Comentario art. 609 CC PDF

Title Comentario art. 609 CC
Author Nat Alia
Course Derecho Civil IV
Institution Universidad Rey Juan Carlos
Pages 4
File Size 101.5 KB
File Type PDF
Total Downloads 66
Total Views 161

Summary

Download Comentario art. 609 CC PDF


Description

LIBRO III

DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

DISPOSICIÓN PRELIMINAR

Artículo 609. La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción. 1. Consideraciones generales.–En tanto disposición preliminar del Libro III del CC, el artículo 609, más que poseer un verdadero contenido normativo, cumple una función sistematizadora y hasta cierto punto didáctica. Parece, por ejemplo, que su infracción no puede ser alegada aisladamente a efectos de fundamentar un recurso de casación (SSTS 24 marzo 1992 [RJ 1992, 2284], 1 febrero 2000 [RJ 2000, 229]). El precepto, hay que admitirlo, presenta no pocas inexactitudes e insuficiencias, que le han hecho merecedor de severas [y no siempre justas] críticas (ALBALADEJO: Comentarios..., VIII, 1º, pg. 3). No obstante su apariencia meramente enunciativa, pueden extraerse del artículo 609, más o menos implícitamente, diversos criterios conforme a los que establecer una tipología de fuentes de las relaciones jurídico-reales. Así, una clasificación que fácilmente emana de su lectura sería la que distingue entre modos de adquirir [la propiedad y otros derechos reales sobre los bienes] originarios, y modos de adquirir derivativos, según que la adquisición no opere o por el contrario sí lo haga a partir de la transmisión efectuada por el anterior titular (cfr. respectivamente el art. 609.I y 609.III frente al art. 609.II). Por otro lado este precepto nos anuncia que existen modos, como la ocupación, que sólo son hábiles para propiciar la adquisición de la propiedad, mientras que otros –el resto de los enumerados– servirían para adquirir tanto la propiedad como los demás derechos reales. Importante también es observar la tensión latente entre modos de adquirir negociales, esto es, basados en la autonomía de la voluntad del adquirente, o del adquirente y transmitente, y modos de adquirir heterónomos o no negociales, a los que fundamentalmente se estaría aludiendo con la mención que se hace de la ley como posible fuente de relaciones jurídico-reales. El precepto no distingue, más allá de separar la propiedad de los demás derechos reales, entre los diferentes tipos de derechos

765

CCC09$A110

12-08-09 13:16:35 COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL

Comentarios al Código Civil reales que pueden llegar a adquirirse, siendo así que algunos de ellos presentan peculiaridades que los pueden hacer inaptos para ser adquiridos de acuerdo con alguno de los modos mencionados. De esta manera, el artículo 609 no puede ser interpretado en el sentido de que todos y cada uno de los modos de adquirir que recoge, sirvan igualmente para adquirir todos y cada uno de los derechos reales existentes. En concreto alguno de esos modos, como es el caso de la prescripción, cimentada sobre la base de un hecho posesorio continuado, no serviría para la adquisición de ciertos derechos reales no poseíbles, como la hipoteca o los derechos [reales] de adquisición preferente (ALBALADEJO: Comentarios..., VIII, 1º, pg. 5). Tampoco matiza el artículo por lo que se refiere a las categorías de bienes (muebles, inmuebles, materiales, inmateriales) que pueden, a su vez, constituir objeto de aquellos derechos. No tiene reflejo, por ejemplo, el hecho de que la ocupación sea un modo apto para adquirir la propiedad únicamente sobre bienes muebles (cfr. art. 610). En otro orden de cosas, el artículo 609 se propone enumerar los hechos que pueden dar lugar a la adquisición de la propiedad y demás derechos reales sobre los bienes, pero no se manifiesta sobre la posibilidad de que algunos de esos hechos sirvan también para propiciar la adquisición de derechos de otra naturaleza. Es el caso de la sucesión, que lo mismo puede implicar la adquisición/ transmisión de derechos reales como de derechos personales (ALBALADEJO: Comentarios..., VIII, 1º, pg. 6). A efectos sistemáticos, en fin, resulta poco coherente que el artículo 609 conviva con otras disposiciones relativas a los modos de adquisición o constitución de determinados derechos reales, como sería el caso de las previstas en sede de usufructo (art. 468) o servidumbres (arts. 536-542). 2. Adquisición por ocupación.–El primero de los modos de adquirir mencionados en el artículo 609, regulado por extenso en los artículos 610-617, es un modo originario de adquisición (sirve sólo para adquirir y no correlativamente para transmitir) exclusivamente aplicable al derecho de propiedad. Su inhabilidad para propiciar la adquisición de derechos reales limitados o en cosa ajena, deriva de que éstos presuponen siempre un acto de constitución a cargo del propietario del bien sobre el que se constituyen (aunque sea ése un acto ineficaz, que dé lugar después a una posible adquisición por usucapión), y claro, si el bien es susceptible de ocupación, por definición –cfr. art. 610– lo que no existirá es ese propietario (DÍEZ-PICAZO, pgs. 762-763, MIQUEL, pg. 1544; en «contra» ALBALADEJO: Comentarios..., VIII, 1º, pg. 5, LACRUZ, pgs. 100-101). La ocupación, por otra parte, sólo puede proyectarse sobre bienes de naturaleza mobiliaria, extremo éste que aunque el artículo 609 no puntualiza, es deducible del artículo 610 en congruencia con el artículo 17 LPAP. 3. Adquisición por ley.–La referencia que el artículo 609 hace a la ley en tanto modo de adquisición de la propiedad y demás derechos reales, debe ser entendida como remisión al conjunto de todos los casos –pero sólo a ellos– en los que el fenómeno adquisitivo opera «ope legis», los cuales el artículo ya no desarrolla ni sistematiza. En todos debe darse que el efecto adquisitivo venga propiciado exclusiva o primordialmente por la ley, o lo que es lo mismo, que la adquisición no se haga descansar –de manera eficiente– en un acto de ejercicio de la autonomía de la voluntad. El elenco que a partir de esta premisa puede realizarse es francamente variado. Sin ánimo exhaustivo pueden citarse la adquisición «ministerio legis» que protagoniza el Estado respecto de los inmuebles vacantes y sin dueño conocido (cfr. art. 17 LPAP y STS 25 junio 1978 [RJ 1978, 2542]), la adquisición basada en la sociedad de gananciales que realiza un cónyuge a través de la actuación del otro (cfr. art. 1344; MIQUEL, pg. 1544), la creación intelectual de una obra del ingenio (cfr. art. 1 LPI), o la accesión (MIQUEL, pg. 1544), tal vez la gran ausente del artículo 609, puesto que el CC prefiere contemplarla como una modificación en la extensión o configuración de los bienes (cfr. arts. 353-382), en lugar de como un modo de adquirir propiamente dicho. 4. Adquisición por donación.–La presentación de la donación como un modo de adquirir independiente, y en especial separado de esos ciertos contratos que operan la transmi-

