Contrato de Donación PDF

Title Contrato de Donación
Author Maria Molins
Course Derecho Civil III
Institution Universidad de Morón
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 Contrato de Donación.  Disposiciones generales.1542-1554  Las partes:  

Donante: Quien hace la transferencia del bien al donatario. Donatario: es quien debe aceptar este negocio jurídico. Y luego de aceptarlo, recibe el objeto del contrato.

 Elementes esenciales: 







La intención de hacer una liberalidad “animus donadi”, por lo que el donante, quiere hacer una transferencia gratuita de un bien, es decir que su intención es disminuir su patrimonio, en principio sin ningún beneficio económico a su favor. Objeto del contrato, tiene que ser un bien del patrimonio del donante, y le encuentra una limitación que en ningún caso puede ser la totalidad del patrimonio, salvo que se reserve el usufructo. Enriquecimiento patrimonial por parte del donatario, en principio sin contraprestación a su cargo. Consentimiento (que es general a todo tipo de contrato), para esta corriente que entiende que el consentimiento es un elemento esencial lo entiende por qué el donante debe manifestar su consentimiento para hacer esta liberación de este bien, como consecuencia de ello el donatario debe hacer una manifestación para aceptarlo. Es la parte general de los contrato, a una oferta debe haber una aceptación lisa y llana de la misma y es a partir de esta ultima que se perfecciona el contrato.

 Características: 

Unilateral: una de las partes se obliga a transferir un bien a título gratuito (el donante). El problema se plantea si hay una aceptación del cargo y en este caso se hay una aceptación del cargo o remuneración se

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pierde esta unilateralidad porque la otra parte ya ahora tiene que hacer, y pesa una obligación. Nos tenemos que remitir a la naturaleza jurídica de la donación y en ese sentido la mayoría de los autores entiende que pese que el donatario asumió un cargo o una remuneración como contraprestación de esta transferencia del bien, sigue siendo unilateral, debido a que la obligación que pesa sobre el donatario es accesoria. Porque es accesoria, porque en ningún caso esta prestación se ajusta al valor real económico del objeto del contrato. Gratuito, sin embargo, no cambia esta característica pese haber una contraprestación, que obviamente puede alcanzar algún grado de onerosidad, pero no adquiere el titulo de oneroso porque no se asimila la contraprestación generalmente al objeto. Formal: el ordenamiento jurídico establece una solemnidad absoluta solo en determinados casos, que tienen sanción de nulidad, son de donaciones de bienes inmuebles, muebles registrables, prestaciones periódicas o vitalicia, esa son las que se hace con escritura pública. Es decir que es la excepción que establece a este tipo objeto en la donación, tenemos otros supuestos que no corren la misma suerte que son las donaciones al estado y las donaciones manuales, que las donaciones al estado van a correr por trámites administrativos, por lo que no requiere escritura, por lo que se entiende que la donación realizada al estado a través de un expediente administrativo es cierta y genera todos los efectos del mismo, la misma suerte, que está afuera de estas excepciones, es la libertad de formas que pesa para las donaciones manuales. ¿Todas las donaciones se hacen por escritura pública? ¡NO! Conmutativa: si se conocen las ventajas. Nominado. Principal.

 La aceptación: esto de interpretación de las formas de aceptación, no es nada mas ni nada menos que un elemento que está presente y que es indispensable, porque hasta tanto y en cuanto el donatario no acepte la donación, se entiende que no termino su proceso de formación del contrato y como

3 consecuencia de ello, no va producir todos los efectos propios del mismo.  Puede ser expresa: debe cumplir la solemnidad que exige en base al OBJETO del contrato.  Puede ser tacita: las acciones que realice el donatario no debe genera duda alguna o incertidumbre respecto a su aceptación. Si hay forma tacita, significa que no siempre es por escritura pública.  ambas es de interpretación restricción restrictiva no tiene que haber incertidumbre, respecto de cuál es el deseo de quien tiene que recibir la aceptación.  Forma: desde el punto de vista de la forma podemos clasificarlos en:  Solemnes absolutos: los cuales el ordenamiento jurídico les interesa, por ser la excepción a la regla, porque son 4: las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias y deben cumplirse bajo pena de nulidad. (nulidad: la ineficacia del negocio jurídico la inexistencia del mismo, etc.)  Realizadas al estado (expediente administrativo) no se requiere escritura pública, Independientemente del objeto. Tampoco importa los niveles a que se realice la donación (sea municipal, provincial o nacional) tiene una lógica esto, porque en todo expediente interviene un funcionario y los funcionarios dan fe, por lo que excluye la incertidumbre del donante de haber querido realizar la donación a favor del estado. Da seguridad jurídica, publicidad y efectos propios, el expediente administrativo.  Donaciones manuales. Son libres de formas (art. 1015) no exige ninguna solemnidad y se refieren, su objeto son 2 supuestos: para los títulos al portador y o bienes no registrables. Hay discrepancia en la doctrina de si se trata

