Contestación demanda de alimentos PDF

Title Contestación demanda de alimentos
Author Diego Silva Díaz
Course Práctica Forense Civil
Institution Universidad del Valle de México
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Summary

Contestación a demanda de alimentos por incumplimiento de obligaciones...


Description

Juzgado Primero de lo Familiar de Primera Instancia del Municipio de Centro, Tabasco. Avenida Gregorio Méndez Magaña, No. 2410, Colonia José Colomo, C.P. 86100, Villahermosa, Tabasco, México. Actor: Frida Ninel Marín De León Demandado: David Jesús Armengol Magaña Expediente: 158/2020 Asunto: Se promueve escrito de contestación de demanda sobre pensión alimenticia

Lic. Lorena Denis Trinidad Juez Primero de lo Familiar de Primera Instancia del municipio de Centro, Tabasco. P r e s e n t e.C. David Jesús Armengol Magaña, demandado, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el despacho ubicado en Prolongación Avenida Paseo de la Sierra, número 910, Villahermosa, Centro, Tabasco, y autorizando para oír y recibir toda clase de notificaciones, de manera conjunta o separada, a los Licenciados en Derecho Diego Enrique Silva Díaz, Raúl López Deantes, Miguel May Valencia y Deysi Patricia García Pinto, así como a los pasantes en Derecho Itzel Alejandra Olán Herrera, José Francisco de los Ángeles Cortázar y Georgina Concepción Hernández Peña, ante usted con el debido respeto expongo: Que mediante el presente escrito comparezco para dar contestación a la demanda interpuesta por la C. Frida Ninel Marín De León dentro del término otorgado de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, la cual fundamento bajo las siguientes consideraciones: Contestación a los hechos 1. Por lo que hace al hecho 1 del escrito de demanda, la suscrita señala que “en fecha 30 de abril del año 2005 comencé mi vida en común con el señor David Jesús Armengol Magaña”, ante lo cual se señala que este se tilda de verdadero, por lo que no se genera mayor controversia. 2. Referente al hecho 2, en ello se señala que: De nuestra unión y vida en común, hemos procreado a nuestras menores hijas que viven y responden a los nombres Tania y Daniela, ambas de apellidos Armengol De León y quienes al día de la fecha cuentan con 10 y 8 años, respectivamente, por lo que se deduce que son

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menores de edad, lo que se acredita con las copias certificadas de las actas de nacimiento que se anexan. Este hecho es cierto, por lo que no se genera mayor controversia 3. De la misma manera, el hecho 3 del escrito de demanda señala que: “Constituimos nuestro domicilio común con ubicación en la Calle Margarita Maza, número 115, Colonia Jesús García, en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, México, inmueble que se adquirió mediante un crédito hipotecario, en el que todavía existe un adeudo para liquidarla con un saldo total de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos). Al respecto exhibo documento que acredita cuanto se debe del crédito hipotecario en mención.” Señalando, asimismo, “Que ese crédito lo obtuve antes de que naciera mi menor hija Daniela Armengol De León, momento en que tenía la suscrita una fuente de trabajo, una vez que ella fue concebida pero no nacida.” Finalmente, precisando que, “…la suscrita se dedicará a las labores del hogar y al cuidado de nuestra única hija en ese momento, hecho que desde entonces he realizado día con día, y el concubino, se dedicaría a suministrar los alimentos para la suscrita y las o los hijos que tuviéramos.” Ante lo cual se señala que este hecho es cierto, por lo que no se genera mayor controversia. 4. En cuanto al hecho 4 del escrito de demanda, me permito señalar que ello es parcialmente falso, pues en ningún momento incurrí en actos de infidelidad, tal como señala la suscrita; al respecto, debe aclararse que los conflictos suscitados entre la C. Frida Ninel Marín De León se dieron como consecuencia de la inestabilidad psicológica que posee.

Ahora bien, lo que sí es cierto es que derivado de los constantes conflictos se determinó llegar a un acuerdo donde, efectivamente, asumiría mis obligaciones, a saber: a) pago de la mensualidad de una casa-habitación obtenida mediante crédito hipotecario, b) pago de los servicios de dicho inmueble, como lo son teléfono, agua, luz, impuesto predial, cable, y c) gastos por concepto de alimentos de nuestras menores hijas, así como el régimen de visita.