766

CCC09$A110

12-08-09 13:16:35 COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL

Libro III: Disp. prelim. (Art. 609) sión/adquisición de la propiedad u otros derechos reales mediante la tradición, obliga a concluir que la tradición no es un requisito necesario cuando se trate de transmitir/adquirir la propiedad u otros derechos reales por donación (SSTS 22 diciembre 1986 [RJ 1986, 7795], 25 octubre 1993 [RJ 1993, 7654], MIQUEL, pg. 1545; en contra ALBALADEJO: Comentarios..., VIII, 1º, pgs. 15 y ss.). Por lo tanto, una vez perfeccionada la donación por haber dado correcto cumplimiento a las formalidades legalmente exigidas, y tras haber recaído la aceptación del donatario, este último no será mero acreedor de una obligación de dar, sino titular del derecho donado. La entrega de la cosa donada puede a lo sumo servir a cumplimentar exigencias de forma de la donación (cfr. art. 632.II). 5. Adquisición por sucesión testada e intestada.– La dicción empleada por el artículo 609 no prejuzga solución alguna con respecto a la vieja polémica en torno a nuestro sistema –germanista o romanista– de adquisición de la herencia, la cual en todo caso deberá resolverse con arreglo a otros preceptos. Así, con base en artículos como el 989, el 1005 o el 1006, parece preferible la tesis [romanista] de que la adquisición de la herencia no se produce automáticamente desde el momento mismo de la muerte del causante, sino a partir de la posterior aceptación efectuada por el llamado a la herencia. Lo que se adquiere por sucesión, en rigor, no es sino el «ius delationis» o derecho a aceptar/repudiar la herencia (ALBALADEJO: Curso..., V, pg. 37, D ÍEZ-PICAZO y GULLÓN: Sistema..., IV, pgs. 529-531; en contra GITRAMA, pgs. 29-35). Con todo, el esquema romanista de adquisición de la herencia se adapta peor al caso de los legados, y en particular al de los legados de cosa específica propia del testador, dada la contundente literalidad del artículo 882, MIQUEL, pg. 1545; en «contra» DÍEZ-PICAZO y GULLÓN: Sistema..., IV, pgs. 431-432). Para la adquisición de derechos sobre los concretos bienes de la herencia y salvo los casos de heredero único, será necesario aguardar a que se lleven a cabo las oportunas operaciones particionales (SSTS 27 mayo 1982 [RJ 1982, 2605], 16 mayo 2000 [RJ 2000, 3110]). En la sucesión intestada la intervención de la ley es especialmente determinante en los casos en que la aceptación del llamado se entienda producida «ex lege», como sucede con la sucesión intestada a favor del Estado (v. art. 956) o con la aceptación-sanción a que se refiere el artículo 1002. 6. Adquisición por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición: el sistema de título y modo.–Cuando se celebra un contrato traslativo del dominio la adquisición no se produce desde luego, como en sede de efectos jurídico-obligacionales señala en cambio el artículo 1113, sino que a la perfección del contrato debe seguirle la tradición, esto es, la puesta en posesión del objeto transmitido efectuada con ánimo transmisivo en el «tradens» y adquisitivo en el «accipiens», puesta en posesión que podrá entenderse verificada eso sí de manera ficticia en algunos supuestos (v. arts. 1462-1464, que disciplinan esta materia en sede de cumplimiento de la obligación de entrega por parte del vendedor). La posibilidad de efectuar una «traditio ficta» mediante la plasmación del contrato causal en escritura pública, se ha demostrado particularmente útil cuando se trata de realizar una permuta de solar por pisos o locales a construir sobre el solar permutado, ya que entonces es obviamente imposible que tras el contrato se produzca una entrega material de los mismos (v. RRDGRN 16 mayo 1996 [RJ 1996, 3950], 5 enero 1999 [RJ 1999, 41]). Por su parte, la sola plasmación de la venta de un inmueble en documento privado, si por otro lado no se produce la puesta en posesión, no permite entender cumplido el requisito del modo, y da al traste con la adquisición (SSTS 14 junio 1966 [RJ 1966, 3104], 30 mayo 1997 [RJ 1997, 4328], 10 marzo 2005 [RJ 2005, 3186]). Claro que en algún supuesto (finca que es enajenada mientras permanece arrendada), se ha considerado posible efectuar la tradición mediante el traspaso al comprador de la posesión mediata ostentada por el vendedor-arrendador (STS 10 julio 1997 [RJ 1997, 5464]). En las adquisiciones por medio de subasta judicial, la certificación de la misma no puede entenderse título bastante, acreditativo de la adquisición, en tanto no haya recaído acta judicial de remate definitivo (STS 13 octubre 1998 [RJ 1998, 7562]). Por último,

