TEMA 4 – LOS Derechos Subjetivos PDF

Title TEMA 4 – LOS Derechos Subjetivos
Author Laura Pérez
Course parte general y derecho de la persona
Institution Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
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Libro Carlos Lasarte...


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TEMA 4 – LOS DERECHOS SUBJETIVOS 1. LA RELACIÓN JURÍDICA Podemos definir este concepto como: cualquier tipo de relación entre seres humanos que se encuentra regulada por el Derecho o que, sin estarlo, tiene consecuencias jurídicas. Esto es, vínculo de persona a persona determinado por una regla jurídica.

1.2. CLASIFICACIÓN DE LAS RELACIONES JURÍDICAS Como presupuesto de toda relación jurídica hemos de considerar la existencia del dato personal, es decir, de los sujetos de la relación. - Relaciones obligatorias: una persona se encuentra en el deber de prestar o desplegar una conducta determinada en beneficio de otra (responsabilidad contractual o extracontractual). - Relaciones jurídico – reales: basadas en la tenencia o apropiación de los bienes. En virtud de la cual, una persona goza de una capacidad decisoria sobre el uso y aprovechamiento de cualquier bien que el Ordenamiento le garantiza frente a los demás miembros de la colectividad. - Relaciones familiares: situaciones de especial conexión entre las personas que el O.J. regula atendiendo a criterios de ordenación social general, para garantizar un marco normativo a la familia. - Relaciones sucesorias: todas aquellas conectadas al fenómeno de la herencia y a las personas en ella implicadas, como sucesores de la persona fallecida con anterioridad: derechos, deberes, relaciones…

1.3. ESTRUCTURA BÁSICA DE LA RELACIÓN JURÍDICA 1. Sujetos: las relaciones sociales de trascendencia jurídica requieren la existencia de un determinado vínculo o lazo entre personas. Pueden existir diversos sujetos activos y pasivos (cotitularidad). - Sujeto activo, persona que tiene derecho a algo. - Sujeto pasivo, persona obligada a reconocer, satisfacer o hacer efectivo el derecho del sujeto activo. 2. Objeto: realidad material o social que subyace a la relación, normalmente suele coincidir con el sector de la realidad social analizado. 3. Contenido: entramado de derecho y deberes que vinculan a las partes de la relación jurídica, quiénes se sitúan en una posición de deber o de poder.

2. EL DERECHO SUBJETIVO Poder que posee un individuo, otorgado por el ordenamiento jurídico para que defienda y satisfaga sus propios intereses. !

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2.1. LAS FACULTADES Posibilidades de actuación, derivadas de un derecho subjetivo. Estas son de menor amplitud objetiva que el derecho subjetivo en el que se integran y han de considerarse dependientes del derecho subjetivo matriz. No obstante, la mayor parte de ellas puede independizarse del derecho subjetivo matriz y generar un nuevo derecho subjetivo derivado, de menor alcance. 2.2. LAS POTESTADES Poder concedido por el Ordenamiento jurídico a una persona individual para que lo ejercite en beneficio de una u otras personas.

CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS §

Derechos patrimoniales y extrapatrimoniales

D. patrimonial: el derecho subjetivo otorga a su titular un ámbito de poder valorable o evaluable en dinero. Suelen reflejar la situación económica del individuo. D. extrapatrimonial: representan ámbitos de poder de la persona reconocidos o atribuidos por el Ordenamiento en atención a razones distintas de las puramente económicas. En ellos destacan los derechos de la personalidad. §

Derechos generales o absolutos y derechos relativos

D. absoluto: el derecho subjetivo otorga a su titular un ámbito de poder que, por lo general, debe ser respetado y reconocido por todos los demás miembros de la colectividad – erga omnes. Ejem: dº de propiedad. D. relativo: aquel que concede a su titular la posibilidad de exigir a cualquier otra persona, pero no a los demás en general – in personam. Estos presuponen la existencia de una relación jurídica. §

Derechos principales y derechos accesorios

D. accesorio: derecho subjetivo cuya pervivencia depende de la existencia o inexistencia de otro derecho subjetivo que le sirve de soporte. Ejem: hipoteca, depende del cumplimiento de la obligación con ella garantizada (préstamo de dinero).

