Ensayo Patrimonio Moral - Concepto, derechos subjetivos que lo conforman PDF

Title Ensayo Patrimonio Moral - Concepto, derechos subjetivos que lo conforman
Author Claudia Peña
Course Teoría General De Las Obligaciones I
Institution Universidad La Salle México
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Ensayo sobre Patrimonio moral, derechos subjetivos conformados, esferas del hombre que interacciones, derecho sobre el cuerpo, etc....


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Teoría General de las Obligaciones

Patrimonio moral

I.

Introducción

El presente ensayo tendrá por objeto dilucidar el concepto de patrimonio moral, qué tipo de derechos incluye, que conlleva y en qué legislaciones se encuentra regulado expresamente. A menudo este concepto es mencionado en diferentes preceptos legales, he ahí la importancia toral de definir este concepto central.

II. I.A

Patrimonio Definición

Rojina Villegas en su muy conocido “Compendio del Derecho Civil” en el tomo II, define el patrimonio como un conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valorización pecuniaria, que constituyen una universalidad de derecho. El patrimonio siempre estará integrado por los bienes, derechos y también por las obligaciones y cargas; todas siendo apreciables pecuniariamente, es decir, en dinero. Se compone por dos elementos; el activo y pasivo. I.B

Elementos del patrimonio

Definiendo el elemento actuvo como aquel integrado por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero, y el pasivo como el conjunto de obligaciones y cargas susceptibles del mismo tipo de valoración. Los derechos de los cuales hablamos en el activo pueden ser diversos, reales, personales o mixtos. En el pasivo sólo encontraremos obligaciones y deudas, cargas incluso que son útiles para el mismo tipo de valoración. La diferencia entre el activo y el pasivo de una persona arroja su haber patrimonial, si el primero es superior al segundo, o puede haber déficit patrimonial, en caso contrario. A su vez, el haber y el déficit nos permiten determinar los conceptos jurídicos de solvencia e insolvencia. Solvencia para cuando el activos es superior al pasivo, e insolvencia cuando el pasivo es mayor. I.A

Patrimonio pecuniario

Cuando hablamos sobre el concepto de pecuniario nos referimos directamente al valor monetario que algo pudiera generar. El patrimonio tiene un valor pecuniario en la medida en que pueda generar un ingreso económico, de ahí que pueda calcularse el estatus de solvencia o insolvencia que una persona física o moral pudiera tener. El elemento pecuniario del patrimonio no debe ser subestimado o presupuesto debido a que justo ahí reside su importancia y trascendencia respecto de la categorización como persona. Cuando tratamos en el derecho civil algún tipo de indemnización por una resarción del daño, las personas responden con su patrimonio para cumplir esa obligación de pago. O en caso de que se hable sobre un embargo, es importante el valor general que tiene el patrimonio. Hay una universalidad jurídica que integra el patrimonio. La persona podrá tener distintas universalidades de hecho, pero sólo un patrimonio que se presenta como único, indivisible y abarcando tanto el conjunto de bienes presentes, como los bienes, derechos y obligaciones futuros. Es decir, el concepto de universalidad se extiende en el tiempo y en el espacio. Puede referirse a obligaciones y cargas futuras, y también abarca todo aquello que tiene un valor pecuniario, sean uno o varios bienes con distintos fines económicos. I.B

Patrimonio moral

La primera definición s el conjunto de bienes no pecuniarios, obligaciones y derechos de una persona, que constituyen una universalidad de derecho. Se conforma por los derechos de personalidad.

III.

Patrimonio moral

Son el conjunto de libertades públicas que tienen los seres humanos, sin distinción de ninguna índole, que les permite luchar por alcanzar su fin trascendente en armonía de su dignidad, innata, con la de otras personas, bajo el reconocimiento del derecho y con el respeto del poder políticos.

