Constitucional-Primer Parcial - 2019 contenido completo PDF

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Course Elementos de Derecho Constitucional
Institution Universidad de Buenos Aires
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Constitucional- Primer parcial La constitución Es la ley fundamental de un estado tanto desde la perspectiva política como de la jurídica. Una constitución debe reconocer los derechos naturales del hombre. Es la norma fundamental, escrita o no, de un Estado soberano. Tipología constitucional: Las tipologías implican el agrupamiento y la sistematización de conceptos. La más importante es la tipología de García Pelayo que básicamente distingue tres tipos de constitución: A) Históricas: Son aquellas que es producto de la costumbre, no necesariamente escrita. Por ejemplo: Gran Bretaña (carta magna) entre otras no escritas. El historicismo considera como Constitución al orden que emana del pasado y, no de la razón. B) Sociológicas: Son las que se identifican con el régimen político del momento, tiene que ver con la manera de existir de una sociedad, de un pueblo, de una nación. Enfoca la constitución tal cual cómo funciona hoy en cada sociedad. C) Racional-normativo: Que concibe a la constitución como un complejo normativo establecido de una sola vez, en el cual, de manera integral, son determinadas las funciones esenciales del estado, distingue claramente el poder constituyente del poder constituido. Su fundamentación ideológica más importante es el liberalismo. 

Constituciones genéricas: el contenido de las normas son lacónicas. Hay otras fuentes no solo la CN.



Constituciones reglamentarias: Cuando la norma trata de regular todo



Constituciones Rígidas: La reforma es difícil y varían las dificultades según los modos de efectuarlas.



Constitución Flexible: Es flexible cuando admite su enmienda mediante el mismo mecanismo empleado para la legislación común. Puede modificar por el mismo órgano que la creó, de manera fácil.



Constitución Material: Consiste en un conjunto de reglas que tratan materias puramente constitucionales integradas por la normatividad legal, como por la normatividad social.



Constitución Formal: Es elaborada según el procedimiento previsto en la propia Constitución consustanciada con la forma escrita, elaborada por medio de un documento solemne, establecido por el poder constituyente o por la legislatura ordinaria.



Escrita: única, orgánica, escrita

Nuestra constitución es: racional /normativa, genérica, rígida y escrita.

Constitución como contrato a largo plazo: Tienen perduración, no hay un contrato propiamente dicho. Los primeros en referise a un contrato social fueron los contractualistas (Hobbes, Locke, Rawls, Rousseau, Montesquieu). Hobbes: hablaba de naturaleza humana relacionado con la guerra, todos contra todos. El hombre es el lobo del hombre, ceder los derechos a un único poder, que el rey nos defienda (monarquía absoluta) Rousseau: contrato social, una voluntad general, los que se equivocaron deben remendarse lo que lleva a tipo tiranías. Un contrato social puede negociarse ante un poder judicial, la constitucional nacional es como un contrato social a largo plazo. Cuando se afirma que la CN es como un contrato a largo plazo hace referencia, en principio, que se requiere para su reforma una mayoría calificada, eso la diferencia de la ley ordinaria y establece una norma que es difícil de cambiar la cual está designada para gobernar el futuro. Se determina una estructura de gobierno para interpretar las normas que se aplicarán en el tiempo para resolver contingencias probables o hipotéticas, las cuales (al ser a largo plazo) son demasiadas. Por ende frente a esto la solución es que exista una agencia permanente que actúe como representante de los habitantes y ciudadanos, la Corte Suprema, que fue diseñada para ser independiente de los otros poderes. Esta es percibida como un protector regulatorio de la ciudadanía y ya que no puede adoptar una interpretación estrecha de la Constitución, porque el texto no puede prever todas las contingencias posibles, la Constitución establece límites exteriores al ejercicio de la discrecionalidad judicial antes que determinar normas concretas para una decisión. Reforma constitucional. Poder constituyente. Principio de supremacía constitucional. La reforma constitucional La CN contiene las reglas básicas de una sociedad, conforme a las cuales se hace posible la convivencia civilizada. Cualquier modificación de ellas debe obtener el consenso, si no unánime, al menos mayoritario, de los diversos sectores de la sociedad. Es por ello que las CN informa el procedimiento exacto para su reforma. En el art 30 de nuestra CN se encuentra el procedimiento para el ejercicio del poder constituyente reformador. Tiene dos etapas: 