3. NACIMIENTO Y ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS a. Existencia de una persona que pueda ser titular del derecho subjetivo. b. Realización del hecho o acto que las normas jurídicas consideran como motivo determinante de nacimiento del derecho. - Nacimiento de una persona – derecho a la vida, a la integridad física, al nombre… - Responsabilidad civil extracontractual - Acto o pacto, por voluntad de las partes: herencia, compraventa…

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3.2. ADQUISICIÓN ORGINARIA Y DERIVATIVA Adquisición originaria: el derecho es ostentado por su titular ex novo y sin que encuentre fundamento en transmisión alguna, se adquiere en origen. Adquisición derivativa: tiene lugar cuando el titular cede o transmite su derecho a cualquier otra persona (nuevo titular), quién pasará a ostentarlo. Este ocupa la misma posición jurídica que tenía el anterior y así, el contenido y extensión de su derecho. Esta puede ser a su vez: - Traslativa, se adquiere el derecho tal y como era ostentado con anterioridad por el titular transmitente. - Constitutiva, el titular transmite parcialmente su derecho, dando origen a un nuevo derecho.

4. MODIFICACIÓN SUBJETIVA Supone el cambio de titular del derecho subjetivo. El titular pasa a ser una persona distinta a la que anteriormente era titular del mismo derecho: transmisión o sucesión. Por regla general, los derechos patrimoniales son transmisibles y los no patrimoniales son intransmisibles. Así, los derechos subjetivos son transmisibles con carácter general, de tal manera que su titular puede transferir su posición de poder a cualquier otra persona. Tipos de transmisión de derechos subjetivos: - Sucesión intervivos, cambio de titularidad entre personas que actúan en vida; mortis causa, supone que el nuevo titular del derecho subjetivo accede al mismo por haber fallecido el anterior titular. - Transmisión gratuita, sin contraprestación alguna; onerosa, con contraprestación. - Sucesión universal, se transmiten el conjunto de bienes y derechos de un individuo (herencia); particular, se transmiten derechos concretos y determinados.

5. MODIFICACIÓN OBJETIVA: LA SUBROGACIÓN REAL Se refiere a las modificaciones que pueda sufrir el objeto sobre el que recae el derecho subjetivo. Dichas modificaciones pueden ser: - Cualitativas: cambio en las cualidades. Ejem: huerto que pasa a ser carretera. - Cuantitativas: cambio en la cantidad del derecho. Ejem: aumento de una finca. Dichas modificaciones objetivas parten del presupuesto que entre el objeto originario del derecho y el renovado existe una identidad que permita predicar la subsistencia del mismo derecho. En caso contrario, el cambio sustancial del objeto del derecho supone en la mayor parte de los casos la pérdida del derecho subjetivo para su titular y el nacimiento de una nueva situación jurídica. Ejem: supuestos en los que por destrucción física del objeto éste ha de entenderse sustituido por la indemnización o el pago del seguro correspondiente. En otros casos, la sustitución del objeto del derecho por otro distinto no significa que el titular pueda desentenderse de los derechos que otras personas tuvieran sobre el objeto originario, se !

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entiende que el nuevo objeto sustituye al originario en la misma posición que ocupaba éste respecto a personas distintas del titular – subrogación real. Consiste en sustituir el objeto sobre el que recae una determinada afección por otro distinto, en protección de los intereses de terceros.

6. EXTINCIÓN Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS -

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Extinción: supone la desaparición del derecho en sí mismo. Ejem: prestación de la conducta por el deudor (derechos de crédito), desparición física o pérdida de valor de la cosa sobre la que recae (derechos reales). Pérdida: la titularidad del derecho pasa o se transmite a otro sujeto.

