Leccion 9 - uc3m PDF

Title Leccion 9 - uc3m
Course Derecho de la Empresa
Institution Universidad Carlos III de Madrid
Pages 15
File Size 588.8 KB
File Type PDF
Total Downloads 104
Total Views 133

Summary

uc3m...


Description

Tema 9. REGIMEN DE LOS TÍTULOS VALORES 1 CONCEPTO. No existe una definición legal en nuestro derecho. Se habla también de efectos de comercio, valores negociables, títulos sin más, documentos mercantiles o valores mobiliarios. Puede definirse como un documento sobre un derecho privado, cuyo ejercicio y cuya transmisión están condicionados a la posesión del documento. La funcionalidad de estos títulos ha entrado en crisis o al menos ha evolucionado. Estamos asistiendo a un proceso de desmaterialización de los títulos valores, sobre todo en el ámbito de las acciones de las S.A. o valores mobiliarios, que conlleva la sustitución del título valor por la anotación informática, como lo establece la Ley del Mercado de Valores de 1988, al reconocer la posibilidad de que los valores negociable se representen mediante anotaciones en cuenta. 2. PROPIEDADES. En atención a la posición jurídica de su poseedor, es decir, de la persona en quien recae la facultad de exigir el cumplimiento del derecho que el título incorpora, los títulos valores se caracterizan por:  a) La legitimación por la posesión, que aplicada a los títulosvalores significa que la posesión es condición indispensable para ejercitar el derecho incorporado y, en consecuencia, para exigir al deudor-emisor del título la prestación debida.  b) La autonomía del derecho incorporado, en virtud de la cual cada poseedor adquiere ex novo el derecho incorporado al título, sin subrogarse en la posición personal de su transmitente. En la teoría de los títulos valores la posición jurídica del segundo y posteriores adquirentes viene delimitada por la escritura del título (literalidad) y no por las relaciones personales que ligan al anterior poseedor con el deudor. La autonomía del derecho incorporado es una consecuencia y a la vez un complemento del principio de literalidad.

 c) La literalidad del derecho incorporado. Según este principio la naturaleza, ámbito y contenido del derecho incorporado se delimitan exclusivamente por lo que se menciona en la escritura que consta en el documento. De este modo el deudor de la obligación consignada en el documento no puede oponerse a su cumplimiento, alegando o esgrimiendo razones o excepciones, aunque reales y existentes, si no constan o se desprenden de lo escrito en el documento mismo. 3. TIPOS DE TÍTULOS. En cuanto a las Clases de títulos valores, podemos distinguir varios criterios de clasificación: 1. Por la función económica que cumplen a). Títulos de pago o títulos pecuniarios, que son los que incorporan la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero en el momento y manera que el propio título expresa, como por ejemplo las letras de cambio y los cheques. b) Títulos de participación social o jurídico personales, que son los que incorporan y atribuyen la condición de socio o de miembro de una sociedad y con esta condición todos los derechos que la integran en la forma que determinen la ley y su ordenamiento corporativo, como por ejemplo las acciones de una sociedad anónima. c) Títulos de tradición, que son los que confieren a su poseedor legítimo la posesión mediata de las mercancías que mencionan, le facultan para exigir su restitución y le atribuyen un poder de disposición sobre ellas mediante la simple transmisión del título, como por ejemplo las cartas de porte, los conocimientos de embarque o los resguardos de los almacenes generales de depósito ("warrants"). 2. Por la forma de estar designado el titular y el derecho incorporado se clasifican en: a) Títulos al portador, también llamados anónimos o de legitimación pura, que son los que al no designar datos personales de su titular

legitiman por la simple posesión para ejercitar el derecho incorporado, como por ejemplo la acción o cheque al portador. b) Títulos a la orden, que son aquellos cuyo derecho incorporado debe cumplirse a la orden del primer adquirente, cuya identificación consta en el documento, o a la orden de la persona a quien el título se transmita regularmente, como por ejemplo la letra de cambio. c) Títulos nominativos directos, que son aquellos que designando directa y expresamente los datos de identificación personal del titular del derecho incorporado, su circulación exige la cooperación del emisor mediante la anotación de su transmisión en un libro registro especial, es decir, que su circulación regular no pude ser realizada unilateralmente por el titular del documento. Dentro de esta última clase se distinguen los valores mobiliarios, que son emitidos o creados en serie, como por ejemplo las acciones nominativas, y los efectos de comercio, que son emitidos individual o aisladamente, como por ejemplo un cheque nominativo. 3. Por los requisitos que cumplen: a). Títulos valores propios: cumplen las 3 características de la literalidad, autonomía y legitimación por la posesión. b). Impropios: cumplen solo una función legitimadora, pues permiten ejercitar ciertos derechos y al deudor liberarse de su obligación. P. ej. fichas de guardarropa, tarjeas de crédito... No son creados para circular ni para ser transmitidos. 4. Por la forma de emisión: a). individualmente: carta porte, conocimiento embarque, letra cambio. b) en serie o en masa: acciones de sociedades anónimas.