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5. Haciendo referencia al hecho 5 del escrito de demanda, me permito señalar que ello es parcialmente falso, pues si bien la suscrita señala textualmente que “desde mayo del año 2020 intentamos solucionar nuestras diferencias y lograr una reconciliación, cosa que finalmente no sucedió”, lo cierto es que quien intentó llevar a cabo una reconciliación fui yo, sin embargo, la hoy demandante nunca tuvo disposición alguna para aceptar mi propuesta para efectos de solucionar la controversia. 6. Respecto al hecho 6 del escrito de demanda, sostengo que es parcialmente falso, toda vez que la suscrita señala que desde junio del año en curso dejé de cumplir con mis obligaciones alimentarias como consecuencia de las discusiones. Sin embargo, la demandante ha dejado de observar que desde el mes en cita, fui despedido de mis centros de trabajo como resultado de un recorte de personal. Ello, desde luego, se puede comprobar con los últimos recibos de pago que recibí por concepto de sueldos y salarios.

7. De manera subsecuente, el hecho 7 del escrito de demanda señala lo siguiente:

“Desde el mes de junio del año en curso (…) el demandado no ha cumplido con sus obligaciones alimentarias en su totalidad, ya que solo depositó en el mes de julio, agosto y septiembre respectivamente, la cantidad 5,000.00 (cinco mil pesos), cantidades que son [a su criterio] excesivamente mínimas en comparación con las cantidades que se necesitan para cubrir las necesidades alimentarias de mis menores hijas, gastos que ascienden a la cantidad 9,000.00 (nueve mil pesos) mensuales.” Señalando, además, que: “Como lo he mencionado, [el] monto depositado por el demandado, no cubre el total de obligaciones alimentarias, y además lo realiza el día que él quiere, no importándole si los días en que atrasa dicho deposito hay o no dinero para cubrir los alimentos de mis menores hijas.” En virtud de lo anterior, la suscrita ha dejado de observar que el atraso con el cumplimiento de mis obligaciones al que alude en el citado párrafo obedece al recorte de personal en el que me vi incluido, tal como precisé en el punto anterior. Además, resulta menester dejar en claro que los gastos a los que alude la C. Frida Ninel Marín De León, no corresponden en absoluto al concepto de necesidades alimentarias, sino por el contrario, ello consiste en gastos y lujos que no quedan comprendidos dentro del parámetro establecido por el artículo 304 del Código Civil para el Estado de Tabasco, pues el citado dispositivo legal señala que , respecto de los menores, los alimentos

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comprenden, además de comida, vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad; los gastos necesarios para su educación básica obligatoria, para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales; así como para su sano esparcimiento que le permitan un desarrollo integral. En este tenor, resulta evidente que mis aportaciones al cumplimiento de las obligaciones alimentarias, además de proporcionarles habitación, resultan insuficientes ante los gastos desmedidos de la demandante. 8. Ahora bien, en cuanto al hecho identificado como número 8, la suscrita señala que: “Desde que iniciamos nuestra vida en común, [la suscrita] dejó de trabajar, ya que se dedicó por completo a atender las necesidades de nuestras menores hijas.” Señalando al respecto que, “Debido a la necesidad de proveer los alimentos de mis menores hijas, a partir del mes de agosto la suscrita pudo conseguir un empleo de medio tiempo con la finalidad de no hacer a un lado los cuidados de mis menores hijas, y a su vez poder atender sus necesidades alimentarias, ganado un sueldo en cantidad que mensualmente asciende a $3,000.00 (tres mil pesos), y que es mínima en comparación con las necesidades alimentarias de mis menores hijas y con los ingresos mensuales actuales que percibe el demandado, los cuales hoy en día el mismo me dijo que ascienden $45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos).” Sobre el particular, reconozco que la suscrita ha ingresado a laborar en atención al cumplimiento de sus obligaciones correlativas por concepto de alimentos. No obstante, es de precisar que este hecho es falso, dado que a la accionante no le consta que mis ingresos asciendan en cantidad de $45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos), y por tanto su dicho, es una mera apreciación subjetiva. 9. Finalmente, la accionante sostiene en el hecho 9 de su escrito de demanda que: Ha contraído diversas deudas a fin de sufragar nuestras necesidades más elementales, viéndose en la necesidad de pedir dinero prestado por la cantidad de $$60,000.00 (sesenta mil pesos), por lo que ante esta situación se ve precisada a demandar por esta vía todas y cada una de las prestaciones mencionadas en este escrito de demanda. Al respecto, cabe señalar que la demandante no aporta prueba alguna de con valor probatorio pleno, que demuestre que existe dicha operación económica para sufragar gastos. Consideraciones jurídicas