La primera etapa llamada pre-constituyente, donde el Congreso debe declarar la necesidad de la reforma. Para que tal decisión sea aprobada es necesario que cada una de las cámaras así lo resuelva por el voto de las 2/3 partes de sus miembros. El voto fue impuesto por la costumbre. La declaración de necesidad de reforma no es una ley, sino una declaración política. También es costumbre que el Congreso puntualice los artículos que considera tienen necesidad de reformar. Podemos decir que la reforma es el producto de las voluntades sumadas de dos organismos. Si falta uno, no se dan los requisitos necesarios para la validez de aquella. En lo que respecta a la forma de computar la mayoría de dos tercios, autores entienden que esta fracción debe calcularse sobre el total de los miembros de cada cámara. La segunda etapa llamada constituyente propiamente dicha, y comienza con la integración de la Convención Constituyente. El art 30 no especifica de qué modo se integra. El derecho

consuetudinario (la costumbre) estableció que los diputados constituyentes o convencionales son elegidos de la misma manera que los diputados nacionales. La convención tiene libertad para revisar todo en parte o nada de lo que dictamine el Congreso, puede no estar de acuerdo o hacer una reforma parcial. No puede modificar nada sin la aprobación del Congreso. En Argentina: En 1860 la reforma se produce como consecuencia de la reincorporación del E de bs as a la Confederación Argentina. Esta reforma se efectuó sin respetar el plazo de inmutabilidad de 10 años. En la reforma de 1866 se suprimió la limitación temporal de los derechos de exportación que podía crear el Congreso. En 1898 se modificó el número de ministros del Poder Ejecutivo. La reforma constitucional realizada por la convención constituyente de 1994 incorporó más de 20 nuevos artículos a la CN. Como la consulta popular, la iniciativa popular, la reelección presidencial, se eliminó la obligatoriedad de la religión del presidente y del vice, la autorización de que el Congreso pueda agregar otros tratados posteriores, entre otras cuestiones. Estas reformas hacen menos rígidas a la CN, se convierte en más flexible. El poder constituyente Sieyes expuso la teoría del poder constituyente como atributo de la soberanía, cuyo único titular es el pueblo. Según este autor, la comunidad no confía a sus delegados el poder total, sino la porción necesaria para mantener el buen orden y no corresponde a los delegados alterar los límites del poder que se les ha confiado. Es así como la noción de poder constituyente está ligada con el concepto de democracia representativa, de república. De lo expuesto se deduce que el único que tiene legitimidad para ejercer el poder constituyente es el pueblo, la comunidad. Entonces podemos definir al poder constituyente como la capacidad que tiene el pueblo de darse su propia Constitución, esto es, para determinar quiénes son los que tienen del poder, cuales son los limites en el ejercicio de este, cuales son los controles a que se verá sometido dicho ejercicio, etc. Existen dos tipos de poder constituyente: el originario o fundacional y el reformador o derivado. 



El poder constituyente derivado: Se entiende aquel establecido en la propia Constitución y que debe intervenir cuando se trata de reformar la Constitución. Es generalmente ejercido por una asamblea, congreso o parlamento. Es un poder que coexiste con los tres poderes clásicos, en los regímenes de Constitución rígida, cuya función es la elaboración de las normas constitucionales. El poder constituyente originario: Es aquel que crea la primera Constitución de un Estado; en este sentido, con frecuencia, actúa como poder constituyente originario una Asamblea constituyente que, al aprobar la primera Constitución de un país, está poniendo de manifiesto jurídicamente su nacimiento. Y una vez cumplida su labor desaparece; pero como su tarea requiere continuidad, suele establecer un órgano que se encargue de adicionar y modificarla-

La soberanía popular: Nuestros constituyentes consideraron incluir a la soberanía del pueblo como un elemento fundamental, junto con la forma republicana de gobierno, y de la estructura constitucional del Estado argentino.