4 de que las donaciones manuales deberían encuadrarse en bienes no registrables.

 Capacidad: nos remite a la capacidad general, que deben tener todos aquellos que celebran un contrato, sin embargo, se requiere una capacidad adicional, es la de disponer efectivamente de sus bienes. Cosa que no sucede en la compraventa (que pude ser objeto del contrato bienes ajenos). Encontramos otra limitación en este instituto, a aquellos que son emancipados, por más que tengan autorización judicial o autorización de los representantes legales no pueden hacer donaciones de aquellos bienes que recibieron a título gratuito. Tipos de capacidad:  Para donar: disponer efectivamente sus bienes, cosa que no sucede en la compraventa.  Para a poder aceptar: los tutores y curadores. Todo el ordenamiento jurídico esta tutelado para proteger a la parte más débil y vulnerable y aquellos que tiene la capacidad restringida y que la donación se imponga con una condición (con un cargo) en esos casos no va alcanzar al representante para que pueda ejercer su derecho de representación es decir el tutor, curador; sino que en todos los casos de similares características lo va a tener que disponer su señoría, porque tiene que evaluar si esa condición o ese cargo no le trae aparejado un perjuicio y un gravamen al causante.

 Clasificación:    

Donaciones mutuas. 1560 Donación Remuneratoria. Donación con cargo. Donación Inoficiosa. No surge del artículo 1565, surge de otros artículos, significa que no debe exceder la parte disponible del donante, significa que en este instituto se aplica la parte de sucesiones específicamente el artículo 2445: Porciones legítimas. La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio.

5 Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación. Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio, esto quiere decir que la porción



disponible seria 1/3, es porción legitima 2/3 del patrimonio, es decir que 1/3 lo puede donar, es decir que tiene posibilidad efectiva de hacer una donación, de hacer una donación a un heredero o a un tercero? Este 1/3 lo puede donar a un tercero como a un heredero forzoso. Cuando resulta una donación inoficiosa? Obviamente cuando excede la porción legitima para poder disponer de este derecho. Ejemplo: ¿Que es lo que pasa si hago una donación de 2/3, es nulo? No, no es nulo. Ahí tenemos que hacer esta distinción, dependiendo de si fue realizada a un tercero o si fue realizada a un heredero forzoso, cuentan con acciones legales, hay una acción de colación que intenta un heredero forzoso que fue perjudicado contra otro heredero forzoso que fue beneficiado en una parte que no le correspondía. Distinto es el caso si es un tercero que se llama acción de reducción y en este caso esta acción de reducción que es aquella que intenta el heredero forzoso que fue perjudicado por esta donación contra un tercero.

 Extinción: 2 posibilidades: 

Pacto de reversión: (art. 1566) que tenemos que tener presente, es una clausula es un elemento accidental, debe estar en forma expresa en la donación y solo se puede estipularse a favor del donante. Si el donante presto conformidad para que el donatario enajene el objeto del contrato, significa que renuncio al derecho de reversión. (acá hay condición de los efectos, para fallecimiento, no! De orden público, pero para una condición, si!) los efectos que produce la reversión una vez acaecida la condición ahí si el donante puede exigir la restitución de la cosa. Si el donante autoriza a la enajenación del mismo renunciaba al elemento del pacto de reversión.

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Pacto de Revocación (elemento natural) se encuentra en forma implícita para este tipo de negocio. Si enajeno el bien el donatario, va a tener que restituir una valor similar de la misma característica del objeto. Hay veces que la donación se asocia con el testamento. La donación es un contrato, un acto entre vivo, distinto es el testamento no es un contrato, porque lo redacta una sola persona, no necesita del consentimiento de todos o de nadie, en todo caso después si acepta o no, pero para la celebración del testamento no necesita el consentimiento de nadie, en todo caso para perfeccionarse. El testamento tiene efectos a partir del fallecimiento de la parte que testo. Se lo puede asociar porque puede ser a favor de los herederos. Otra diferencia es en cuanto a la revocación de la donación esta impuesta en forma específica por el ordenamiento jurídico. En cambio para revocar un testamento no se establece ninguna causa en forma implícita como vemos en la donación, sino que el último testamento revoca a los anteriores, es decir que es la última voluntad del causante es la que se va a tener por válida para que surta todos los efectos del mismo.