Son Derechos subjetivos privados, innatos y vitalicios, que tienen por objeto manifestaciones interiores de la persona, y que por ser inherentes, extrapatrimoniales y necesarios, no pueden transmitirse ni disponerse en forma absoluta y radical. De forma muy similar comparte características con el patrimonio pecuniario. La Ley de Responsabilidad Civil Para la Protección Del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Vida Privada de la Ciudad de México, viene mejor especificado lo que es el patrimonio moral. Diversos artículos hablan sobre lo que provoca un daño al patrimonio moral: Artículo 36.- Para que se produzca el daño al patrimonio moral se requiere: I.- Que exista afectación en la persona, de los bienes tutelados en la presente ley; II.- Que esa afectación sea a consecuencia de un acto ilícito; y III.- Que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos. Para la procedencia de la acción se deberá tomar en cuenta la mayor o menor divulgación que el hecho lesivo ha tenido, las condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso. Por los artículos que hablan sobre lo que podría dañar, se relaciona directamente a la persona y sus bienes tutelados. También se requiere que haya una consecuencia de un acto ilícito que dañe esto. II.A

Derechos que lo conforman

Como la persona tiene un conjunto de derechos que no siempre tienen carácter pecuniario, resulta de aquí que no todo lo que la persona soporta o tiene constituye derechos de carácter patrimonial. Por lo tanto, podemos hacer una clasificación entre derechos patrimoniales y no patrimoniales. Serán patrimoniales aquellos derechos susceptibles de apreciación en dinero, y no patrimoniales los que no puedan apreciarse pecuniariamente. Como el patrimonio está constituido por un activo y por un pasivo, la diferencia entre ambos arroja el haber líquido y el déficit patrimonial.

El patrimonio adquiere autonomía no en relación con la persona, sino en función de un vínculo jurídico-económico, que el derecho reconoce para afectar el conjunto de bienes a la consecución de ese fin; se requieren, por consiguiente, los siguientes elementos: •

Que exista un conjunto de bienes, derechos y obligaciones destinados a la realización de un fin.



Que este fin sea de naturaleza jurídico-económica.



Que el derecho organice con fisonomía propia y, por consiguiente, con autonomía todas las relaciones jurídicas activas y pasivas de acreedores y deudores, en función de aquella masa independiente de bienes, derechos y obligaciones.

Si no se cumplen estos requisitos, no habrá patrimonio de afectación. El primer requisito supone que el patrimonio no es como dijo la ecléctica clásica, una simple posibilidad de ser; por el contrario, el patrimonio debe tener existencia real, integrarse por un conjunto de bienes, derechos y obligaciones que existan en un momento dado. Por consiguiente, dentro de esta teoría no se admite la posibilidad de un patrimonio de afectación en lo futuro como expectativa de la persona. En el patrimonio familiar, indiscutiblemente hay un fin económico que es reconocido por el derecho. Protege los bienes en forma especialísima; los declara inalienables, inembargables; prohíbe que se constituyan derechos reales sobre los mismos. Reconoce un mínimum de bienes dentro del patrimonio de aquél que es el jefe de una familia, para proteger a ésta. II.B

Clasificación de los derechos que lo conforman

Es importante distinguir que dentro del patrimonio moral hay bienes no materiales. A diferencia de los bienes materiales, estos derechos y bienes no materiales no son estimables en dinero, y debido a que su fuente la tenemos en la ética se les denomina bienes espirituales no patrimoniales o bienes morales. Mucho más relacionado con los derechos de personalidad, estos referidos específicamente a la dignidad y la salvaguarda

de sus categoría como persona. Hay diversos derechos que son incluidos en el patrimonio moral, los derechos de la personalidad por citar algunos son: •

El derecho a la individualidad a través de sus signos distintivos (social pública) o Derecho al nombre. o Derecho al título



Los derechos relativos a la existencia física o inviolabilidad corporal (físico somática). o Derecho a la vida. o Derecho a la integridad física. o Facultades de disposición del propio cuerpo. o El derecho sobre las partes separadas del cuerpo y el derecho sobre el cadáver.



