Conceptos Jurídicos Fundamentales Formales Y Reales PDF

Title Conceptos Jurídicos Fundamentales Formales Y Reales
Author Alfonso Hurtado Perez
Course Financiele Rekenkunde
Institution Hogeschool ABC NV
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EXELENTE...


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UNIVERSIDAD VIZCAYA DE LAS AMÉRICAS LICENCIATURA EN DERECHO CAMPUS MEXICALI

GRUPO:DEM3D.

NOMBRE: ALFONSO HURTADO PÉREZ.

MATERIA: FILOSOFIA

TEMA: CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES FORMALES Y REALES

MAESTRA: LIC. FERNANDO BARCENAS DE ROBLES.

A 2 DE JULIO DEL 2021, EN MEXICALI BAJA CALIFORNIA.

CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES FORMALES Y REALES

INTRODUCCIÓN Según la atinada definición que hace el maestro Preciado Hernández en su obra Lecciones de Filosofía del Derecho, los conceptos jurídicos fundamentales pueden ser de naturaleza formal o de naturaleza real. "Son de naturaleza formal aquellos que constituyen elementos de la estructura lógica de la norma, como son los conceptos de supuesto jurídico y consecuencia de Derecho; de relación; de Derecho subjetivo; de deber jurídico y de sanción. Y como conceptos jurídicos reales el maestro Preciado Hernández denomina a aquellos elementos igualmente esenciales que constituyen el contenido permanente de la propia norma jurídica, como son: persona, sociedad, autoridad, coerción, fines jurídicos y deber de justicia." Pera en esta lección y Análisis solo nos ocuparemos de los conceptos formales como son: los supuestos jurídicos y consecuencias de Derecho, de los derechos subjetivos, del deber jurídico y de la sanción. y de los conceptos jurídicos reales trataremos: el de persona, estado, coacción y acción.

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CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES FORMALES Y REALES DE CARÁCTER FORMAL

1. SUPUESTO JURÍDICO Y CONSECUENCIAS DE DERECHO. Supuesto jurídico: es, por tanto, “la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma", EJEMPLO, Cuando decimos: "Quien falte al cumplimiento de una obligación será responsable del pago de daños y perjuicios", claramente advertimos en esta oración compuesta que hay dos juicios normativos: uno principal y otro accesorio, que es recíprocamente la consecuencia y se complementan, a saber: 1º La hipótesis de una persona que deje de cumplir con una obligación legal impuesta a su cargo; 2º La consecuencia de que, dado el incumplimiento de una persona a un deber jurídico impuesto a su cargo, tenga la obligación accesoria de pagar daños y perjuicios, la que no existiría si la obligación principal fuere cumplida. Pueden ser simples o complejos. Los primeros están constituidos por una sola hipótesis; los segundos se componen de dos o más hipótesis.

2. HECHO JURÍDICO Y ACTO JURÍDICO. El hecho jurídico, según definición de Bonnecase: Un acontecimiento engendrado por la actividad humana, o puramente material, que el Derecho toma en consideración para hacer derivar de él, a cargo o en provecho de una o varias personas, una situación jurídica general o permanente o, por el contrario, un efecto de Derecho limitado.

