Las restituciones mutuas (Art. 1687 CC) PDF

Title Las restituciones mutuas (Art. 1687 CC)
Course Persona y Acto Jurídico
Institution Universidad Católica del Norte
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Mapa conceptual...


Description

Tienen este c arác ter el alquiler de edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas. Civiles Frutos

Los frutos civiles son denominados o c alificados así, por tanto, para resaltar que no son productos que se deriven directamente de la cosa, sino c omo consec uencia de haberla hec ho objeto de una relación jurídica de la que nace el derecho a obtener el fruto Son las producciones espontáneas de la tierra, las c rías y demás productos de los animales

Naturales

Regla general

(...) En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los c ontratantes en virtud de este pronunciamiento, será c ada c ual responsable de la pérdida de las espec ies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales (...)

Son aquellas que son nec esarias para la existencia, integridad, conservación o aprovec hamiento de un bien

Necesarias

Mejoras

Útiles

Son aquellas que sin ser necesarias representan un incremento de valor del bien o las rentas de él obtenibles ya sea por aprovec hamiento o funcionalidad

Voluptuarias

Se entienden por mejoras voluptuarias las que sólo c onsisten en objetos de lujo y recreo, que no aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante Quien recibió la c osa c on la c onvic ción de haberla adquirida por medios legítimos, exentos de cualquier vicio de nulidad

De buena fe Poseedores De mala fe

Quien recibió la c osa en c onocimiento de la existencia del vicio que hac ía anulable el acto o c ontrato

Art. 906 CC

El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o c ulpa ha sufrido la cosa. El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de estos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovec hado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado, y vendiendo la madera o la leña, o empleándola en beneficio suyo.

Art. 907 CC

El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y ac tividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción: se c onsiderarán c omo no existentes los que se hayan deteriorado en su poder. El poseedor de buena fe no es obligado a la restituc ión de los frutos percibidos antes de la contestac ión de la demanda: en c uanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores. En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.

Art. 909 CC

El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hec has antes de contestarse la demanda. Sólo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa. El reivindic ador elegirá entre el pago de lo que valgan al tiempo de la restitución las obras en que consisten las mejoras o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo. En cuanto a las obras hec has después de c ontestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el artículo siguiente se conc eden al poseedor de mala fe.

Art. 910 CC

El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla el artículo precedente. Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la c osa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.

Restituciones mutuas en detalle

Las restituciones mutuas (Art. 1687 CC)

De resultar vencido, debe restituir la cosa en el plazo que el juez senalare, y de haberla sec uestrado, el ac tor deberá pagarle los gastos de custodia y conservac ión

Poseedor de buena fe

Si se tratare de una heredad, deberá también restituir todas las c osas que forman parte de ella, y todos los bienes reputados inmuebles por su conexión a ella, el resto de cosas no deberán ser restituidas si no fueron incluidas en la demanda y en la sentenc ia, pero pueden reivindicarse separadamente Deberá responder por los deterioros de la c osa si se hubiere aprovec hado de ellos Deberá responder los frutos tanto naturales c omo c iviles percibidos con posterioridad a la c ontestac ión de la demanda Tiene derecho a que le abonen las mejoras útiles hec has antes de contestarse la demanda

Paralelo entre poseedor de buena fe y de mala fe

Deberá reembolsar al actor los gastos de c ustodia y c onservación de la cosa Deberá hacerse responsable de los deterioros de la cosa Poseedor de mala fe

No tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles Deberá restituir los frutos naturales y civiles que haya percibido más lo que el dueno hubiera podido percibir con mediana inteligencia y ac tividad Puede separar los materiales de las mejoras útiles de la c osa reivindicada siempre que no cause detrimento en ella, y que el propietario rehúse a pagarle su valor una vez separados de ella...


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