767

CCC09$A110

12-08-09 13:16:35 COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL

Comentarios al Código Civil la falta de ocupación por la Administración expropiante de parte de la finca expropiada, impide considerar consumada la adquisición con respecto a ella por falta de modo (STS 9 mayo 1997 [RJ 1997, 3879]). Se dice, por todo lo anterior, que nuestro ordenamiento acoge el sistema de título y modo (v. por todos ALBALADEJO: Comentarios..., VIII, 1º, pg. 9 y SSTS 10 julio 1997 [RJ 1997, 5464], 20 julio 2004 [RJ 2004, 4351], 5 octubre 2005 [RJ 2005, 7197]), entendiendo por tales, respectivamente, el contrato que se erige en causa de la tradición y la «traditio» o investidura posesoria, a través de la cual se canaliza la coincidente voluntad de las partes de transmitir/adquirir. La necesaria yuxtaposición de ambos elementos aleja a partes iguales el sistema del CC, tanto del sistema francés basado en una transmisión meramente consensual del dominio, como del alemán basado en un acuerdo traslativo abstracto («id est» desligado causalmente del contrato antecedente por el que las partes manifiestan su voluntad de transmitir/adquirir). La doctrina del título y el modo traspasa la totalidad del sistema, desde las normas que regulan el cobro de lo indebido –arts. 1895-1901– a los criterios jurisprudenciales sobre los que se cimenta la prohibición del enriquecimiento injusto, de forma que cualquier atribución patrimonial, para ser considerada legítima, ha de estar basada en una justa causa (v. una aplicación de este principio en sede de cancelación de asientos registrales en la RDGRN 27 septiembre 1999 [RJ 1999, 6899]). Con todo, la explicación de la adquisición del dominio basada en la conjugación de título y modo, resulta insuficiente para explicar el mecanismo adquisitivo de ciertos derechos que precisan de inscripción registral con carácter constitutivo. Asimismo deja fuera de toda consideración un tercer elemento que, necesariamente, ha de estar también presente si se quiere lograr la intachable eficacia de la transmisión, a saber, la titularidad y poder de disposición del transmitente respecto del bien o derecho que pretenda transmitir (MIQUEL, pg. 1547). Si tales titularidad o poder de disposición faltasen, la adquisición podrá a lo sumo convalidarse mediatamente a través del mecanismo de la usucapión (cfr. art. 1950), mas ya no inmediatamente por medio de la tradición. 7. Adquisición por prescripción.–El último de los modos de adquirir mencionado en el artículo 609 enlaza con lo dispuesto en los artículos 1930-1960 acerca de la prescripción adquisitiva o usucapión. El artículo no menciona ninguna de las condiciones que tienen que producirse para que un sujeto pueda consumar una adquisición por medio de la usucapión (v. en general arts. 1941 y 1955-1959; para la ordinaria, además, arts. 1940 y 1953). Claro que, el precepto ni siquiera distingue entre usucapión ordinaria y extraordinaria. Tanto se trate de la una como de la otra, la adquisición operada a través de la prescripción debe considerarse una adquisición originaria (DÍEZ-PICAZO, pg. 695, ALBALADEJO: Comentarios..., XXV, 1º, pg. 243).

TÍTULO I DE LA OCUPACIÓN Artículo 610. Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas. 1. Consideraciones generales.–Inaugura este precepto la serie de los que el CC dedica a regular la ocupación, pero no contiene una definición de ocupación sino sólo algunas características o requisitos que deben reunir los bienes susceptibles de ser adquiridos me-

768

CCC09$A110

12-08-09 13:16:35 COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL...


Similar Free PDFs