Contrato de obra y servicios PDF

Title Contrato de obra y servicios
Course Derecho Civil II
Institution Universidad Complutense de Madrid
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Derecho Civil II 1º D - Grupo 3

CONTRATO DE OBRA 1

El contrato de obra es contrato consensual, bilateral, oneroso y conmutativo. En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Existen dos partes en el contrato: -

El contratista o arrendador tiene como obligación principal la ejecución y entrega de la obra en el plazo pactado y su actuación debe ser la de un buen profesional. Según el 1596 el contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que se ocupan en la obra.

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El comitente, dueño, tiene como obligación principal el pago del precio, el 1544 del Código nos habla de precio cierto pero este se puede determinar o modificar con posterioridad. El artículo 1594 otorga al comitente la potestad de desistir en la construcción de la obra por su sola voluntad pero indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiese obtener de ella.

El precio se manifiesta en los artículos 1592 que trata el contrato de obra por piezas o medida con un precio por unidad, en el 1593 refiere al contrato de obra por ajuste o precio alzado prohíbe al contratista pedir aumento de precio por aumento de los jornales o materiales pero en relación al 1597 los subcontratados en este contrato pueden ejercitar una acción con el contratista o comitente y por último encontramos el 1599 que trata el momento del pago de la obra que debe realizarse en el momento de la entrega, salvo acuerdo previo. El contrato de obra puede ser con o sin suministro de materiales, esta materia la regula el Código Civil en los artículos 1589 establece que si el que contrata la obra se obligó a poner el material debe sufrir la pérdida en el caso de ser destruida la obra antes de entregada, salvo si hubiese habido morosidad y en el artículo 1590 diciendo que el que solo fue obligado a poner su trabajo no puede reclamar nada si se destruye la obra antes de ser entregada salvo caso de morosidad o que la destrucción sea a causa de la mala calidad de los materiales. Tras concluir la obra nos encontramos con: -

La verificación de la obra es una facultad que se atribuye al comitente, que permite llevar a cabo una serie de operaciones para comprobar que la obra se ha realizado conforme a las reglas y lo pactado.

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La aprobación de la obra es la declaración de voluntad por la que el comitente manifiesta que la obra ha sido construida debidamente. Puede ser expresa o tácita y pura o bajo reserva que significa que está pendiente de subsanar los vicios aparentes.

1 Derecho de obligaciones y contratos de Carlos Rogel Vide

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La recepción de la obra tiene lugar como consecuencia de la entrega. Con esta acción se libera al contratista de la responsabilidad frente al comitente, salvo vicio oculto.

La responsabilidad por ruina de la obra se contempla en el 1591 diciendo que el contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años. Este artículo se refiere a edificio, los vicios pueden ser de la construcción, dirección, del proyecto o del suelo. Los responsables de esta situación son el contratista, arquitecto, aparejador, ingeniero, promotor, cualquier persona que desempeñase función en la obra; pero ante la concurrencia de varios responsables al no identificarse uno con exactitud se tiende a favor de la solidaridad. La Ley de Ordenación de la edificación, Ley 38/1999 de 5 de noviembre nace al amparo de la Directiva 85/384 y está amparada en la legislación urbanística y protectora de consumidores, tratando los agentes que intervienen en el proceso y de su responsabilidad.

CONTRATO DE SERVICIOS 2

El Código Civil habla del arrendamiento de servicios en el artículo 1542 según este una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Es un contrato consensual, bilateral, oneroso y conmutativo, en el que los prestan asumen una obligación. Debemos aclarar que conforme al artículo 1583 puede contratarse esta clase de servicios sin tiempo fijo, por cierto tiempo, o para obra determinada pero se considera nulo en el hecho de por vida. La obligación de quien presta el servicio es de hacer, personalmente, con la diligencia de un buen profesional, pero su obligación no incluye la de seguir las instrucciones del cliente, pero si respetarlas. Otros deberes que se le atribuyen a esta persona son los de secreto, dignidad, decoro, fidelidad y lealtad. La obligación principal es la de pagar el servicio, según el 1544 el precio tiene que ser cierto pero esto se suele modificar en la práctica dejando fijación de los honorarios para un momento ulterior a la celebración del contrato.

CONTRATO DE PRÉSTAMO Y COMODATO 3 2 Derecho de obligaciones y contratos de Carlos Rogel Vide 3 Sistema de Derecho Civil de Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón. Volumen II. El contrato en general. La relación obligatoria. Contratos en especial. Cuasi contratos. Enriquecimiento sin causa. Responsabilidad extracontractual.

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Definición y características del préstamo:

Nuestro Código Civil agrupa bajo la denominación de préstamo dos regulaciones: la del comodato y la del “simple préstamo”, precedidas de una disposición general (art. 1740), según la cual “por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre del préstamo”. El mecanismo esencial del préstamo, como figura general, parece estar constituido por la entrega y restitución del objeto prestado. La entrega se realiza para que el prestatario use de la cosa o goce de ella en el sentido más amplio posible. La unificación de las dos figuras estaría en función de esa idea de entrega y posterior restitución. El Código inmediatamente después de unificar las figuras las diversifica y lo hace en atención al objeto del contrato: cosas no fungibles en el comodato y fungibles en el préstamo.

