Cocursos Y Quiebras - 1º parcial PDF

Title Cocursos Y Quiebras - 1º parcial
Course Concursos y Quiebras
Institution Universidad Argentina de la Empresa
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1º parcial...


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COCURSOS Y QUIEBRAS El objeto del concurso preventivo es la superación del estado de impotencia patrimonial del deudor, mediante la obtención de un acuerdo de pago concertado con sus acreedores y homologado judicialmente. Para la obtención de esa finalidad, se requiere el conocimiento de los pasivos, luego la obtención de la conformidad de la mayoría de los acreedores y las propuestas que haya efectuado el deudor para la cancelación de estas deudas. Finalmente, y una vez consensuada la propuesta, se necesita la homologación judicial, momento a partir del cual las obligaciones allí alcanzadas sufren novación. El concurso preventivo es un instituto que le permite al deudor diferir y menguar sus pasivos, pero fundamentalmente debe ser tomado como una posibilidad de cierta de reestructurar la empresa, para convertirla de una unidad deficitaria en una unidad superavitaria. Dentro de la legislación argentina, la ley 24.522 contiene 3 tipos básicos para el tratamiento de la crisis: a. El acuerdo preventivo extrajudicial (APE) b. El concurso preventivo c. La quiebra De estos institutos: 1. Los dos primeros tiene tienen naturaleza esencialmente conservatoria del procedimiento del deudor por la vía de reestructuración del pasivo o del salvataje a cargo de terceros; y 2. El tercero de dichos institutos (la quiebra) tiene esencialmente carácter liquidatario del patrimonio del deudor, aunque no excluye la posibilidad del mantenimiento de la actividad. De ellos el único que no presenta subtipo es el APE. En efecto: 1. El concurso preventivo presenta subtipos 1. a) el concurso en caso de agrupamiento 1. b) el concurso del garante Si bien el régimen de ambos es común, se presentan particularidades diferenciadas en cuanto a forma y oportunidad del concursamiento, y en el segundo caso, la ausencia de la totalidad de los sujetos que recurra al proceso. 2. La quiebra presenta como subtipos: 2.a) la quiebra de entidades financieras 2.b) la quiebra de compañía de seguros 2.c) el fideicomiso de entidades deportivas CARACTERES DE LOS PROCESOS CONCURSALES 1. La oficiosidad 2. La universalidad 3. La colectividad 4. La igualdad 1. La oficiosidad art. 274: El juez del concurso es el director del proceso. A tal fin, tiene amplias facultades, tanto sancionatorias (ej. Art 255 irrenunciabilidad), como ordenatorias e instructorias y de control. En este sentido debe dictar todas las medidas de impulso de la causa y de investigación que resulten necesarias.





Puede disponer entre otras cosas, intimar a comparecer al concursado y demás personas, para lo que puede valerse del auxilio de la fuerza pública, en caso de ausencia injustificada. Intimar a la presentación de documentos que el concursado o terceros tengan en su poder.

El juez tiene la carga del impulso del proceso, no declara la apertura del proceso de oficio, ya que solo puede ser abierto por los sujetos legitimados, abierto el proceso el tribunal actúa de oficio mediante las amplias facultades otorgada por la ley para su investigación. 2. La universalidad: compromete la totalidad del patrimonio del deudor que queda afectado al proceso. Tiene una faz activa, porque involucra todo el activo y una faz pasiva, porque atañe todo el pasivo. Excepción: existen ciertos bienes que quedan excluidos, (ej. El inmueble que está inscripto a bien de familia, los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio). 3. La colectividad: se desarrollan en beneficio de la totalidad de acreedores 4. La igualdad: (pars conditio creditorum) todos los acreedores concurrirán al proceso en igual de condiciones. No se trata de una igualdad absoluta, sino una “igualdad entre iguales”, esto significa que todos los acreedores de una misma categoría, se encontraran en un mismo pie de igualdad. Ej. Igualdad entre quirografarios, igualdad entre privilegiados. PRESUPUESTO DE LOS CONSURSOS El concurso preventivo es el proceso universal mediante el cual un deudor que se encuentra en imposibilidad de hacer frente al conjunto de obligaciones (estado de cesación de pagos), se somete voluntariamente a un proceso judicial en el cual todos los acreedores son llamados a concurrir para ser tratados en pie de igualdad, salvo las preferencias de ley, con el objeto de intentar celebrar entre ellos un acuerdo con ellos, bajo un régimen de doble mayoría, numero de acreedores y monto de capital, que permita a los deudores, superar la crisis. Si el acuerdo es obtenido y homologado judicialmente, importara la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior a la presentación efectuada por el deudor para acceder al concurso preventivo. Para la apertura del concurso se requieren de dos presupuestos básicos:  Presupuesto objetivo: se refiere al patrimonio, que se configure la cesación de pagos.  Presupuesto subjetivo: que sea un sujeto concursable. CESACION DE PAGOS  Art 1 LCQ: “el estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley…”  Estado General y Permanente de desequilibrio patrimonial que coloca al deudor en la imposibilidad de hacer frente, de manera regular, a las obligaciones exigibles (Instituciones de Derecho Comercial. J.C. Rivera) Es un presupuesto objetivo tato del concurso preventivo como de la quiebra, sin este requisito no es posible la apertura de un juicio concursal.