ARTICULO 1542.-Concepto. Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta. ARTICULO 1543.-Aplicación subsidiaria. Las normas de este Capítulo se aplican subsidiariamente a los demás actos jurídicos a título gratuito. ARTICULO 1544.-Actos mixtos. Los actos mixtos, en parte onerosos y en parte gratuitos, se rigen en cuanto a su forma por las disposiciones de este Capítulo; en cuanto a su contenido, por éstas en la parte gratuita y por las correspondientes a la naturaleza aparente del acto en la parte onerosa.

7 ARTICULO 1545.-Aceptación. La aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto a la forma de las donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario. ARTICULO 1546.-Donación bajo condición. Están prohibidas las donaciones hechas bajo la condición suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del donante. 

(ORDEN PÚBLICO) LAS PARTES NO PUEDEN dejar de lado esta cuestión porque es de orden público, las partes ESTABLECER ninguna condición suspensiva, de producir efectos a partir del fallecimiento del donante, no impide que si se establezca una clausula conforme elemento accidental que este sujeto a una condición ya sea suspensiva o resolutoria respecto a los efectos del negocio jurídico.

ARTICULO 1547.-Oferta conjunta. Si la donación es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o algunos de los donatarios se aplica a la donación entera. Si la aceptación de unos se hace imposible por su muerte, o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se debe aplicar a los que la aceptaron. ARTICULO 1548.-Capacidad para donar. Pueden donar solamente las personas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes. Las personas menores emancipadas pueden hacerlo con la limitación del inciso b) del artículo 28. 

ARTICULO 28.-Actos prohibidos a la persona emancipada. La persona emancipada no puede, ni con autorización judicial: a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito;

b) hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito; c) afianzar obligaciones.

ARTICULO 1549.-Capacidad para aceptar donaciones. Para aceptar donaciones se requiere ser capaz. Si la donación es a una persona incapaz, la aceptación debe ser hecha por su representante legal; si la donación del tercero o del representante es con cargo, se requiere autorización judicial. ARTICULO 1550.-Tutores y curadores. Los tutores y curadores no pueden recibir donaciones de quienes han estado bajo su

8 tutela o curatela antes de la rendición de cuentas y pago de cualquier suma que hayan quedado adeudándoles. 

Orden público: limita en forma total la voluntad de las partes, a quien limita? A tutores, curadores, respecto del causante, lo que hay que tener presente que esta limitación es temporal y no definitiva, va estar presente en medida que se encuentre los vínculos vigentes (curador y causante) finalizado el vinculo legal de ambos, es decir cumplido todos los canos de cumplir pagos, o la rendición de cuentas, etc. Vencidos el vinculo, no impide, no hay norma alguna que impida que aquel que estuvo en resguardo de un tutor, curador, apoyo, realice una donación a favor de estos.

ARTICULO 1551.-Objeto. La donación no puede tener por objeto la totalidad del patrimonio del donante, ni una alícuota de él, ni cosas determinadas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar. Si comprende cosas que forman todo el patrimonio del donante o una parte sustancial de éste, sólo es válida si el donante se reserva su usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su subsistencia. 

Si hacemos una analogía del objeto de los contratos (de la parte general) el objeto de los contratos podía ser, podían ser futuro, determinado o determinable, materiales prestación de servicios. Solo pueden ser materiales, en ningún caso futuro. El donante debe tener capacidad de disponer efectivamente del objeto del negocio jurídico, por lo que el ordenamiento es excluye la donación de los bienes ajenos.

ARTICULO 1552.-Forma. Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias.

ARTICULO 1553.-Donaciones al Estado. Las donaciones al Estado pueden ser acreditadas con las actuaciones administrativas.

