clasificacion de los derechos subjetivos. PDF

Title clasificacion de los derechos subjetivos.
Author andrea cecilia cedeño arias
Course Licenciatura en derecho
Institution Universidad CNCI
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clasificación de los derechos subjetivos Derechos subjetivos a la propia conducta y a la conducta ajena. Los derechos subjetivos suelen ser divididos en derechos a la propia conducta y a la conducta ajena. Como caso típico de la primera especie se cita el derecho de propiedad. Cuando el derecho a la propia conducta es de hacer algo, llamase facultas agendi: cuando es de no hacer algo, denominase facultas omittendi. El derecho a la conducta ajena recibe por su parte la denominación de facultas exigendi. En el caso de las facultades de hacer y de omitir, el cumplimiento del deber de respeto de pedir nada a los sujetos pasivos de la relación; en el de la facultad exigendi, por el contrario, el concurso del obligado resulta indispensable. En cuanto posibilidad de hacer o de omitir lícitamente algo, el derecho subjetivo implica siempre la autorización o faculta miento de cierta conducta, positiva o negativa, del titular. Derechos relativos y derechos absolutos. Un derecho es relativo cuando la obligación correspondiente incumbe a uno o varios sujetos, individualmente determinados; absoluto cuando el deber correlativo es una obligación universal de respecto. El derecho es absoluto cuando los sujetos pasivos constituyen la universalidad de las personas, a quienes se imponen una obligación negativa, es decir una abstención; por ejemplo; el derecho que cada quien tiene sobre su propio nombre, obliga a los demás a abstenerse de usurparlo. Sabemos ya que el derecho subjetivo no consiste en la voluntad ni en los intereses del titular, aun cuando pueda concordar con ellos, la esencia de todo derecho estriba en una posibilidad jurídica no un interés o un querer. La distinción no solo conviene, como algunos afirman, al derecho privado, es una distinción general, aplicable también al público. Derechos subjetivos privados y públicos. Paralelamente la distinción entre derecho privado y derecho público objetivos, se habla de los derechos subjetivos privados y públicos. Son las facultades jurídicas que, de acuerdo con las teorías más recientes, suelen ser considerados como derechos subjetivos públicos, y cuales como derechos subjetivos privados. Los últimos dividen se en dos grupos: personales o de crédito, y reales. El fundamento de la distinción radica, como lo explicamos en el capítulo que sigue, en la índole de los deberes correlativos y en la determinación o indeterminación de los sujetos obligados. El conjunto de los derechos públicos de una persona constituye, según

la terminología del citado autor, el status del sujeto. Es la suma de facultades de los particulares tienen frente al poder público, y representa una serie de limitaciones que el estado se impone a si mismo. Derecho del obligado y derecho del pretensor. La persona pasible de un deber jurídico tiene en todo caso el derecho de acatarlo. Por ejemplo, es necesario la existencia de una facultad del contribuyente: la de pagar dicho impuesto. Si la ley no concediese a los sujetos a quienes impone obligaciones el derecho de cumplirlas, seria contradictoria, ya que ordenaría y prohibirla, al propio tiempo, un mismo proceder. Derecho subjetivo dependiente e independiente. Forman el primer grupo los que se basan en otro derecho o en un deber jurídico del titular; integran el segundo, los no fundados en un deber o en otro derecho del mismo sujeto. La facultad de disponer de nuestras propiedades es independiente, ya que no dimana de un deber jurídico; la que México se otorga al ciudadano, de intervenir en las elecciones presidenciales, es, en cambio dependiente, esto que se funda en el deber de votar.

Derecho real y derecho personal 112. Principales doctrinas acerca de la distinción entre derecho real y derecho personal. Para comprobar la exactitud de las definiciones expuestas en el capítulo precedente, nada mejor que hacer un análisis de las diversas clases de derechos subjetivos. 113.Distincion entre derecho real y personal. Los derechos que forman el elemento activo del patrimonio, escriben el mencionado autor, dividen se en reales y personales. Derecho real es el que ejercitamos en forma inmediata sobre una cosa. Si analizamos la relación jurídica a la da origen un 115.Teoria monista de la equipacion del derecho real, a un derecho personal correlativo de una obligación universal negativa. Tesis de planiol. Según el jurista frances marcel Planiol, todo derecho privado subjetivo es una facultad correlativa de obligaciones personales. Planiol niega enfáticamente la posibilidad de que entre una persona y una cosa haya relaciones de carácter jurídico.

