Declaraciones Derechos y Garantías. Clasificacion de Derechos PDF

Title Declaraciones Derechos y Garantías. Clasificacion de Derechos
Author Marian Monteja
Course Derecho Constitucional
Institution Universidad Nacional del Nordeste
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Material de cátedra...


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Derecho Constitucional Declaraciones, Derechos y Garantías. Intoducción. Clasificación de los Derechos*. Resumen. Declaraciones: Son enunciados solemnes sobre cuestiones importantes que sirven para caracterizar la organización política del Estado y su ideología fundamental. Contienen así principios y normas esenciales que se refieren al Estado en su conjunto con respecto a los demás Estados del mundo, al Estado en sí mismo, a las autoridades en general, a las provincias como partes integrantes del Estado y depositarias de autonomía propia y a todos los habitantes. Se declaran, por ejemplo: la forma de gobierno, la religión que sostiene el estado, las condiciones bajo las cuales las provincias gozan de autonomía, etc. Derechos: Constituyen facultades o atribuciones que se reconocen o se conceden a los habitantes del Estado. Estos derechos se denominan derechos individuales, derechos humanos o derechos de las persona humana y su titular los puede hacer valer frente al estado a las organizaciones intermedias y demás personas. Pero en virtud de concepción social de los derechos, además del hombre, son también sujetos titulares o activos, las asociaciones, a las cuales se confiere calidad de sujetos de derecho. Existen derechos enumerados expresamente (por ejemplo los del art. 14) y derechos no enumerados o implícitos (los del art. 33). Garantías: son instituciones y procedimientos de seguridad, creados a favor de los habitantes para que cuenten con medios de amparo, tutela o protección, a fin de hacer efectivo los derechos subjetivos. Quiroga Lavié, siguiendo a Lazzarini las define como “los medios o instrumentos, más o menos amplios que complementan a los Derechos, con los cuales debe conformar un todo homogéneo y coherente, el derecho es el protegido y la garantía, la protectora”. Las garantías constitucionales, no poseen una sola significación y es indiscutible la relación que poseen con los derechos, que procuran proteger, asegurar y efectivizar. El término garantía es polisémico, por lo que se reconocen cuatro acepciones (Juan F. Linares), a saber: • Estrictísima: comprende solo las acciones judiciales sumarísimas, amparo, habeas data y habeas corpus. • Estricta: además de las anteriores involucra, todas las acciones y procedimientos judiciales protectores de los derechos (excepción de inconstitucionalidad, recurso extraordinario federal y debido proceso legal adjetivo).

• Amplia: incluye las notas típicas de la forma republicana (soberanía del pueblo, división de poderes, independencia de Poder Judicial, electividad y renovación de cargos públicos, igualdad, legalidad) • Amplísima: comprende a todas las anteriores alcanzando a la constitución escrita y rígida con su declaración de derechos. Clasificación de los Derechos: Derechos personalísimos. Son los derechos más conexos con la persona individual. El adjetivo de personalísimos enfatiza su íntima e inescindible vinculación con su titular. Se han desprendido como categoría autónoma a partir del siglo XX, de los clásicos derechos individuales o civiles reconocidos desde los inicios del constitucionalismo. Se caracterizan por ser: vitalicios y necesarios por oposición a lo contingente; esenciales en el sentido de que funcionan como presupuesto para el ejercicio de los demás derechos; no patrimoniales aunque su violación puede acarrear consecuencias económicas; relativamente indisponibles e irrenunciables (intransmisibles, inembargables, inejecutables, inexpropiables), pero si puede disponerse del aspecto patrimonial; oponibles erga omnes e imprescriptibles. En estos tiempos, la identificación del contenido, número y alcance de esta categoría de derechos se encuentra en acelerada expansión. Podemos enunciar por ejemplo: Derecho a la vida, a la integridad personal, Derecho al honor, Intimidad, Privacidad, Salud. Derechos civiles: Se caracterizan en parte por negación, en parte por afirmación. Por negación y como residuo, es aquel que no es personalísimo, ni político ni social, ni público o colectivo. En sentido afirmativo es la facultad de toda persona de desenvolverse en las relaciones privadas con arbitrio sobre la propia conducta del sujeto de derecho. Se los puede clasificar en patrimoniales (por ejemplo ejercer industria, propiedad) y extrapatrimoniales (por ejemplo: permanecer en el país, profesar un culto) Podemos mencionar, también, como ejemplos: Derecho de trabajar, ejercer toda industria lícita, navegar, comerciar, peticionar, circulación, a la información, propiedad, etc. Derechos políticos: Esta categoría de derechos es fundamento del poder público ya que su ejercicio posibilita que el pueblo deje de ser objeto en el Estado para ser sujeto activo del Estado: de soportar pasivamente la dominación política en el Estado Absolutista, los súbditos se convierten en ciudadanos en el Estado democrático de Derechos. Son derechos denominados de primera generación a través de los cuales los ciudadanos intervienen en forma directa o indirecta en la formación del gobierno del Estado y/o participar de la vida política. Se dividen en cívicos (Derecho de peticionar con fines políticos, a expresar ideas políticas, al adoctrinamiento político, realizar reuniones políticas, de resistencia, etc.) y electorales (Derecho de elegir, a ser elegido, iniciativa popular legislativa, consulta popular).