 LETRA DE CAMBIO ORIGEN La letra nace en la Edad Media para soslayar la canónica prohibición del préstamo y la usura y para evitar el transporte de dinero en metálico de un lugar a otro. De ahí que se sustituyera por documentos, contra cuya presentación podía obtenerse en la plaza de destino la suma deseada. Mediante el llamado contrato de cambio trayecticio, el banquero del lugar de origen declaraba haber recibido determinada cantidad de dinero y se comprometía a pagar por sí mismo o por un corresponsal, en la plaza de destino, a la orden del remitente o de una persona que éste designase en el título. CONCEPTO. En cuanto al concepto, la letra es un título a la orden, formal, literal, abstracto y dotado de eficacia ejecutiva, que incorpora una orden o mandato incondicionado dirigido al librado y a la orden del tomador, de pagar a su poseedor legítimo y a su vencimiento una suma determinada de dinero, vinculando para ello solidariamente a todos los firmantes. La letra incorpora una obligación autónoma porque al transmitirse por endoso impide que el deudor oponga al acreedor las excepciones personales que podría oponer a los anteriores poseedores del título. ELEMENTOS En cuanto a sus elementos personales, debemos distinguir: 1. El librador: es la persona que emite la letra a la orden del tomador (acreedor) y a cargo del librado (persona a la que aquél ordena su pago). Pero si la letra no es pagada por el librado, el librador puede verse obligado a pagarla, al ser firmante de la letra. 2. El librado: persona a la que va dirigido el mandato de que la letra sea pagada al tenedor el día de su vencimiento. Pero el librado solo es obligado al pago cuando acepta la letra. 3. El tomador o tenedor es el primer poseedor de la letra y acreedor de

la obligación. La presentará al cobro y si no es pagada podrá reclamar contra el aceptante (obligado directo) o contra el librador, endosante o avalista (vía de regreso). Lo normal es que cada sujeto sea una persona distinta. Pero puede que librador y librado sean la misma persona (letra al propio cargo) por ejemplo cuando el librador es una entidad de crédito y el librado una sucursal de esta entidad (similar al pagaré). Si el librador y el tomador son la misma persona, estamos ante una letra a la propia orden. REQUISITOS Los requisitos legales para la correcta confección de la letra de cambio son los siguientes:

1. La denominación de Letra de Cambio inserta en el mismo texto del documento y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del

2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

documento. La orden pura y simple de pagar una suma determinada. Nombre del que debe pagar (Librado). Indicación de la fecha de vencimiento. Lugar donde el pago debe efectuarse. Nombre de la persona a cuyo cargo debe efectuarse el pago suele corresponder con el librador de la letra. Fecha y lugar donde se emitió la letra. La firma del que gira la letra (Librador).

En caso de que algunas de las características anteriormente mencionadas no aparezcan detalladas expresamente la Ley Cambiaria establece las siguientes reglas: Sin vencimiento: La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadero a la vista. Diferencias entre las cantidades expresadas: La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor y en el caso de que sólo aparezca el importe expresado en letra o cifra varias veces pero existiendo diferencias en la cantidad expresada se tomará el valor de la cantidad menor. La letra se debe expedir en impreso oficial o timbre emitido por el Estado, y su importe estará en proporción a la cuantía que se refleja en la misma. Con la compra del impreso abonamos el impuesto de Actos Jurídicos Documentados. EL ENDOSO. Transmisión a un tercero de los derechos de cobro derivados de la letra de cambio. Esta persona adquiere todos los derechos que en su día disfrutaba el librador de la letra, pudiendo actuar contra el librado, en caso de falta de pago, con las mismas facultades que el librador. La letra, salvo que en ella se incluya la cláusula “no a la orden ”, podrá transmitirse por endoso en repetidas ocasiones. El endosatario se convertirá entonces en endosante y así sucesivamente. El endosante, por su parte, garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio frente a los que la vayan adquiriendo con posterioridad, y será imprescindible su firma para que el endoso sea efectivo. Esta garantía puede ser excluida mediante la cláusula “sin garantía”. No es posible realizar un endoso parcial, esto es, de parte de la cantidad

que figura en la letra. El endoso al portador o en blanco supone la falta de designación de la persona del endosatario por lo que, en estos casos, la letra circula como un título al portador.