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El Acto jurídico, el propio tratadista francés: Una situación jurídica permanente y general, o por el contrario, un efecto de Derecho limitado, relativo a la formación, modificación o extinción de una relación jurídica. El signo distintivo entre acto jurídico y hecho jurídico está por tanto en la manifestación de voluntad, bilateral o unilateral, manifestación que, existente en el acto jurídico, no existe en el hecho jurídico. 3. DERECHO SUBJETIVO A) Definición; según la definición que él nos da el maestro Rafael Preciado Hernández, en su obra Lecciones de Filosofía del Derecho, es “el poder, pretensión, facultad o autorización que conforme a la norma jurídica tiene un sujeto frente a otro u otros sujetos, ya sea para desarrollar su propia actividad o determinar la de aquéllos" B) Clasificación en cuanto a la conducta propia y ajena; Cuando el derecho a la propia conducta es de hacer algo, se le denomina facultas agendi; cuando es de no hacer algo, se le denomina facultas omittendi; y cuando se refiere a la conducta ajena, se le denomina facultas exigendi, facultas agendi, o sea, de realizar o hacer algo que la norma nos permite, tenemos el derecho de propiedad por el cual el dueño está facultado para usar, vender, permutar, etc., la cosa de que es dueño. facultas omittendi está en la facultad que tiene toda persona para no ejercitar sus derechos cuando éstos no se fundan en una obligación propia; por ejemplo, no cobrar una deuda, aunque legalmente se tenga derecho a cobrar. De aquí nace el principio de que, quien tiene un derecho puede ejercitarlo, dejarlo a salvo o renunciarlo, salvo el caso de las normas taxativas que, como hemos visto en el tratado de clasificación de las mismas, son irrenunciables. facultas exigendi, podría señalarse el contrato de mutuo, por el cual tiene derecho el acreedor a exigir al deudor el pago de la deuda.

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4. DEBER JURÍDICO. A) Definición: Para el maestro García Máynez la definición de deber jurídico es la restricción de la libertad exterior de una persona, derivada de la facultad concedida a otra, u otras, de exigir de la primera cierta conducta, positiva o negativa. Expresado en otro giro: Tenemos el deber de hacer, o de omitir algo, si carecemos del derecho de optar entre hacerlo u omitirlo. B) Axiomas de lógica jurídica. 1. El axioma de inclusión se enuncia así: Todo lo que está jurídicamente ordenado está jurídicamente permitido. 2. El axioma de libertad se enuncia así: Lo que, estando jurídicamente permitido, no está jurídicamente ordenado, puede libremente hacerse u omitirse. 3. El axioma de contradicción se enuncia así: La conducta jurídicamente regulada no puede hallarse, al propio tiempo, prohibida y permitida. 4. El axioma de exclusión del medio se enuncia así: Si una conducta está jurídicamente regulada, o está prohibida, o está permitida. 5. El axioma de identidad se enuncia así: Todo objeto del conocimiento jurídico es idéntico a sí mismo.

5. SANCIÓN. A) Definición: lo define el maestro Preciado Hernández como la consecuencia que atribuye la norma a la observancia o inobservancia de lo preceptuado por ella. B) Cumplimiento forzoso, indemnización y castigo. El en cumplimiento forzoso, cuyo fin consiste en obtener la observancia de la norma infringida o, en su defecto, indemnización y castigo; siendo la finalidad de la indemnización obtener del sancionado una prestación económicamente 5

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equivalente al deber jurídico primario; siendo la finalidad del castigo imponer una pena al sujeto incumplidor del deber jurídico primario.

Hay varias combinaciones posibles, a saber: 1. Cumplimiento + indemnización; 2. Cumplimiento + castigo; 3. Indemnización + castigo; 4. Cumplimiento + indemnización + castigo. C) Concepto de Pena. Para terminar con este tratado, conviene decir dos palabras sobre lo que en Derecho penal son las sanciones. Para el Derecho penal las sanciones establecidas por las normas penales reciben la denominación específica de pena. Pena es el sufrimiento impuesto por el Estado, en ejecución de una sentencia, al culpable de una infracción penal.

DE CARÁCTER MATERIAL O REAL 1. PERSONA. A) Definición: Concepto Jurídico de Persona: Se da el nombre de sujeto o persona a todo ente capaz de tener facultades y deberes. B) Personas físicas: Respecto de las personas físicamente consideradas, el Código Civil del Distrito Federal, en su artículo 22 define claramente la capacidad Jurídica de las mismas al establecer que aquélla se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte añadiendo "que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la

