR NUESTRA CUENTA).

(ESTUDIAR TODOS LOS ARTICULOS DE SERVIDUMBRES!!!!!!)...


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