La supremacía constitucional La constitución se trata de la norma que constituye y expresa la manera de ser de una comunidad política determinada. Es la norma suprema, todas las demás deben estar en concordancia con la Constitución. Esta dimensión es la que aporta legitimidad, vigencia y consecuentemente estabilidad a las instituciones fundamentales del estado. Aristóteles decía que la constitución de un estado tiene por objeto la organización de las magistraturas, la distribución de los poderes, las atribuciones de la soberanía, en una palabra: la determinación del fin de cada asociación política. De este concepto surge la diferenciación entre CN y las leyes y su supremacía. La supremacía aparece consagrada expresamente en el art 31 y también tienen instituciones que derivan de este principio, como la diferencia entre poder constituyente originario y derivado, y el control de constitucionalidad (art 116). El art 31 reconoce el proyecto de la CN de 1853 y como fuente la constitución de EEUU. El art 31 establece; Esta constitución, las leyes que en consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con potencias extranjeras, son ley suprema de la Nación y las autoridades de provincia están obligadas a conformarse a ella. Al parecer la CN, tratados y leyes se encuentran en un mismo pie de igualdad. Es la misma letra fundante la que se encarga de aclarar el punto estableciendo su supremacía respecto de las leyes y de los tratados. El art 28 establece que las leyes están subordinadas a la CN. Y el art 27 obliga al gobierno federal a afianzar las relaciones de paz y de comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que sean conformes a lo establecido por la CN. Con respecto a los tratados, la reforma del 94 introduce modificaciones que desdibujan el esquema original; la interpretación no es la misma. La CN ya no está sola en su escalón jerárquico supremo, sino que la acompañan los tratados de derechos humanos enumerados en el art 75 inc 22. Art 24: las normas dictadas en consecuencia de un tratado de integración, tendrán jerarquía superior a las leyes. Art 27: determinará si un tratado puede o no ocupar el rango jerárquico que el texto constitucional le dija en el art 725 inc 22 y 24. El art 30: establece un proceso de reforma que debe ser seguido y que es desarrollado por dos órganos distintos: el Congreso y la Convención Constituyente. El Congreso declara la necesidad de la reforma y la Convención queda subordinada a esta declaración. Control de constitucionalidad El control de constitucionalidad es el conjunto de herramientas jurídicas por el cual, para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, se realiza un procedimiento de revisión de los actos de autoridad, incluyendo normas generales, y en caso de contradicción con la Constitución se procede a la invalidación de las normas de rango inferior que no hayan sido hechas en conformidad con aquellas. El fundamento de este control es el mantenimiento del Principio de Supremacía Constitucional. Artículo 116: Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras Tipos:





Judiciales: el control se encarga a tribunales, pertenecientes o no al Poder Judicial. Es reparador porque se realiza después de la sanción de la norma. Esta variante se subdivide en tres: 1. Difuso: Cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad. 2. Concentrado: Implica que el Control Constitucional sea ejercido por un Tribunal que cumpla dicha función para lo cual es necesario el uso de la acción de inconstitucionalidad y el resultado es la extinción de la norma demandada a través de la declaratoria de inconstitucionalidad. 3. Mixto: intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado. Político: En este caso y como su denominación lo indica, la tarea de velar por la supremacía de la Constitución mediante el control de constitucionalidad está a cargo de un órgano de naturaleza política, sea ordinario o extraordinario

Precedente Constitucional -Fallo Marbury vs Madison Ocurrió en 1800, había mucha inestabilidad en USA, recién se elegía el segundo presidente. En las elecciones ganaba Adams como presidente, en la primera vuelta y después en una nueva elección ganaba Jeferson. Como Adams sabía que Jeferson iba a ganar, antes de que termine su mandato empieza a realizar cambios: pone como jefe de la corte a Marshal, reduce seis a cinco los miembros de la corte, crea juzgados de la paz y los nombra. Debió realizar todo rápido antes de que asuma como presidente Jeferson. Marshal (jefe de estado) contra reloj pone a todos los jueces que le indicaba Adams, pero a algunos no les llegó la notificación, uno de ellos era Marbury. Una vez que asume Jeferson, Marbury realiza una acción judicial en donde le pide a la corte suprema a través de una ley que habilitaba eso actos, un juicio contra Madison para que le dé su nombramiento. Marshal le cuestión a Madison por qué no le da el nombramiento, y al no recibir respuesta, se vio obligado a resolverlo él. HOLDING: Se encuentra en la cuestión de saber si una ley de jerarquía inferior a la CN, que amplía la competencia de la Corte, es válida cuando la CN no amplía esa competencia.. En este caso Marshall, aunque da razones para favorecer a Marbury, no falla a su favor porque sabe que de hacerlo, Jefferson no hubiera acatado la orden de la Corte y hubiera perjudicado seriamente la autoridad de la Corte. Pero, declarar la inconstitucionalidad de aquella ley que ampliaba la competencia del poder judicial representaba una oportunidad única para Marshall porque no sólo establecería el control judicial de constitucionalidad sino que no habría lugar a oposición porque a Jefferson no le convenía que hubiera una ley que ampliara la competencia de la Corte, y por lo tanto que se declarara su inconstitucionalidad le convenía también a él. El fallo se declaró de oficio por primera vez. Se afirmó el principio de supremacía constitucional. Se consagró el principio que el poder judicial ejerce el control de constitucionalidad. Control de constitucionalidad de oficio