Es definida como la impotencia patrimonial del deudor para cumplir regular y normalmente sus obligaciones. No se trata de un hecho aislado, sino de un “estado de hecho”. Excepciones: 1. Concursos declarados en el extranjero (art.4) 2. Conjuntos económicos (agrupamiento) (art. 66) 3. Concurso del garante (art.68) 4. APE (art. 69) 5. Extensiones de quiebra (art. 160 y 161). Características:  Estado patrimonial  General y permanente  Manifestado por hechos reveladores (arts. 78 y 79) Teorías:  Materialista: Es sinónimo de incumplimiento. Basta un solo hecho, sin que sea necesario indagar la situación patrimonial del deudor. (teoría abandonada por entenderse que el incumplimiento se puede relacionar a varios factores)  Intermedia: Es un estado que se manifiesta únicamente a través del incumplimiento.  Amplia: Es un estado generalizado y permanente, que puede manifestarse por una multiplicidad de hechos reveladores, no necesariamente de un incumplimiento. De modo que el deudor estaría en una cesación de pago si para pagar sus obligaciones recurriera a medios ruinosos o no compatibles con medios ordinarios de pago. SUJETOS DE LOS CONSURSOS La ley ha seguido un criterio amplio en la determinación de los sujetos comprendidos en los concursos. El concurso puede ser declarado respecto de cualquier sujeto que tenga atributo de la personalidad y sea titular de un patrimonio, como todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Es indiferente si es o no comerciante. Artículo 2. SUJETOS COMPRENDIDOS: Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación. Se consideran comprendidos: 1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores. 2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país. No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales Nacional Casos incluidos: 1) PERSONAS HUMANAS: todas, estén vivas o fallecidas, sean capaces, incapaces o inhabilitadas. Sin distinción de comerciante/empresario o no comerciante. 2) PERSONAS JURIDICAS Arts. 141 a 224 CCyC a. SOCIEDADES DE LA LEY 19550 b. FUNDACIONES c. ASOCIACIONES CIVILES d. SIMPLES ASOCIACIONES e. SOCIEDADES CIVILES f. COOPERATIVAS g. OBRAS SOCIALES h. MUTUALES (ART. 37 LEY 25374)

3) PATRIMONIO DEL FALLECIDO: En la medida que esté separado del patrimonio de los herederos 4) SOCIEDADES EN QUE EL ESTADO SEA PARTE: Sin importar el porcentaje de la participación 5) DEUDORES DOMICILIADOS EN EL EXTERIOR RESPECTO DE LOS BIENES EXISTENTES EN EL PAIS Sujetos excluidos: 1. PERSONAS JURIDICAS PUBLCAS, Art 146 CCC, el estado nacional, las provincias, los municipios, las entidades autárquicas y la iglesia católica. 2. A.F.J.P. (ley 24241 DEROGADA por ley 26.425) desaparecieron. 3. ENTIDADES FINANCIERAS (art.50 ley 21.526) 4. ASEGURADORAS (art. 51 ley 20.091) 5. FIDEICOMISO (art 1687 CCC) 6. ASEGURADORAS DE RIESGO DE TRABAJO (ART) 7. ENTIDADES DEPOSTIVAS  ASOCIACIONES DE 1° GRADO  PERSONERIA JURIDICA  PRACTICA DE DEPORTES Pueden concursarse, si decreta su quiebra, se rigen por la ley 25284 “salvataje de entidades deportivas”. Los casos de exclusión, si bien se encuentran excluidos por la misma ley, es porque cada una tiene sus regímenes especiales que les son aplicables. CONCURSO TRASNACIONAL ART 4.- Concursos declarados en el extranjero. La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la REPUBLICA ARGENTINA. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la REPUBLICA ARGENTINA, para disputarles derechos que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado. Pluralidad de concursos. Declarada también la quiebra en el país, el acreedor pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, una satisfechos los demás créditos verificados en aquélla. Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la REPUBLICA ARGENTINA puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero. Paridad en los dividendos. Los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causas de créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real. Se caracterizan por tener un deudor con un patrimonio internacionalmente disperso. Es una norma de DIP que debe ser relacionada con los tratados respectivos. Nuestro país se encuentra suscripto en dos, Montevideo de 1889 y 1940.