9 ARTICULO 1554.-Donación manual. Las donaciones de muebles no registrables y de títulos al portador hacerse por la tradición del objeto donado.



cosas deben

Efectos. (PROPIOS 1555-1559) 

Sabemos que todos los contratos generan efectos, la estudiamos en la bolilla 9 primera parte, lo que tenemos que tener presente, si el donante va transferir un bien a título gratuito, obviamente el primer efectos es que debe entregar la cosa y cuando la tiene que entregar, primero cuando el donatario haya aceptado, porque con la aceptación se perfecciona el contrato y produce efectos, y para que sigan los efectos y sean aplicables el donatario debe intimar fehacientemente a que entregue la cosa, para constituirlo en mora al donante.

ARTICULO 1555.-Entrega. El donante debe entregar la cosa desde que ha sido constituido en mora. En caso de incumplimiento o mora, sólo responde por dolo.

ARTICULO 1556.-Garantía por evicción. El donante responde por evicción en los siguientes casos:

sólo

a) si expresamente ha asumido esa obligación; b) si la donación se ha hecho de mala fe, sabiendo el donante que la cosa donada no era suya e ignorándolo el donatario; (fue realizada de mala fe) c) si la evicción se produce por causa del donante; d) si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo.  

 

También está presente como vimos en la bolilla 9 la garantía de evicción, y tenemos 4 supuestos: si expresamente ha asumido esa obligación; (elemento accidental), estamos en presencia de un contrato a título gratuito y acuérdense que las obligaciones de saneamiento era un elemento natural de los contratos a titulo oneroso. Entonces el primer supuesto es a través de un elemento accidental. El segundo supuesto cuando fue realizada de mala fe. Tercer supuesto si la evicción se produce por causa del donante.

10 

Cuarto supuesto si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo; acá se puede relacionar con la parte de onerosidad (cuando estas donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo hay una cierta onerosidad, a pesar que no adquiere la onerosidad que hay en la compraventa, hay una retribución acorde al objeto del contrato, se entiende que ante estas situaciones está presente, obviamente, ¿qué es lo que va a responder el donante? Va a responder por todos los gastos que irrogue al donatario por causa de la evicción, y en el caso que se trate de esta característica de mutua, de remuneratoria o con cargo, va a tener que reembolsar el valor de las mismas o restituir el objeto del contrato.

ARTICULO 1557.-Alcance de la garantía. La responsabilidad por la evicción obliga al donante a indemnizar al donatario los gastos en que éste ha incurrido por causa de la donación. Si ésta es mutua, remuneratoria o con cargo, el donante debe reembolsarle además el valor de la cosa por él recibida, lo gastado en el cumplimiento del cargo, o retribuir los servicios recibidos, respectivamente. Si la evicción proviene de un hecho posterior a la donación imputable al donante, éste debe indemnizar al donatario los daños ocasionados. Cuando la evicción es parcial, el resarcimiento se reduce proporcionalmente. ARTICULO 1558.-Vicios ocultos. El donante sólo responde por los vicios ocultos de la cosa donada si hubo dolo de su parte, caso en el cual debe reparar al donatario los daños ocasionados. 

Es la excepción, es los vicios ocultos, solo va a responder si hay dolo, el dolo es difícil de acreditar. Igual que los principios de buena fe hay que acreditar, se presume, pero al momento de hacer el nexo causal del incumplimiento este y los daños que me causo, hay que acreditarlo.

ARTICULO 1559.-Obligación de alimentos. Excepto que la donación sea onerosa, el donatario debe prestar alimentos al

11 donante que no tenga medios de subsistencia. Puede liberarse de esa obligación restituyendo las cosas donadas o su valor si las ha enajenado. 



¿Dijimos que es gratuito? Si es gratuito, ¿dijimos de que adquiere una onerosidad en las donaciones mutuas, remuneratorias o con cargo? si. Lo que tenemos que tener presente en este caso, el donante va a poder exigir obligación de alimentos, siempre que no haya sido donación onerosa (los cargos, remuneración o si fue mutua). Ejemplo: Si en este caso una persona de clase alta que tiene 10 propiedades, hace una donación gratuita a Camila de una propiedad, vino esta pandemia y perdió 8 propiedades, le quedo una sola, en este supuesto caso le podría exigir alimentos a Camila? No, porque tiene medios, por más que tenga que bajar de su nivel económico, de tu estándar de vida, de tus gustos de tus placeres, de 10 propiedades pasaste a tener 1 sola, no significa que estas en condiciones de pedir alimentos, ni que Camila este obligada a ...


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