Los derechos de tipo moral (afectiva) o Derecho a la libertad personal. o El derecho al honor. o Los derecheos a la esfera secreta de la propia persona. o El derecho al secreto de la correspondencia. o

El derecho a la imagen.

o El derecho de autor en sus manifestaciones extrapatrimoniales. Al hablar sobre el cadáver, conforme a la Ley de Salud vigente en la República mexicana, el cadáver humano pertenece al Estado, quien vela por la salud pública al normar la inhumación y la exhumación de restos humanos que están fuera del alcance de la población, por ello se considera como delito, el disponer, el retener o el utilizar restos mortuorios En nuestro país es contrario a la norma de salud que los familiares del difunto dispongan del cadáver o cualquiera de sus partes, salvo el derecho y obligación de darle sepultura y de disponer de partes separadas del cuerpo para investigación científica.

Al hablar de la libertad quiere reflejarse el valor ético del libre albedrío sobre distintas situaciones o decisiones de los seres humanos, porque del contenido de la obra de este autor no se contempla a la libertad de las personas colectivas, como la libre competencia, libertad de mercados, de contratación, etcétera. Desde los albores, donde se garantizan a los derechos de la personalidad, hasta la actualidad, se ha buscado la defensa a los derechos del honor y la intimidad, los cuales resguardan el estatus personal, así como la tranquilidad y la privacidad dentro del núcleo social.

IV.

Tribunales de la Federación

Como es bien sabido, la jurisprudencia establece varios precedentes y definiciones sobre diversos conceptos legales que deben tomarse en cuenta en los diferentes juicios. III.A

Criterio I

Un criterio del Tribunal Colegiado de Circuito sobre el daño al patrimonio moral, especialmente referente a las notas periodísticas y el libre ejercicio de lepriodismo con notas referentes sobre la vida personal de servidores públicos y personajes de la vida nacional. […] objeto o finalidad es regular el daño al patrimonio moral de personajes de la vida nacional o servidores públicos, derivado exclusivamente del abuso del derecho a la información o de libertad de expresión. Por consiguiente, la responsabilidad civil por daño al patrimonio moral de las personas que se reclame al amparo de la referida ley debe, necesariamente, tener su origen en la utilización de medios informativos, a través de los cuales se ejerza tal libertad de expresión. Ahora bien, conforme a la citada ley, se considera que la información que den los periodistas debe ser de interés público y no debe sobrepasar ciertos límites, esto es, no debe ir en contra de la reputación de persona alguna, aun y cuando ésta sea un personaje de la vida nacional o bien un servidor público, pues el derecho de información no debe ser totalitario, sino que debe tener como sustento dos condiciones, a saber: que esa información sea de interés general o en beneficio de la sociedad democrática. Ello en virtud de que la finalidad de una nota periodística es informar al público en general sobre hechos de interés general. [..] *

*Tribunal Colegiado de Circuito, Tomo XXXIII, Mayo 2011, pag. 1067, Novena Época, 162174 III.B

Criterio II

Otro criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación referente al torneo de la clasificación del carácter del interés afectado: En nuestro ordenamiento jurídico se plantea una distinción en el tratamiento de la responsabilidad por daño al patrimonio moral dependiendo de su carácter. En efecto, puede sostenerse que el daño moral es un género dividido en tres especies, a saber: (i) daño al honor, el cual afecta a una persona en su vida privada, honor o propia imagen; (ii) daños estéticos, que son los que afectan la configuración y los aspectos físicos de las personas; y, (iii) daños a los sentimientos o a la parte afectiva del patrimonio moral, como se les ha denominado en la doctrina, y que hieren a un individuo en sus afectos.* *Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, libro 7, junio 2014, Tomo I, Pag. 449, Décima Época, 2006736.

V.