Asimismo, nadie puede ser, simultáneamente acreedor y deudor de sí mismo, dicha situación provocaría la extinción del derecho por confusión de derechos. Ni tampoco ser propietario de una cosa y a la vez ostentar un derecho real limitado (usufructo), en dichos casos ocurriría la consolidación de derechos reales.

6.2. LA RENUNCIA DE DERECHOS Art. 6.2 C.C: la renuncia de los derechos solamente es válida cuando no contraríe el interés o el orden público, ni perjudique a terceros. Con todo esto, el ordenamiento configura algunos derechos subjetivos como irrenunciables; a la vez, ésta sólo es posible de los derechos constituidos. No se puede renunciar a las potestades ni las facultades.

7. EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Consiste en hacer uso del poder que comporta, el cuál varía en función del derecho de que se trate. Su función es procurar la satisfacción al interés del titular, ya sea ejercitado por el mismo, un representante… Con todo esto, existen límites al ejercicio de los derechos. El ejercicio de los derechos subjetivos debe llevarse a cabo de forma razonable y adecuada a la propia función desempeñada por cada uno de los derechos en la convivencia social, sin extralimitaciones. En términos generales, las facultades de actuación del titular de un derecho se encuentran delimitadas por el abanico de posibilidades que satisfaga sus intereses.

7.2. LOS LÍMITES EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Límites extrínsecos: consecuencias relativas al ejercicio de los derechos nacidas por la concurrencia de diversos derechos que recaen sobre un mismo objeto o que despliegan su eficacia en un ámbito que colisionan con otros derechos. Esto es, vienen dados por un factor externo. -

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Colisión de derechos, determinados derechos ostentados por diferente titular, tienen un mismo objeto o un mismo contenido. Por lo que su ejercicio simultáneo resulta imposible. Es por esto que, el sistema jurídico prevee normas cuyo objeto central consiste en la 4!

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jerarquización de unos derechos sobre otros: intereses generales sobre particulares, derechos fundamentales sobre otros derechos… Cotitularidad, pluralidad de sujetos respecto de un mismo derecho. Puede ser considerada como un subtipo de la colisión de derechos. Regulada en los arts. 392 y siguientes del C.C.

Límites intrínsecos: el ejercicio de cualquier derecho debe hacerse de acuerdo con unos principios generales establecidos por el ordenamiento (Título Preliminar del C.C.) -

La buena fe, concepto jurídico indeterminado (art 7 C.C). Los derechos deben materializarse de conformidad con el modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y adecuado.

*!Como consecuencia de la buena fe nos encontramos con la "Doctrina de los actos propios" que es la manifestación más clara de la buena fe. Es decir, tenemos que ser coherentes con nuestras actuaciones. Dicha regla no se encuentra normalizada en nuestro OJ. Los requisitos son: Un acto concluyente (reiterados claramente), un acto que este en contradicción con los actos anteriores y, que no exista justificación del cambio. -

El abuso del derecho, concepto jurídico indeterminado (art. 7.2 C.C.). El uso de un derecho es lícito siempre que este sea legal y no se dañen intereses de terceros. Los presupuestos para su aplicación son: acción u omisión de carácter abusivo, esto es, que sobrepase los límites normales del ejercicio; y su consecuencia dañosa para un tercero. Este principio general del Derecho, se expande a todo el Ordenamiento.

8. LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS El ordenamiento jurídico preveé una serie de medidas en relación a la protección de los derechos, ante la posibilidad de que estos sean desconocidos o lesionados por el resto de la colectividad. Tales medidas abarcan: - Defensa preventiva: comprende el conjunto de medidas cautelares o disuasorias dirigidas a procurar el respeto de los derechos que se constituyan. - Defensa represiva: conjunto de medios de los que el Ordenamiento dota a los titulares de derechos subjetivos lesionados

8.2. LA AUTOTUTELA Aquellos supuestos o medios de reacción que el titular de tales derechos puede poner en ejecución por sí mismo, sin solicitar el auxilio de la autoridad judicial. Hoy en día desempeña un papel marginal y residual en nuestro Ordenamiento jurídico – civil, se manifiesta más claramente en el ámbito penal privado.