En la relación jurídica en que el derecho real se manifiesta hay, como en todo vínculo de esta clase, dos términos: el titular y todas las demás personas, a quienes la ley impone la obligación al derechohabiente el ejercicio de las facultades de que dispone. El derecho real correlativo de una obligación negativa universal, y por esto el propietario difiere del labron, que como el, se halla asimismo en relación jurídica entre el titular y las demás personas pasa inadvertida; pero se hace visible en el momento en que alguno de ellos molesta por el derechohabiente. Juicio crítico. De las teorías expuestas creemos que solo es verdadera la de Planiol. La concepción del derecho real como vinculo jurídico entre una persona, sujeto activo, y una cosa, objeto del derecho, es enteramente falsa. Toda relación jurídica se resuelve en facultades y deberes; por ende, una cosa no puede formar parte de aquella. Derechos y deberes los tienen solamente las personas. Estrictamente hablando, lo que se llama objeto de una obligación no es la cosa material que eventualmente debe ser suministrada por el deudor.

El método exegético La interpretación como exegesis de la ley. El pensamiento inspirador de la citada escuela fue por vez formula en la memoria L’ autorite de la loi leída por el jurista francés Blondeau en el año de 1841, ante la

academia de ciencias morales y políticas. El mencionado jurisconsulto admite la interpretación, pero solo en el sentido de exegesis de los textos. La idea de que toda interpretación es siempre exegesis de los textos, domina y dirige las enseñanzas de los más ilustres jurisconsultos franceses de la segunda mitad del siglo pasado: Demente, Marcade, Demolombe, Aubry, et Rau, Laurent, y Baudry. El método exegético. La labor de exegesis no es siempre difícil. El texto legal puede ser claro que no suria ninguna duda sobre el pensamiento de sus redactores. En tal hipótesis debe aplicarse en sus términos. “cuando una ley es clara, no es licito eludir su letra, so pretexto de penetrar su espíritu”. Sin embargo, la expresión es oscura o incompleta. Los medios auxiliares de que el interprete debe valerse para lograr, son los siguientes: 1.Examen de trabajos preparatorios, exposiciones de motivos y discusiones parlaméntales. 2.analisis de la tradición histórica y de la costumbre, a fin de conocer las condiciones que prevalecían en la época en que la ley fue elaborada. 3.si estos medios resultan infructuosos, habrá que valerse de procedimientos indirectos. 2.Argumentos a pari, a majori ad minus a minori ad majus. Estos argumentos constituyen, en su conjunto y combinación, lo que se llama razonamiento de analogía. Los argumentos de esta índole se basan en la idea de que en todo aquel caso en que existe una misma razón jurídica, la disposición debe ser la misma.

Critica de geny al método tradicional. Las conclusiones a que llega la escuela de la exegesis derivan de una falsa idea sobre la importancia y el sentido de la legislación y las codificaciones. El legislador no puede atribuirse el monopolio de la formulación del derecho, porque su actividad tropieza con una serie de barreras insuperables, que derivan de la naturaleza misma de las cosas

interpretación e integración La ley escrita y su interpretación.

Parte Geny del principio de que la finalidad de la interpretación de la ley estriba en descubrir el pensamiento del legislador. En este punto coincide totalmente con la tesis de la escuela exegética. Pretender interpretar esta en función de las necesidades del momento en que la voluntad del legislador por las convicciones del interprete, y no es, por tanto. Limites de la interpretación de la ley propiamente dicha. Todos los procedimientos descritos en relación con el examen de la fórmula legal constituyen una interpretación propiamente dicha de la ley, cuando tienden al descubrimiento de la voluntad legislativa. Perderían, pues, toda justificación si se les emplease, no para descubrir la intención del legislador habría querido, en la hipótesis de que su atención se hubiera dirigido hacia tal o cual problema concreto.