El art contiene las siguientes reglas:

Extraterritorialidad: mediante este postulado es posible declarar la quiebra de una persona física o jurídica domiciliada en el extranjero, sin necesidad de acreditar cesación de pagos. Bajo 2 premisas: a) Que exista concurso declarado en el exterior b) Que exista deudas exigibles en Argentina o que existan bienes en el país.  La quiebra local no propaga sus efectos en el extranjero, en tanto el principio vigente en nuestro país es la territorialidad. 1. Desconoce efectos locales a la quiebra dictada en el extranjero 2. Debe pedirse la quiebra en cada uno de los países donde el deudor tiene bienes 3. Son independientes entre sí. 4. Los efectos de la quiebra decretada en un estado se pueden propagar a otros territorios donde el deudor tenga bienes, deudas o créditos. 5. El estado de deudas es personal. Quien es fallido en un país lo será en todos los restantes por la indivisibilidad de la persona. Quiebra única y universal: El juez que dicta tiene competencia sobre todos los bienes del deudor aunque se encuentre en distintos países. Quiebra Plural: frente a la existencia de dos procesos concursales, la ley otorga preeminencia a los acreedores locales. La declaración de quiebra en un país habilita la declaración en otros países porque se les reconoce efectos extraterritoriales a la sentencia. Juicios simultáneos con prioridad de acreedores locales.  Modalidades: 1. Unidad de quiebra y pluralidad de masas: Quiebra única pero con preferencia territorial. 2. Comunicación de quiebra con comunicación de masas: Pluralidad de quiebras y derechos al remanente. Reciprocidad: alude a resguardar la eventualidad de que el país donde el crédito es pagadero no garantice igualdad de tratamiento a los acreedores pagaderos en Argentina. Esta norma establece que podrá hacerlo siempre que la legislación del país donde su crédito pagadero permitiera a un acreedor pagadero en la argentina verificar y cobrar su crédito en aquel país. Excepción: titulares de crédito con garantía real (bienes en nuestro país) no necesitan acreditar reciprocidad. Paridad: luego de la declaración de apertura del concurso en nuestro país, el acreedor aquí verificado o admitido que cobre parte de su crédito en el extranjero, debe repercutir en el universal argentino, mediante la disminución de su participación en el dividendo concursal, en proporción al beneficio obtenido en el extranjero. COMPETENCIA JUDICIAL ART 3°.- Juez competente. Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas: 1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio. 2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que es el juez que hubiere prevenido.

3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones previstas en el Artículo 2 - entiende el juez del lugar del domicilio. 4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal. 5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.

Las normas de competencia son de orden público, por lo tanto no pueden ser dejadas de lado por disposición de las partes ni por los jueces. No es posible que existan dos procesos universales en trámite ante distintas jurisdicciones, es decir, solo puede haber un juicio concursal para la misma persona (física o jurídica) en el país. En el caso de existencia de dicho presupuesto, debe revocarse el decreto de quiebra dictado en otra jurisdicción, debiendo reconocerse preeminencia al juez que previno. Ordinaria: es competencia la justicia ordinaria. Se descarta la competencia federal (aun cuando se trate de una sociedad con participación estatal). • Territorial: se define por el domicilio del deudor o de su establecimiento principal El inc. 1 esta dirigido a los comerciantes individuales, la regla es que el concurso tramita en la “sede de la administración de sus negocios” y, en su defecto, en “el lugar del domicilio”. En el caso puntual de los comerciantes matriculados es competente el juez del domicilio inscripto en el registro público. Conforme al inc. 2 si el deudor tiene varias administraciones es competente el juez del lugar donde está el establecimiento principal. No debe confundirse la “sede” con el “establecimiento principal”; aquella es el lugar donde se imparten directivas y se lleva la organización administrativa y contable. Tampoco debe confundirse la sede de administración de los negocios con el domicilio fiscal. En caso de las sociedades (inc. 3º y 4º), en las constituidas regularmente entiende el juez del lugar del domicilio social inscripto y en las irregulares el juez del lugar de la sede, en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal. En caso del inc. 5º, deberá combinarse con los tratados que se encuentren vigentes en el país e que se trate (Montevideo 1889 y 1940). •



