Contrato de donación PDF

Title Contrato de donación
Course Derecho de los Contratos
Institution Universidad Carlos III de Madrid
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LA DONACIÓN

I.

CONCEPTO

La donación se regula en el Título II del Libro III del Código Civil como un modo de adquirir la propiedad (art. 609) y no como un contrato (Libro IV). El Código establece que la donación es un “acto de liberalidad”, no un contrato. Sin embargo, el hecho de que este mismo artículo exija el consentimiento de ambas partes, éstas queden vinculadas por la donación y se aplique el régimen general contractual de manera supletoria (art. 621), hace que se trate de un verdadero contrato. El art. 618 define el contrato como un “acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta”. De esta definición se deriva que: a) Es un contrato gratuito, pues el beneficio de una de las partes no está acompañado de ninguna contrapartida (elemento objetivo) b) Se produce un empobrecimiento del donante y un enriquecimiento del donatario. c) El motivo de este contrato gratuito es un afán de liberalidad, un animus donandi: voluntad de enriquecer al donatario y empobrecerse independientemente de los motivos (elemento subjetivo). d) Es un contrato consensual: para que una donación sea válida el donatario debe aceptar este enriquecimiento (art. 618), perfeccionándose el contrato en el momento en la que el donante conoce de la aceptación del donatario (art. 623) cuando no son simultáneas (si no se aplica el art. 629). Además, el artículo 609 dispone que “la propiedad se adquiere y transmite por (…) la donación”. Así, no se necesita la “tradición” o la entrega de la cosa, sino que basta con que el título (donación) sea válido para que se transmita la propiedad. II.

ELEMENTOS DE LA DONACIÓN

A) CAPACIDAD DE LAS PARTES La capacidad para donar (donante) solo la tienen aquellas personas que “puede contratar y disponer de sus bienes” (art. 624). La capacidad para recibir (donatario) la tiene todo aquel “que no esté incapacitado por ley para ello” (art. 625). Cualquier persona con capacidad para aceptar (discernimiento) puede aceptar una donación, pues es en beneficio de su patrimonio. Si faltare esa capacidad serán los representantes del interesado quienes la acepten. Eso sí, si se trata de una donación onerosa se debe de tener capacidad para contratar (de consentir y obligarse), pues sino se necesita a sus legítimos representantes.

B) OBJETO DE LAS DONACIONES

Son objeto de donación los bienes presentes del donante (art. 634), con las siguientes limitaciones: -

-

-

-

No se pueden donar bienes futuros, puesto que se debe disponer de ellos en el momento de la aceptación al transmitirse la propiedad con el título. (art. 635) En las donaciones se protege el derecho de los acreedores del donante y se presumirá fraudulenta la donación que perjudique sus derechos, dando oportunidad a la rescisión. El donante siempre se debe reservar lo necesario de su patrimonio para vivir (art. 634CC), por lo que no se puede donar todo su patrimonio, una reserva de bienes (siendo nula) Además, “ninguno podrá dar o recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento” (art. 636), para salvaguardar así los derechos de los herederos a una parte de la herencia (legítima) de las que el testador no puede disponer en beneficio de otros. La infracción de este límite no hace nula la donación sino que es reducible a instancia de los herederos forzosos (art. 655), en los límites que se exceda.

C) FORMA DEL CONTRATO DE DONACIÓN La donación es un contrato de rígidos requisitos ad solemnitatem, necesarios para su validez (falta de elemento esencial: nulidad del contrato). Estos requerimientos son diferentes entre las donaciones de muebles e inmuebles: o

o

Bienes muebles (art. 632): la donación de cosa mueble puede hacerse verbalmente, requiriendo la entrega simultánea de la cosa; o por escrito, costando la aceptación en el mismo documento. Bienes inmuebles (art. 633): por escritura pública en la que consten los bienes donados, donde la aceptación puede realizarse en la misma escritura o en otra (notificándose, art. 623).

Es indispensable estos requisitos de forma para poder hablar de donación, siendo nulo de pleno derecho en caso contrario. III.

EFECTOS DE LA DONACIÓN

El efecto general de la donación es que el donante se empobrece y el donatario se enriquece. De este carácter gratuito se derivan diversas cosas: 1. Obligación limitada de saneamiento por evicción . El régimen de responsabilidad por evicción del donante es mucho menos favorable para el donatario que si fuera comprador, al corresponder la acción de evicción al donante, el cual no está obligado al saneamiento por evicción o vicios ocultos, pues no hubo enriquecimiento (art. 638). En caso de que fuera donación modal el donante responderá hasta la concurrencia del gravamen. 2. Deudas del donante: el donatario no responde de las deudas del donante salvo que: (1) se pacte así en un caso de donación modal (art. 642) o (2) se

haya hecho la donación en fraude de acreedores (art. 643), de forma que el donante no se ha reservado los bienes suficientes para hacer frente a sus deudas, respondiendo el donatario de los bienes del donante.

IV.

REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN

Una donación, una vez cumple todos los requisitos constitutivos, es irrevocable. Sin embargo, el Código Civil recoge ciertas supuestos numerus clausus que permiten su revocación por hechos sucesivos a la perfección del negocio: A) Superveniencia o supervivencia de hijos (art. 644): si se tiene hijos después de la donación o que resulte vivo el que se reputaba muerto. Así el donante puede ejercer una acción de revocación, cuyo objeto lo constituye la restitución de los bienes donados o de su valor (art. 645). Está legitimado para el ejercicio de la acción el donante, transmitiéndose por su muerte a los hijos y descendientes (art. 646). El plazo es de cinco años (art. 646) y es irrenunciable (no se puede especificar lo contrario), extendiéndose también a los frutos (art. 651). B) Ingratitud del donatario (art. 648): conductas que facultan al donante a revocarla. Son: - Si se cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante: la jurisprudencia entiende una conducta socialmente reprochable, aunque luego no se formalicen como delictivas. Basta cualquier forma de comisión del delito y pudiendo ser coautor - Si el donatario niega indebidamente alimentos al donante: por el mero hecho de donar se tiene una carga, aparte de la obligación legal entre parientes. La revocación de la donación por ingratitud obliga a restituir, pero quedarán subsistentes las enajenaciones anteriores (art. 649). La acción ha de

ejercitarse en menos de un año (art. 653) y puede ejercitarse por sus herederos sensu contrario art. 653. C) Incumplimiento de carga (art. 647): independientemente de que en el contrato de donación se disponga de una clausula resolutoria o suspensiva, se concede al donante la autorización de revocar un contrato en caso de que incumpla la obligación impuesta (art. 619: donación modal). La acción de revocación necesita de acción judicial, o de consentimiento por parte del donatario. No existe plazo, pudiendo ser los herederos quienes tengan la acción de revocación. Plazo de 4 años.

V.

DONACIONES MODALES Y ONEROSAS

Los actos de liberalidad como la donación o las disposiciones testamentarias son los únicos que admiten la posibilidad de someterlos a un modo (art. 797): aunque en las donaciones simples la propiedad se transmite por el mero título, es posible someterlos a un modo, a una obligación de cumplimiento por parte del donatario. La voluntad de enriquecer gratuitamente al donatario (animus donandi) existe, pero se pretende “la consecución de otros fines accesorios a través de la liberalidad” (STS 296/1999 de 6 de abril) La asunción de carga por el donatario no es contraprestación de la liberalidad que recibe, pues “es también donación aquella que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado” (art. 619) sin que cambie el tipo negocial pero siendo onerosa, pues se conceptualiza como donación siempre y cuando el valor de la carga sea inferior al de lo donado. La exigencia de que el gravamen sea inferior al valor de lo donado obedece a que, si fuese igual o superior, desaparece el presupuesto de toda donación, que es el enriquecimiento del donatario.

No ha de ser siempre la prestación de carácter patrimonial, y puede ser frente a terceros (te dono mi casa si cuidas de mi madre, te dono mi casa si haces un colegio). Cualquier prestación del donatario puede tener coerción jurídica, a través de la facultad del donante del art. 647 para revocar el modo en caso de incumplimiento. La donación onerosa cuente con normas propias, que son las que se han de aplicar en primer lugar y con preferencias a cualesquiera otras. Son las siguientes: 1. Capacidad del donatario: las personas que no puedan contratar no podrán aceptar donaciones onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes (art. 626 CC). Hay que tener en cuenta que el donatario recibirá no sólo un enriquecimiento, sino también la carga, por lo que ha de tener capacidad suficiente para aceptarla por sí o actuar debidamente representado en otro caso. 2. Saneamiento del objeto donado: el donante, a diferencia de lo que ocurre en la donación ordinaria, queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, respondiendo de la evicción hasta la concurrencia del gravamen (art. 638 CC). Aunque el precepto sólo se refiere al saneamiento por evicción, hay que entenderlo aplicable analógicamente al saneamiento por vicios ocultos. Algún autor ha sostenido que la obligación de sanear no existe si, a pesar de todo, el donatario se enriquece con la donación. No hay obligación de sanear -se afirmar- mientras el valor recibido efectivamente por el donatario le permita cubrir el gravamen.

3. Expresión de las cargas: para la validez de la donación modal de inmuebles es necesario que en la escritura pública conste, además de los bienes donados individualmente, el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario (art. 633 I CC). El término «cargas» se refiere al gravamen o modo que se impone al donatario. 4. Revocación y reducción por inoficiosidad: como ya se ha señalado, el donante tiene acción para revocar la donación por el incumplimiento de las cargas impuestas (art. 647 CC). Además puede pedir la revocación por las causas prevista por el Código. No obstante, en estos casos (supervivencia o superveniencia de hijos, ingratitud), y dado el carácter oneroso de la donación, la revocación no alcanzará el valor total de la donación, sino que éste se verá reducido por el valor del gravamen. Lo mismo ocurre en la reducción de donaciones por inoficiosas....


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