La costumbre como fuente formal. Aceptado que la costumbre es una de las fuentes formales del orden jurídico, conviene precisar que papel desempeña en relación con los casos, no previstos por la ley. Cuando se trata de una costumbre no contraria a esta, que viene a completarla, llenando sus lagunas, no hay dificultad de admitir la aplicabilidad de la misma. La labor de que hablamos es libre, en cuanto no se halla sujeta a la autoridad de las fuentes formales; científica, en cuanto ha de fundamentarse en criterios objetivos, que solo la ciencia puede descubrir. La expresión naturaleza de las cosas fue por vez primera empleada en relación con la teoría de la aplicación del derecho por el germanista runde.

la ley y las resoluciones jurídicas

Relaciones entre la ley y las resoluciones judiciales. Si examinamos las relaciones que pueden existir entre las resoluciones judiciales y la ley, encontraremos que son tres clases: a) resoluciones basadas en la le; b) resoluciones en ausencia de la ley y c) resoluciones en contra de la ley. En el presente capitulo trataremos del primer grupo, es decir; de las que se fundan en la ley. Tal grupo es el que fundamentalmente interesa desde el punto de vista de la interpretación, ya que, como antes dijimos esta última supone la existencia de un precepto por interpretar.

El sentido de la ley y la voluntad del legislador. Hemos dicho en la sección precedente que cuando hay ley aplicable a un caso concreto, deben los jueces y tribunales sujetarse a ella. Mas no hay que olvidar que la afirmación de que una ley prevé una situación jurídica supone la previa exegesis del texto. Querer en sentido psicológico puede solo un ser consciente y pensante; pero el legislador, como mera personificación, no reúne esas cualidades. Lo que puede ser considerado como su voluntad, en la esfera psicológica, es a lo sumo una especie de resultante de los esfuerzos entrecruzados de los individuos que accidentalmente toman parte en la tarea legislativa. La ley es la voluntad general, no la voluntad de un solo cuerpo gubernativo imperial o nacional La plenitud hermética del orden jurídico. Cuando se habla de la plenitud hermética del orden jurídico quiere expresarse que no hay situación alguna que no pueda ser resuelta jurídicamente, esto es, de acuerdo con principios del derecho. Se ha sostenido que en todos aquellos casos en que no existe un precepto legal que prevea la situación concreta, puede esta ser resuelta de acuerdo con la regla de que todo aquello que no está ordenado, está permitido. Toda controversia sometida a la decisión de un tribunal dice Zitelmann debe de ser resuelta y resuelta jurídicamente.

Según el código anterior del comercio alemán, considera base como rechazada la propuesta de contrato entre presentes de no haber aceptación inmediata, mientras que tratándose de una propuesta entre ausentes se concedía cierto plazo

procedimientos de integración El problema de la integración. Los desenvolvimientos realizados en el capítulo precedente nos condujeron a la conclusión de que la ley tiene lagunas, si bien el derecho no puede tenerlas. La existencia de estas marcas el límite de la tarea del interprete, como tal. Lo primero que el interprete ha de investigar es si en el ordenamiento legal a que se halla sometido existen o no reglas generales de integración. Lo dicho demuestra que no es indispensable que en su ordenamiento legal figuren aquellas reglas, para que la tarea jurisdiccional puede cumplirse. Como un juez tiene en todo caso el deber de resolver las contiendas, dentro del ámbito de sus atribuciones, la insuficiencia de la ley no puede revelarlo de tal obligación. La analogía como método de integración. Los estudios modernos sobre el papel que la analogía juega en el derecho demuestran que no se trata de un procedimiento puramente lógico, ya que en el intervienen siempre juicios del valor. El razonamiento analógico no posee la fuerte probarte del silogismo legítimo, del cual, por otra parte, difiere fundamentalmente. El silogismo debe su rigor a que se atiene a las leyes ideales evidentes que rigen los pensamientos; en cambio, en el razonamiento analógico se admite que a ciertas correspondencias entre dos objetos deben seguir otras, lo cual, si bien goza de cierta verosimilitud, carece en absoluto de seguridad; por este motivo el razonamiento analógico nunca termina en una resulta afirmación. Resumiendo, la transcripción anterior podemos decir que la analógica supone una identidad parcial. Dos objetos son análogos cuando presentan algunas notas comunes; idénticos, cuando todas sus notas coinciden. Los principios generales del derecho. Casi todos los códigos modernos disponen que, en aquellos casos en que no, es posible resolver una situación jurídica de acuerdo con la analogía, debe recurrirse a los principios generales del derecho. Determinar que deba entenderse por principios generales del derecho es una de las cuestiones más controvertidas en la literatura jurídica. Sostienen algunos autores que el método para descubrirlos consiste en ascender, por generalización creciente, de las disposiciones de la ley a reglas cada vez más amplias, hasta lograr que el caso dudoso quede comprendido