Improrrogable: pese a su carácter patrimonial, no se admite la prorroga en materia concursal. Reglas de competencia

LOS PEQUEÑOS CONCURSOS (arts. 288 y 289) Existe un pequeño concurso o una pequeña quiebra, según la ley, cuando se presente, en forma indistinta, cualquiera de estas circunstancias: a. Pasivo menor a 300 salarios mínimos vitales y móviles b. Menos de 20 acreedores quirografarios c. Menos de 20 trabajadores en relación de dependencia. Cuando alguna de las circunstancia se presente al momento de la apertura del concurso, será suficiente para considerar de pequeño al concurso o la quiebra, siendo aplicable el régimen del art. 289. La oportunidad para determinar las categorías de pequeño o gran concurso es la de la apertura del mismo (art. 14 u 88). Las diferencias entre grandes y pequeños concursos son (art 289): a. Menor cantidad de requisitos para abrir un concurso (no son necesarios los dictámenes del art 11, incs. 3º y 5º) b. No aplicabilidad del cramdown (salvataje) c. Continuación del síndico como contralor del acuerdo, por ser facultativa la constitución de comités de control. d. Por otra parte, la ley establece los honorarios del síndico en el 1% de lo pagadero a los acreedores, pero nada alude al trabajo de otros profesionales, Clase 3: SOLICITUD DE FORMACION DEL CONCURSO PREVENTIVO Requisitos art. 11 L 24522:  Facilitar la labor de la sindicatura  Allanar el camino para la compulsa de parte de los acreedores Intereses del deudor concursado  Intentar arribar a un acuerdo con los acreedores  Evitar los efectos de la quiebra (principalmente el desapoderamiento y la liquidación de sus bienes) Requisitos del Art 11: Inscripciones: comerciantes matriculados, persona existencia ideal regularmente constituidas Tiene como fundamento, identificación plena y exacta del deudor. Personas humanas: datos filiatorios Sociedades no regularmente inscriptas, documentos constitutivos Sociedad de la sección IV, documentos existentes Enumeración de las causas de la cesación de pagos, precisa y concreta de las causas de la cesación de pagos y su implicancia en el patrimonio, especificación de la época. Estado valorado del activo y pasivo, actualizado, composición exacta, valuación, ubicación, gravámenes, etc. Estados contables, tres últimos ejercicios, normas especiales, comerciante menor, sociedades, balances consolidados (art. 62 LGS). Nómina de acreedores, domicilio, monto de los créditos, causa de los créditos, vencimiento, privilegios, codeudores solidarios, garantes, etc. Procesos judiciales y/o administrativos en trámite. Enumeración de libros de comercio, con indicación del título, folio, utilizado a disposición del juez. Denuncia del concurso anterior, previsión del art. 59. Desistimiento de concurso anterior.

Plazo de gracia: art 11“ …Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de diez días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado de cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo.” La posibilidad de pedir una prórroga para completar los requisitos del art. 11 funciona a pedido de parte (es facultativo por el juez concederlo o no), es cuando no pudo cumplirse con algunos en oportunidad de la presentación inicial. La petición de prórroga debe basarse en razones objetivas y debidamente fundadas. Copias: Art 279 “con copia de todas las actuaciones fundamentales del juicio y las previstas especialmente por la ley, se forma un legajo que debe estar permanentemente a disposición de los interesados en secretaria. Constituye falta grave del secretario la omisión de mantenerlo actualizado. Todas las copias glosadas en él debe llevar la firma de las personas que intervinieron. Cuando se trate de actuaciones judiciales, consisten en testimonios extendidos por el secretario. Las citas, prohibiciones y constancias que deban hacerse de piezas del juicio, deben corresponder siempre a las del original”. Se presentan por triplicado, se presenta el original y 2 copias firmadas por las personas que...


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