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protección de la ley y se le tiene por nacido". Cabe hacer aquí la consideración de que la capacidad jurídica se divide en capacidad de goce y en capacidad de ejercicio. La capacidad de goce se tiene desde el nacimiento hasta la muerte; pero para tener la capacidad de ejercicio se requiere la mayoría de edad que, hoy por hoy, se adquiere a los dieciocho años conforme al artículo 34 de la Constitución. Pero cabe señalar la consideración de que los derechos y obligaciones contraídas por las personas físicas, no siempre terminan con la muerte y así, el artículo 1281 del Código Civil para el Distrito Federal, al definir el concepto de herencia lo hace diciendo que: "es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte". En otras palabras: lo que se extingue con la muerte es la capacidad de goce y ejercicio, lo que no se extingue por la muerte son los derechos y obligaciones del difunto que suceden o pasan a sus herederos. C) Personas Morales o colectivas. El famoso tratadista alemán define las personas morales como “seres creados artificialmente, capaces de tener un patrimonio" Ferrara, por su parte, define las personas jurídicas colectivas como "asociaciones o instituciones formadas para la consecución de un fin y reconocidas por la ordenación jurídica como sujetos de derecho". las personas colectivas ser clasificadas en personas jurídicas de interés privado y en personas jurídicas de utilidad pública. Dentro de las primeras caben las sociedades civiles o mercantiles, los sindicatos, las asociaciones profesionales y Dentro de las segundas, o sea, las personas jurídicas colectivas de interés público, el mismo precepto del Código Civil citado enumera como tales a la nación, los Estados y los municipios y las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley, como sería, por ejemplo, la Universidad Nacional

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Autónoma de México. Los fines de las personas jurídicas colectivas se clasifican también en generales y especiales. Tienen finalidad general las corporaciones naturales y territoriales como, por ejemplo, el municipio, la provincia o el Estado. Las demás persiguen fines especiales, más o menos definidos, como podrían ser los numerosos objetos sociales de las empresas mercantiles que funcionan en el medio mexicano. 2. ESTADO. A) Definición. La definición de Estado, como la organización jurídica de una sociedad, bajo un poder de dominación que se ejerce en determinado territorio. B) Elementos materiales: territorio y población. Territorio: Se define el territorio como la porción del espacio en que el Estado ejercita su poder. Población: Se integra con los hombres que pertenecen a un Estado En este sentido con capacidad de goce y ejercicio tanto de sus derechos y obligaciones. C) Elemento formal: la soberanía. La soberanía reside en el pueblo y la transmite al Estado. Es por tanto el pueblo la fuente de la soberanía y el Estado es mero depositario de ella por transmisión que de su ejercicio hace el pueblo. 3. COACCIÓN. A) Definición. La coacción que se define como "la aplicación forzada de la sanción". B) Diversas clases de ejecución Clasifican los jurisconsultos las diversas clases de ejecución, en los siguientes grupos: voluntarias, forzosas, individuales, colectivas, provisionales y definitivas.

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*Nota: “Las individuales tienen lugar cuando se llevan a cabo por uno o más acreedores, PERO EXCLUSIVAMENTE EN PROVECHO DE ELLOS MISMOS, mientras que las colectivas se efectúan en provecho de todos los acreedores del ejecutado, aunque las realice uno solo de ellos. Tal acontece en las quiebras y concursos. Las provisionales dependen del fallo definitivo que se pronuncie en el juicio, mientras que sus contrarias tienen como base una sentencia definitiva” 4. ACCIÓN A) Definición. García Máynez, en la insuperable obra Introducción al Estudio del Derecho, define el derecho de acción como la facultad de pedir de los órganos jurisdiccionales la aplicación de las normas jurídicas a casos concretos, ya sea con el propósito de esclarecer una situación jurídica dudosa, ya el de declarar la existencia de una obligación y, en caso necesario hacerla efectiva. B) Autonomía. Tanto es acción la que ejercita el actor al demandar, como la que ejercita el demandado al contestar. Si bien en términos procesales adquiere el nombre de acción la conducta que observa el demandante, y de excepción o defensa la que observa el demandado al contestar la demanda, técnicamente, repetimos, tanto es acción la de uno como la de otro, porque ambas van dirigidas al Estado, uno, demandando del mismo la obtención de una supuesta prestación y la del otro demandando también del mismo la absolución a la prestación pretendida. Por último, siendo la aplicación jurisdiccional de los órganos del Estado una función pública el derecho de acción lo es también público y, por lo contrario, no siempre la prestación reclamada a través del ejercicio del derecho de acción es un derecho público. C) La función jurisdiccional Por tanto, al emplear el término jurisdiccional y no judicial hemos previsto los 9