EL VENCIMIENTO. El vencimiento de la letra ha de indicarse de manera expresa en el propio documento como requisito formal del mismo y supone determinar el momento en que será exigible el pago de la letra. Así, la letra podrá librarse dentro de la Ley Cambiaria: a. A fecha fija, vencerá el día señalado.

b. A un plazo contado desde la fecha, vencerá el día que se cumpla el plazo señalado contado desde la fecha del libramiento.

c. A un plazo contado desde la vista, vencerá el día que se cumpla el plazo que se contará desde el día en que produzca la aceptación por el librado, o en su defecto desde el día del protesto o declaración equivalente.

d. A la vista, vencerá en el momento de su presentación al pago que deberá hacerse dentro del año siguiente a su fecha de libramiento salvo que el librador fije un plazo más largo o que éste o cualquier endosante lo acorte.

LAS ACCIONES CAMBIARIAS. El pago de la letra puede ser voluntario o forzoso. Para ejercitar este último la ley prevé determinadas acciones cambiarias: Presentada la letra al cobro, impagada y protestada notarialmente o formuladas las declaraciones equivalentes por falta de pago del librado, el tenedor acredita que no se ha efectuado el pago voluntario de la letra, quedando legitimado para exigir judicialmente su reembolso. Dispone de 2 acciones distintas: a. ACCIÓN DIRECTA: contra el aceptante o su avalista. No requiere protesto. b. ACCIÓN DE REGRESO: contra el librador, endosantes o sus avalistas. Requiere levantar protesto por falta de pago o de aceptación, a menos que la letra contenga la cláusula “sin gastos”. LAS EXCEPCIONES CAMBIARIAS El deudor cambiario demandado puede oponer al demandante determinados hechos o circunstancias que permiten enervar la acción ejercitada: a) Inexistencia o falsedad de la firma del deudor. b) Falta de legitimación del tenedor (falta de una cadena regular de endosos)

c) Falta de los requisitos esenciales de la letra. d) Extinción del crédito cambiario (pago, condonación, falta de levantamiento de protesto cuando se trata de una acción en vía de regreso...)

 EL CHEQUE Partes intervinientes: -El librador: es la persona o empresa que emite y firma el cheque. -El librado: es la entidad bancaria que paga el importe del cheque. -El tenedor o beneficiario: es la persona o empresa que puede cobrar el cheque. En ciertas ocasiones también puede existir un endosante y/o un avalista. Definición Un cheque es un documento utilizado como medio de pago por el cual una persona (el librador) ordena a una entidad bancaria (el librado) que pague una determinada cantidad de dinero a otra persona o empresa (el beneficiario o tenedor). El librador puede ser también el beneficiario, como ocurre cuando uno utiliza un cheque para sacar dinero de su propia cuenta. Modalidades 1. Cheque personal: es aquel emitido contra la cuenta corriente de una persona física o jurídica (empresa). A los titulares de cuentas corrientes se les entrega un talonario personalizado con cheques impresos que pueden utilizar como medio de pago, y en los que figuran el número de cheque y código (CCC) que identifica la cuenta. El uso ha disminuido con la aparición de otros medios más cómodos, como las tarjetas de crédito y la banca online, pero sobre todo debido a los inconvenientes para el cobro. Para hacer efectivo el pago de un cheque personal, es necesario que el librador disponga de los fondos necesarios en la entidad que figura como librado. Si el librador no tiene dinero suficiente en su cuenta, el banco no lo abonará y usted tendrá que reclamar el pago. Además, si no se cobra el cheque en la misma entidad que el librado (incluso en la misma sucursal), el beneficiario tendrá que pagar una comisión a la entidad bancaria. 2. Cheque conformado: es una modalidad de cheque personal en la que la entidad bancaria que ha de pagar (el librado) asegura que hay fondos y que

por tanto se pagará. Para garantizar la operación, la entidad bancaria retiene ese importe de la cuenta del librador, además de la comisión que habitualmente se cobre por ese servicio. La entidad anota en el cheque la palabra conformado, certificado u otro término similar y lo firma, con lo que se garantiza el cobro por el tenedor. Formas de emitir los cheques  Al portador: Cualquier persona que presenta este tipo de cheque tiene derecho a cobrarlo. Tenga mucho cuidado: si usted lo pierde y cualquiera lo cobra, no podrá reclamar nada.  Nominativo: En este caso, sólo la persona o empresa cuyo nombre figura en el cheque lo podrá cobrar. Existe la posibilidad de transferir el derecho de cobro a un tercero mediante “endoso”. Para endosar un cheque, el beneficiario escribe en el documento el nombre de otra persona, quien pasa a ser el nuevo beneficiario, y lo firma. Los cheques nominativos pueden incluir la cláusula “a la orden”, que permite expresamente su endoso o la cláusula “no a la orden” que impide su transmisión mediante endoso.  Cheque cruzado: Cruzamos un cheque cuando dibujamos dos lineas diagonales paralelas en su anverso. De este modo sólo puede ser cobrado en una determinada entidad bancaria, para que ésta a su vez lo cobre en la entidad librada. Los cheques pueden “cruzarse”, bien por el librador, bien por el tenedor.  Cheque “para abonar en cuenta”: Si un cheque lleva escrita la expresión “abonar en cuenta” significa que el dinero no se podrá retirar en efectivo, sino que tendrá que ser ingresado en una cuenta bancaria. Esto se hace para reducir el riesgo en caso de pérdida o robo.