Derechos Sociales: No son derechos a la propia conducta, sino a la de un tercero (el o los empleadores o el Estado) quien debe cumplir con las prestaciones indicadas en el texto constitucional a favor de los distintos sujetos: individuales (trabajadores, mujeres, niños, ancianos, discapacitados) o grupales (caso de los derechos gremiales y familiares). La doctrina a denominado a estos derechos como sociales lo que a priori aparece como tautológico, pues el carácter social está implícito en todo derecho, sin embargo, con ello se quiere destacar la necesidad de proteger más eficazmente al sector, o sus integrantes, más débil de una situación social determinada (por ej. en la relación laboral, los trabajadores), y también el perjuicio social que la falta de dicha protección provocaría. La consecuencia inmediata de calificar como social el derecho a determinadas prestaciones ha sido otorgarle calidad de orden público con el efecto de ser considerados irrenunciables. Podemos enunciar como ejemplos: derechos sociales de los trabajadores, Derechos de los niños, de las mujeres, de los ancianos, gremiales, etc. Derechos de incidencia colectiva o derechos públicos subjetivos: Su primera y original característica es que son derechos supraindividuales o pluripersonales por pertenecer indistinta o alternativamente a una pluralidad de sujetos, en tanto integrantes de un grupo, categoría, clase o sector social. No están en cabeza de un sujeto determinado, sino esparcidos entre todos los que conforman una comunidad o parte de ella, que no se encuentran vinculados entre si por un nexo previamente establecido. Aunque no haya un perjuicio personal y directo, cada uno de los miembros de esta pluralidad tiene una suerte de “parte indivisa” que lo habilita o legitima para reclamar en nombre propio y de todos los demás. En estos casos, “nadie” es titular del derecho y “todos” los son. Son colectivos, entonces, porque sólo pueden satisfacerse respecto a varios individuos conjuntamente. Su segunda y original característica es que suponen una homogeneidad cualitativa del contenido de las pretensiones de los integrantes del grupo, desde este ángulo podemos observar dos grandes proyecciones de los derechos colectivos: 1. Cuando la relación de colectivos con un bien no es susceptible de apropiación exclusiva por tratarse de bienes comunes o generales (derechos ambientales); 2. También alcanza su tutela en casos de objetos divisibles y mensurables, susceptibles de apropiación exclusiva pero cualitativamente equivalentes entre sí (ej. Derechos de los usuarios de servicios públicos). Es decir, que el colectivo se configura tanto con el objeto único e indivisible, materia de tutela como por la afectación única generadora de múltiples perjuicios individualizables y divisibles. Se incluye dentro de esta clasificación a los Derechos de los pueblos indígenas. *Fuentes:





Derecho Constitucional Argentino. HUMBERTO QUIROGA LAVIÉ, MIGUEL ÁNGEL BENEDETTI, MARÍA DE LAS NIEVES CENICACELAYA . Tomo I. Ed. RubinzalCulzoni Editores. Buenos Aires. 2009. Derecho Constitucional. ZARINI, JUAN H. Ed. Astrea. Buenos Aires. 1991....


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