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Los preceptos que invoca el actor no son aplicables pues la suscrita no ha dado motivo alguno para que se le pretenda privar de la custodia del menor citado.

Excepciones y Defensas Desde luego de mi parte opongo todas las excepciones y defensas que se desprendan de este escrito y las supervenientes que me favorezcan, fundo mi escrito de contestación de demanda en las siguientes excepciones y defensas que a continuación expongo: a. Excepción que se desprende del artículo 167 del Código Civil para el Estado de Tabasco, que se hace consistir en que al demandado únicamente le corresponde pagar la mitad de los gastos de los menores y que a la actora le corresponde pagar la mitad de los gastos de los menores. Así, la primera parte del mencionado precepto legal pone de manifiesto que los alimentos de los cónyuges y de sus hijos serán a cargo de aquéllos, por partes iguales. b. Excepción de proporcionalidad, que se hace consistir en que el juez tiene la obligación legal de velar por la proporcionalidad en el pago de alimentos y de no dejar al suscrito en estado de indefensión, ni de ponerme en estado de “quiebra técnica” al hacerme incapaz de cubrir todas mis obligaciones monetarias o incluso dejarme sin recursos para mi propia subsistencia. Al respecto, los artículos 307 y 308 del Código Civil para el Estado de Tabasco señalan, por una parte, que “los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos”, y por la otra, dispone que “si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes.” En este orden de ideas, es de precisarse que si en el concepto de alimentos se encuentran comprendidos los aspectos relativos a comida, vestido, habitación, asistencia en casos de enfermedad, educación, recreación, etcétera, y el deudor alimentario acredita cabalmente que proporciona habitación a sus acreedores alimentarios porque el inmueble donde habitan es propiedad del demandado, dicha circunstancia debe ser considerada para determinar que contribuye con el rubro de habitación y, en consecuencia, que cumple con parte de su obligación alimentaria. Lo anterior se confirma con la tesis jurisprudencial sostenida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al disponer que:

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“…[Si] en el concepto de alimentos se encuentran inmersos los rubros de comida, vestido, habitación, asistencia en casos de enfermedad, educación, esparcimiento, etcétera, y el deudor alimentario acredita que proporciona habitación a sus acreedores alimentarios porque el inmueble en que éstos habitan es propiedad del deudor, dicha circunstancia debe ser tomada en cuenta para considerar que contribuye con el rubro de habitación y, por ende, que cumple con parte de su obligación alimentaria al momento de fijar el monto de la pensión alimenticia, pues, de lo contrario, no se observarían los principios de proporcionalidad y equidad que rigen la materia de alimentos; sin que ello signifique que se encuentre satisfecha la totalidad de las necesidades alimentarias, para lo cual habrá que atenderse a los demás rubros y al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que presenta la familia a la que pertenecen.”1

Decisión solicitada Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted, respetable juez, atentamente pido se sirva: PRIMERO. Tenerme por contestando en tiempo la demanda, admitir las pruebas ofrecidas con los documentos anexos y expedir los oficios y citatorios. SEGUNDO. Tenerme por opuestas las excepciones y defensas.

Muy respetuosamente protesto lo necesario

_______________________________ C. David Jesús Armengol Magaña

1 ALIMENTOS. SI EL DEUDOR ACREDITA QUE PROPORCIONA HABITACIÓN, ELLO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE. I.11o.C. J/1. 9a. Época, T.C.C., S.J.F. y su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004, p. 1174, [J], Civil. Registro Digital: 180007

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Villahermosa, Tabasco, México, a viernes 30 de marzo de 2020.

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