 EL PAGARÉ CONCEPTO Un Pagaré es un título o documento de crédito por el que una persona (librador o firmante) se obliga a pagar a otra (tenedor), o a su orden, una cantidad en fecha y lugar determinados. A diferencia de la letra de cambio, en el pagaré coinciden las figuras del librador y el librado. No existe un modelo oficial para él, aunque sí existe un modelo normalizado de pagaré de cuenta corriente que se utiliza en el ámbito bancario. CARACTERÍSTICAS El pagaré viene regulado en los artículos 94 al 97 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque ( LCCH), y debe contener:  - La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título.  - La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.  - La indicación del vencimiento.  - El lugar en que el pago haya de efectuarse.  - El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar.  - La fecha y el lugar en que se firme el pagaré.  - La firma del que emite el título, denominado firmante, el cual es el obligado principal. El título que carezca de alguno de los elementos anteriores no se considera pagaré, salvo en los siguientes casos:  - El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considera pagadero a la vista (es decir, en el momento de su presentación).  - A falta de una indicación especial sobre el lugar de pago, se considerará pagadero en el “lugar de emisión”.  - El pagaré que no indica el lugar de su emisión se considera firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante.

Según el artículo 96 de la LCCH “serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra. PAGO Si el pagaré es pagadero a un “plazo desde la vista”, debe presentarse en el año siguiente a su fecha. Para determinar la fecha desde la cual debe iniciarse el cómputo del plazo, en el caso del pagaré se toma la del “visto” o expresión equivalente suscrito por el firmante del mismo. En caso de negativa del firmante a poner su visto, se deberá hacer constar mediante protesto, cuya fecha servirá de punto de partida en el plazo a contar desde la vista. MODELO PAGARE PAGARE Nº. __________ Yo, __________ (Deudor), mayor de edad, identificado/a como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre propio, por medio del presente escrito manifiesto, lo siguiente: PRIMERO: Que debo y pagaré, incondicional y solidariamente a la orden de __________ (Nombre del Acreedor) o a la persona natural o jurídica a quien el mencionado acreedor ceda o endose sus derechos sobre este pagare, la suma cierta de __________ EUROS. (_____). SEGUNDO: Que el pago total de la mencionada obligación se efectuara en un solo contado, el día ______ de ______ del año ______ en el domicilio de _______ (Nombre del Acreedor) ubicado en ______, o en su cuenta bancaria No. ______ del Banco ______. TERCERO: Que en caso de mora pagaré intereses de mora al tipo más alto permitido por la Ley, desde el día siguiente a la fecha de exigibilidad del presente pagare, y hasta cuando su pago total se efectúe. CUARTO: Expresamente declaro excusado el protesto del presente pagaré y los requerimientos judiciales o extrajudiciales para la constitución en mora. En constancia de lo anterior firmamos la presente autorización, a los ______ días del mes de ______ del año ______. DEUDOR ACREEDOR FIRMA FIRMA

 TITULOS DE TRADICIÓN. EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Se denominan "titulos de tradición" a aquellos que facultan a su poseedor para exigir la restitución de determinadas mercancías que se mencionan, le confieren la posesión mediata de las mismas y por tanto le atribuyen un poder de disposición sobre ellas mediante la transmisión del titulo. El conocimiento de embarque es un titulo valor de tradición, junto con la carta de porte y el resguardo de depósito en almacenes generales. El conocimiento es el documento que regula las relaciones jurídicas entre las partes con ocasión de la celebración de un contrato de transporte marítimo de mercancías determinadas. La Ley 14/2014 DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA impone al porteador, al capitán o al agente del porteador, una vez que las mercancías estén a bordo del buque, la obligación de entregar al cargador un conocimiento de embarque, que documente el derecho a la restitución de las mercancías en el puerto de destino. El cargador puede solicitar dos o más ejemplares originales del conocimiento, en los que se hará constar el número de originales entregados (art. 247). Posibilidad frecuente y necesaria para negociar un crédito documentario, contratar un seguro u otros fines de...


Similar Free PDFs