Códigos Civiles donde el patrimonio moral sea expreso

A continuación se citarán ejemplos de los diversos Códigos Civiles de diferentes entidades del país y sus conceptos de patrimonio moral. Los estados de la República donde no tutelan propiamente los derechos de la personalidad Las entidades federativas que no reglamentan en sus códigos civiles a los derechos de la personalidad, pero donde si se expone la protección al derecho moral, son: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas. El artículo 1790 del Código Civil de Aguascalientes establece que: […] por daño moral se entiende la afectación que una persona su- fre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, repu- tación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma

tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítima- mente la libertad, la integridad física o psíquica, o el honor de las personas. Los códigos que gozan de similar redacción son: Baja Cali- fornia Sur, en el numeral 1821; Campeche, artículo 1811; Colima, artículo 1807; Chiapas, dispositivo 1892 bis; Chihuahua, artículo 1801; Distrito Federal, numeral 1916; Durango, artículo 1800 bis; Michoacán, artículo 1082; Morelos, numeral 1348; Nayarit, artículo 1289; Oaxaca, artículo 1787; Sinaloa, numeral 1800; Sonora, dispositivo 2087; Tabasco, en el apartado 2051; Tamaulipas, artículo 1164; Veracruz, en el artículo 1849; Yucatán, artículo 1104. El Código de Baja California en su artículo 1794 añade lo siguiente: Fracción II. Cuando ocurre la pérdida o detrimento en la relación padre e hijo, o la intimidad entre cónyuges o de quienes cohabiten en unión libre; III. Cuando una persona sea víctima de la discri- minación, humillación, acoso sexual o malos tratos por razón de su origen étnico, sexo o preferencia sexual, o por razón de algún impedimento físico; IV. Cuando una persona sea víctima del abu- so de un derecho. Por último, el Código Civil de Tlaxcala, en su artículo 1402 cita: El daño puede ser también moral cuando el hecho ilícito perjudique a los componentes del patrimonio moral de la víctima. Enun- ciativamente se consideran componentes del patrimonio moral, el afecto del titular del patrimonio moral por otras personas, su estimación por determinados bienes, el derecho al secreto de su vida privada, así como el honor, el decoro, el prestigio, la buena reputación y la cara e integridad física de la persona misma. Este código no enuncia a los derechos de la personalidad como tal, porque se encuentran dentro del patrimonio moral. El Código Civil de la Ciudad de México en los siguiente artículos podemos encontrar una definición de patrimonio moral: ARTICULO 23. La violación a los derechos a la vida privada, al honor y/o a la propia imagen constituyen un menoscabo al patrimonio moral, su afectación

será sancionada en los términos y condiciones establecidos en el presente ordenamiento. ARTICULO 24. El daño se reputará moral cuando el hecho ilícito menoscabe a los componentes del patrimonio moral de la víctima. Enunciativamente se consideran parte del patrimonio moral, el afecto del titular del patrimonio moral por otras personas, su estimación por determinados bienes, el derecho al secreto de su vida privada, así como el honor, el decoro, el prestigio, la buena reputación y la imagen de la persona misma. ARTICULO 25. No se considerará que se causa daño al patrimonio moral cuando se emitan opiniones, ideas o juicios de valor sobre cualquier persona, siempre y cuando no se utilicen palabras, frases o expresiones insultantes por sí mismas, innecesarias para el ejercicio de la libertad de expresión. Las imputaciones de hechos o actos que se expresen con apego a la veracidad, y sean de interés público tampoco podrán ser motivo de afectación al patrimonio moral

VI.

Conclusiones

Según todo lo anterior y expuesto en el presente ensayo, podemos concluir que el patrimonio es un elemento esencial para la constitución de una personalidad de una persona física o moral. El patrimonio moral tiene la misma importancia que el material. Los derechos que lo componen son los derechos personales que, a su vez, protegen la dignididad y la autodeterminación de las personas. Para sorpresa mía, está bastante regulado por muchos códigos civiles de la nación mexicana y es un alivio saber qué conceptos así están siendo tomados en cuenta cada vez más en nuestro ordenamiento jurídico.

VII.

Bibliografía

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