Uno de los aspectos más controvertidos del control de constitucionalidad es el referido a la posibilidad de que los jueces lo ejerzan de oficio, es decir, sin mediar requerimiento de parte en el proceso. Los argumentos en contra más fuertes son básicamente tres: 1. Vulnera la garantía constitucional del debido proceso, 2. Viola la división de poderes, pues el juez se arroga facultades legislativas. 3. Los actos de poder estatal se presumen válidos y acordes a la C.N, hasta que no se demuestre lo contrario Los argumentos a favor. El primer jurista en plantearlo fue Bidart Campos con los siguientes argumentos: 1. El principio iura novit curia: el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un causa lo que dicen las normas 2. En el sistema de control difuso, los jueces tienen la atribución de control de constitucionalidad por la naturaleza que detentan, ejercerlo de oficio es un deber que no depende de la voluntad, no es optativo para los jueces velar por la supremacía constitucional. 3. El juez no es legislador ni invade la esfera de otros poderes, porque su declaración afecta solo a las partes. Solo verifica la norma en cuestión con los principios de la Constitución federal. 4. No se afecta la presunción de validez de los actos estatales, ya que es una presunción provisional establecida para proveer de seguridad jurídica y la continuación de la marcha del Estado. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Rodríguez Pereyra”, ha quedado consolidado el criterio inaugurado con “Mill de Pereyra”, reiterado en “Banco Comercial de Finanzas”, en cuanto al deber de los magistrados de realizar el control de constitucionalidad de oficio. No obstante, debe tenerse siempre presente que, ejercido de oficio o a instancia de parte, el control de constitucionalidad jamás puede ser considerado como control político con función de veto ni exceder de los límites de la causa. El fallo “Los lagos”: Holding: Los actos administrativos, como actos de autoridad emanados del P. E. tienen en su el ejercicio legítimo de la actividad administrativa; su nulidad no puede ser declarada de oficio por los jueces y sólo puede ser pedida por las personas afectadas. Es condición esencial de la organización del Poder Judicial, la de que no le sea posible controlar por propia iniciativa -de oficio- los actos legislativos o los decretos de la administración. Pero esto cambió con: Fallo “Mill de Pereyra”: Hechos: los actores, jueces correntinos, promovieron una acción contra la Prov. de Corrientes con el objeto de que se les recompusieran sus haberes con motivo del deterioro sufrido a causa de la inflación

Al resolver, el superior tribunal provincial declaró la Inconstitucionalidad de la ley provincial, normas cuya validez constitucional no había sido cuestionada por las partes, e hizo lugar a la demanda (declaró la inconstitucionalidad de oficio) HOLDING: A diferencia del fallo “Ganadera Los Lagos”, acá se sostiene la posibilidad de que los jueces ejerzan el control de oficio, pero establecen unos requisitos como: 1- La declaración de inconstitucionalidad debe ejercerse en el caso concreto porque no se admite las declaraciones en abstracto. 2- La declaración de inconstitucionalidad de oficio no lesiona el derecho de defensa en juicio, si los demandantes tuvieron oportunidad de ser oídos. Entre otros. Fallo BANCO COMERCIAL DE FINANZAS La CSJN revocó una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que en su momento había casado una sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con el fundamento de que éste había obrado arbitrariamente al declarar de oficio la inconstitucionalidad. La CSJN al fundamentar su decisión de dejar sin efecto la sentencia, hace remisión a lo dicho en la causa “Mill de Pereyra”. Esto daría lugar a que pueda interpretar razonablemente que la CSJN, siguiendo la línea sentada en el caso “Mill de Pereyra”, reconoció la existencia del control de constitucionalidad de oficio en forma genérica. Escuelas de control de constitucionalidad (Interpretación constitucional) Es muy importante por la generalidad de las normas. Método exegético: Aplicado al derecho civil. Todo lo que es la forma, es la que se hace conforme a la letra de la ley, al sentido exacto y propio y no al amplio Método dinámico: Consiste en tratar de resolver problemas actuales en función de un texto antiguo. Según Javier Dorado el debate sobre el control de constitucionalidad se da en base a dos puntos de vista: o La aproximación ideológica-política que plantea una disputa entre los partidos del activismo judicial y los de la auto restricción o El enfoque técnico-jurídico que se ocupa de los métodos de interpretación constitucional y recoge dos posiciones:  El interpretativismo / Textualismo: sostienen que la constitución y los derechos solo tienen una interpretación sin salirse del texto constitucional. Un s...


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