dentro de algunas de ellas. Para ciertos tratadistas, principios generales son los del derecho romano; algunos afirman que se trata de los universalmente admitidos por la ciencia, y otros por último los identifican con los del derecho justo o natural. concepto clásico de equidad. Que haya de entenderse por equidad, y cual sea la función que esta desempeñe en la vida jurídica de un país, son interrogantes cuya dificultad, como problemas teóricos, encuentra sé en razón directa de la importancia que los mismos tienen como problemas prácticos. Equidad y principios generales de derecho. En torno al problema de las relaciones que guardan entre si la equidad y los principios generales del derecho existe literatura abundantísima. A quien desee darse cuenta de la importancia que los tratadistas han concedido a este problema, le bastara con leer, con otros trabajos, el de Mario Rotondi que, bajo el nombre de equidad y principios generales de derecho.

Reglas de interpretación e integración en el derecho mexicano El artículo 14 constitucional. Los párrafos terceros y cuarto del artículo 14 constitucional encierran las reglas fundamentales de interpretación e integración en el derecho mexicano. El tercero refiere se a la aplicación de la ley penal; el cuarto formula las reglas de interpretación e integración en materia civil, pero solo en relación con las sentencias. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de esta, se fundará en los principios generales del derecho. La ley penal y su interpretación. El párrafo tercero del articulo 14 no es, propiamente hablando, regla de interpretación, sino norma que prohíbe la aplicación analógica de penas, relativamente a hechos no considerados como delictuosos. El principio formulado en ese párrafo es el postulado más importante del derecho penal. La ley penal debe aplicarse exactamente; pero ello no quiere decir, por supuesto que no sea posible interpretarla, la ley es siempre una forma de expresión del derecho, lo cual demuestra que, en todo caso exige la interpretada. A fin de evitar que la aplicación de la misma resulte tarea puramente mecánica, casi todos los códigos modernos aceptan la institución del arbitrio judicial, que permite al juez moverse dentro de

cierto margen del libertad y tomar en cuenta las circunstancias especiales de cada hecho delictuoso. Intepretacion e integración de la ley civil. El párrafo cuarto del artículo 14 constitucional no es solo regla de interpretación sino de integración. Dice que en su primera parte que en los asuntos del orden civil en la sentencia deberá ser conforme a la letra de la ley. Cuando el sentido de la ley es dudoso, debe el interprete echar mano de todos los recursos que el arte de la interpretación histórica, interpretación lógica, e interpretación sistemática. a ello aluden las palabras o a la interpretación jurídica. En el sentido que, en materia civil, la costumbre solo es aplicable si la ley así lo dispone, tiene su fundamento en las siguientes razones: en primer término, el artículo 14 constitucional claramente establece que, a falta de ley, el caso se resolverá de acuerdo con los principios generales del derecho, lo que significa que el recurso a ellos es el único procedimiento de integración autorizada por nuestra ley fundamental; en segundo lugar, en los códigos civiles del país hay una serie de preceptos que expresamente remiten a la costumbre o al uso, para la solución de determinados conflictos. Estamos enteramente de acuerdo con la corte suprema en el punto en que afirma que la equidad no tiene en nuestro derecho valor jurídico correlativo de las normas legales; creemos asimismo que existiendo ley aplicable a determinado caso, no está el juez, autorizado para corregirla, so pretexto de que su aplicación estricta implicaría la realización de una injusticia; mas no aceptamos la otra tesis, o sea la que afirma que el derecho mexicano no tiene la equidad valor supletorio ninguno....


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