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8.3. LA TUTELA JUDICIAL Actualmente, la tutela de los derechos subjetivos la realiza el Estado por medio de los órganos del Poder Judicial: Juzgados y Tribunales, los cuáles integran la Administración de Justicia. - Art. 117.3 CE, la potestad jurisdiccional la ejercen en exclusiva los Juzgados y Tribunales. - Art. 24.1 CE, la efectiva protección de los derechos es considerada un derecho fundamental de cualquier sujeto de derecho. - Una vez agotada la vía judicial ordinaria que corresponda, se podrá instrumentar un recurso de amparo ante el TC.

8.4. EL ARBITRAJE Mecanismo de resolución de conflictos, en virtud del cual los interesados en ellos, de común acuerdo y de forma voluntaria, los excluyen del conocimiento de los Jueces y Tribunales de Justicia por razones de operatividad y rapidez en la decisión. Ley 60/2003

EL TIEMPO Y LAS RELACIONES JURÍDICAS El titular de un derecho tiene la posibilidad de ejercitar los poderes que su derecho le confiere, bien en un momento concreto (término), bien a lo largo de un período de tiempo (plazo) o bien este tiempo puede haber quedado determinado o indeterminado según la relación.

1. EL CÓMPUTO DEL TIEMPO Consiste en contar o calcular los períodos de tiempo. En la actualidad, la regla general al respecto se encuentra recogida en el art. 5 C.C.: siempre que no se establezca lo contrario, - En los plazos señalados por días, se empezará a contar desde el día siguiente a la notificación. - En los plazos fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al de inicio, el plazo expira el último día del mes. - En el cómputo civil de los plazos, no se excluyen los días inhábiles. El Código Civil sigue en sistema de cómputo continuo. Debemos considerar que la regla contenida en dicho precepto tiene carácter supletorio y por ello, ha de considerarse una regla general que se ve contradicha en numerosas ocasiones.

2. LA PRESCRIPCIÓN El transcurso del tiempo tiene una clara incidencia en relación con el nacimiento o la extinción de los derechos. - Prescripción extintiva, cuando el transcurso del tiempo acarrea la pérdida o decadencia del ejercicio de los derechos para su titular. Se estudia en la parte general del Derecho Civil.

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Prescripción adquisitiva o usucapión, cuando el transcurso del tiempo provoca el nacimiento o la consolidación de un derecho a favor de una persona. Se estudia en el volumen dedicado a la propiedad y demás derechos reales.

Presupuestos necesarios de su existencia: 1. Existencia de un derecho prescriptible. *Art. 1930.2 C.C.: la prescriptibilidad de los derechos es la regla general de nuestro Derecho, sobre todo en relación a los derechos patrimoniales. 2. Que el titular de dicho derecho permanezca inactivo, esto es, sin ejercitar el derecho. 3. Transcurso del plazo fijado por la Ley sin que se haya llevado a cabo su actuación. 4. Alegación del sujeto activo de la prescripción producida y que no haya renunciado a ella.

3. CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN El cómputo del plazo prescriptivo se inicia desde el momento en que el derecho pudo haber sido ejercitado, salvo que se disponga otra cosa. Es decir, desde que el titular del derecho tuvo conocimiento de que podía ejercitar el derecho. Dicho mandato lo encontramos en el art. 1969 C.C.

4. INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PRESCRIPTIVO Cuando cualquier acto de ejercicio del derecho se produce dentro del plazo de prescripción, éste deja de correr, entendiéndose que ha renacido y se requiere computar el plazo prescriptivo desde el comienzo otra vez. El acto de ejercicio del derecho que provoca la interrupción puede ser de cualquier naturaleza: permite tanto el ejercicio judicial como el extrajudicial, otorgando a su vez relevancia al reconocimiento del derecho por el sujeto pasivo del mismo (Art. 1973 C.C.). Ejercicio judicial: actos de ejercicio del derecho que, promovidos por su titular, acaban siendo conocidos por los Jueces y Tribunales. Ejem; ð Interposición de demanda, en cuya virtud el titular del derecho subjetivo reclama la observancia del mismo al sujeto pasivo. ð Petición o demanda de conciliación, aunque no vaya seguida de interposición de la demanda propiamente dicha. ð Existencia de un procedimiento penal relativo a hechos o actos que, simultáneamente generan responsabilidad civil, pues mientras no concluya el proceso penal,no podrá reclamarse la correspondiente indemnización. ð Presentación de la demanda de justicia gratuita. ð Actos procesales que manifiesten la reclamación de un derecho. ð Interposición de reclamaciones en distintos ámbitos jurisdiccionales. Ejercicio extrajudicial: lo encontramos regulado en el art. 1973 C.C. en relación a los titulares de un derecho de crédito, sin embargo, puede ser en relación a cualquier otro derecho. En este

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artículo no se exige forma alguna del acto, la mayor parte de estos actos acaban por adoptar la forma de requerimientos notariales como prueba indiscutible. Reconocimiento del derecho por el sujeto pasivo de sentirse obligado por el derecho subjetivo que le afecta, supone en todo caso, un renacimiento del plazo de prescripción.

5. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Ocurre cuando por producción de algún acontecimiento deja de correr el plazo prescriptivo, este no se reinicia sino que, una vez pasadas las circunstancias que provocaron la suspensión del cómputo, este se vuelve a iniciar en el momento temporal en que se detuvo. Ejem: casos de moratoria legal por situaciones catastróficas.

6. ALEGABILIDAD Y RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN La prescripción operará sólo en caso de que el beneficiado (sujeto pasivo) por ella la alega; si no es así, este podrá ser condenado a cumplir a pesar de la prescripción y a pesar de que el ejercicio del derecho por su titular sea extemporáneo. Así, los Tribunales de Justicia no pueden apreciar de oficio el transcurso del plazo prescriptivo, ésta ha de ser solicitada por su beneficiario. La Ley autoriza la renuncia de la prescripción una vez que ha vencido el plazo de la misma, a todas las personas con capacidad para enajenar y prohíbe renunciar al derecho de prescribir para lo sucesivo – Art. 1935 C.C.

PRINCIPALES PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Derechos reales sobre bienes inmuebles: 30 años, salvo acción hipotecaria (20 años). Derechos reales sobre bienes muebles: 6 años. Derechos de crédito: 15 años (general), salvo que se disponga otra cosa. Derecho a cobrar prestaciones periódicas pagaderas en plazos a un año: 5 años. Derecho a cobrar los servicios profesionales: 3 años. Interdictos posesorios y el derecho a reclamar la indeminización que nace de la responsabilidad civil extracontractual: 1 año.

7. LA CADUCIDAD La ley considera en numerosas ocasiones que el ejercicio de determinados derechos y facultades se debe llevar a cabo, necesaria e inexcusablemente, dentro de un período temporal predeterminado. Una vez transcurrido el plazo marcado el derecho no podrá ser ejercitado por su titular, es decir, desparece sin posibilidad de suspensión o interrupción. Esto ocurre en general con todos los actos procesales: recurso de amparo ante el TC. También despliega sus efectos en Derecho Civil, limitando temporalmente la facultad que algunas personas tienen de impugnar una situación jurídica preexistente. !

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Los plazos de caducidad operan en estrictos términos temporales. Suelen ser breves Puede ser declarada judicialemente de oficio, sin que haya sido alegada por su beneficiado. Así, esta encuentra su fundamento en el interés público de que ciertos derechos se ejerciten dentro del plazo temporal predeter...


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