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casos en los cuales la acción ejercitada por quienes se consideren en aptitud de hacerlo, la enderezan no sólo ante los órganos del Poder Judicial, sino ante órganos de cualesquiera de los otros dos poderes, en cuyo caso tales órganos realizan una función jurisdiccional consistente, repetimos, en "aplicar el derecho acaso concreto, ya sea con el propósito de esclarecer una situación jurídica dudosa, ya con el de declarar la existencia de una obligación y en caso necesario hacerla efectiva".

CONCLUSIÓN En esta lección Aprendimos de los conceptos formales Como los supuestos jurídicos son hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma y las consecuencias del Derecho Pueden ser simples o complejos y El signo distintivo entre acto jurídico y hecho jurídico está por tanto en la manifestación de voluntad, bilateral o unilateral, manifestación que, existente en el acto jurídico, no existe en el hecho jurídico. De los derechos subjetivos aprendimos que es “el poder, pretensión, facultad o autorización que conforme a la norma jurídica tiene un sujeto frente a otro u otros sujetos, ya sea para desarrollar su propia actividad o determinar la de aquéllos" y se dividen en facultas agendi; Cuando el derecho a la propia conducta es de hacer algo, facultas omittendi; cuando es de no hacer algo y facultas exigendi, cuando se refiere a la conducta ajena. Y en el deber jurídico comprendimos que es la restricción de la libertad exterior de una persona, derivada de la facultad concedida a otra, u otras, de exigir de la primera cierta conducta, positiva o negativa y se dividen en Axiomas de lógica jurídica. Y De la sanción analizamos que es la consecuencia que atribuye la norma a la observancia o inobservancia de lo preceptuado por ella. Y Referente a los conceptos jurídicos reales tratamos el de persona, estado, coacción y acción. En persona Se da el nombre de sujeto o persona a todo ente capaz de tener facultades y deberes. Y se dividen en físicas y morales las primeras tienen la capacidad de goce del individuo como uno solo y se tiene desde el nacimiento hasta la muerte; pero para tener la capacidad de ejercicio se requiere la mayoría de edad que, hoy por hoy, se adquiere a los dieciocho años conforme al artículo 34 de la Constitución y de las segundas El famoso tratadista alemán Ferrara, define las

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personas morales como “seres creados artificialmente, capaces de tener un patrimonio" y "asociaciones o instituciones formadas para la consecución de un fin y reconocidas por la ordenación jurídica como sujetos de derecho". Siendo un elemento real complementario el Estado, como la organización jurídica de una sociedad, bajo un poder de dominación que se ejerce en determinado territorio. y siendo La coacción como "la aplicación forzada de la sanción" y se Clasifican en clases de ejecución,: voluntarias, forzosas, individuales, colectivas, provisionales y definitivas. Y por último Aprendimos En la acción que es la facultad de pedir de los órganos jurisdiccionales la aplicación de las normas jurídicas a casos concretos, ya sea con el propósito de esclarecer una situación jurídica dudosa, ya el de declarar la existencia de una obligación y, en caso necesario hacerla efectiva. Actor a Estado o Estado a Demandante o viceversas

BIBLIOGRAFÍAS.

CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES FORMALES  http://ual.dyndns.org/biblioteca/Intro_Estud_Derecho/Pdf/Unidad_05.pdf  http://ual.dyndns.org/biblioteca/Intro_Estud_Derecho/Pdf/Unidad_06.pdf

 http://ual.dyndns.org/biblioteca/Intro_Estud_Derecho/Pdf/Unidad_07.pdf

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