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El comodato: definición y caracteres

Es un contrato en virtud del cual el comodatario recibe una cosa no fungible para usarla durante cierto tiempo, al cabo del cual ha de restituirla; sus notas características son la gratuidad y la duración temporal. El comodato supone un préstamo esencialmente gratuito. Si interviene algún emolumento la convención deja de ser comodato. En tal hipótesis quedaría transformado o convertido el contrato en otro de naturaleza diferente, que sería probablemente un arrendamiento. La cesión del uso, que el comodato supone, tiene una duración temporal. El uso se otorga por el comodante por cierto tiempo. La duración puede encontrarse expresamente estipulada por los contratantes. A falta de pacto, la restitución habrá de realizarse cuando se concluya el uso pactado. Si no se pactó la duración ni tampoco el uso al que haya de destinarse la cosa prestada, se acudirá a la costumbre de la tierra para determinar aquel uso y, en defecto de ésta, la duración queda al arbitrio del comodante. En caso de duda, incumbe la prueba del comodatario. El objeto del contrato de comodato lo constituyen, según el Código, cosas que no se consumen por el uso, pues en este sentido es en el que se utiliza la expresión cosas fungibles. Es unánime la opinión de que ello no implica la imposibilidad de un comodato que recaiga sobre cosas consumibles, siempre y cuando el uso pactado no lleve aparejada su consumición. -

Obligaciones del comodatario: dado que el comodatario tiene la obligación de restituir, debe conservar la cosa prestada con la diligencia de un buen padre de familia, dado que se haya pactado otra cosa. Además, ha de satisfacer los gastos ordinarios que sean necesarios para el uso y conservación de la cosa.

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Obligaciones del comodante: el contrato de comodato solo engendra obligaciones para el comodatario y por ello es un contrato unilateral. Sin embargo, sin que se altere esta naturaleza, puede suceder que durante el desarrollo de la relación el comodante contraiga obligaciones respecto al comodatario. El art. 1751 establece el deber del comodante de abonar los gastos extraordinarios causador para la conservación de la

cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueran tan urgentes que no pudiera esperarse el resultado del aviso sin peligro. Por tanto, si hubiere meditado aviso, el comodante debe de dar su conformidad al gasto, bien de manera expresa o tácita. -

Extinción del comodato: el comodato se extingue al finalizar el plazo de duración pactado, o determinado tácitamente por la fijación del uso para el que se presta la cosa, que lo mismo puede hacerse por las partes que, en su defecto, determinase por la costumbre de la tierra. Sin embargo, si el comodante tuviere urgente necesidad, podrá reclamar la restitución. Si la duración del comodato no se puede fijar de acuerdo con los criterios anteriores, el comodante puede reclamar la cosa a su voluntad.

CONTRATOS ALEATORIOS 4

El Código Civil contempla la categoría general de los contratos aleatorios en el artículo 1790, regulando tres modalidades: el juego y apuesta; la renta vitalicia y el contrato del seguro. Tras la promulgación de la Ley 41/2003 de protección patrimonial de las personas con discapacidad, el vacío de tales artículos se ha aprovechado para integrar en ellos la regulación de un nuevo contrato típico de los aleatorios: el contrato de alimentos. Según el artículo 1.790, "por el contrato aleatorio, una de las partes o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado". Se trata de una definición que goza de poca aceptación en la doctrina, no solamente por contemplar esencialmente el juego y la apuesta, sino principalmente por la confusión que introduce entre los contratos aleatorios y los sujetos a condición. La diferencia entre ambas categorías es esencial, pues mientras la condición afecta a la propia eficacia del contrato, los contratos aleatorios existen y son válidos desde el momento de su celebración. -

Elementos básicos del contrato aleatorio: 1. Indeterminación inicial del resultado. 2. Dependencia definitiva del mismo de circunstancias que lo hacen incierto. 3. Voluntariedad de los interesados al asumir ese riesgo.

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Caracteres del contrato aleatorio: 

Contrato bilateral, que puede devenir en unilateral.



Contrato oneroso, en el que las obligaciones de las partes son recíprocas y sinalagmáticas.



Carácter consensual.

4 http://derecho.isipedia.com/segundo/derecho-civil-ii/derecho-de-contratos/21-los-contratosaleatorios

CONTRATO DE ALIMENTOS 5 CAPÍTULO II

Artículo 1791 Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos. [Este artículo está redactado conforme al art. 12 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp. 4085240863).]

Artículo 1792 De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente. [Este artículo está redactado conforme al art. 12 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp. 4085240863).]

5 http://civil.udg.es/normacivil/estatal/cc/4t12.htm

Art. 1793 La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe. [Este artículo está redactado conforme al art. 12 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp. 4085240863).]

Artículo 1794 La obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero. [Este artículo está redactado conforme al art. 12 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp. 4085240863).]

Artículo 1795 El incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1792, para optar entre exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los devengados con anterioridad a la demanda, o la resolución del contrato, con aplicación, en ambos casos, de las reglas generales de las obligaciones recíprocas. En caso de que el alimentista opte por la resolución, el deudor de los alimentos deberá restituir inmediatamente los bienes que recibió por el contrato, y, en cambio, el juez podrá, en atención a las circunstancias, acordar que la restitución que, con respeto de lo que dispone el artículo siguiente, corresponda al alimentista quede total o parcialmente aplazada, en su beneficio, por el tiempo y con las

garantías que se determinen. [Este artículo está redactado conforme al art. 12 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp. 4085240863).]

Art. 1796 De las consecuencias de la resolución del contrato, habrá de resultar para el alimentista, cuando menos, un superávit suficiente para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida. [Este artículo está redactado conforme al art. 12 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp. 4085240863).]

Art. 1797 Cuando los bienes o derechos que se transmitan a cambio de los alimentos sean registrables, podrá garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista con el pacto inscrito en el que se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita, además de mediante el derecho de hipoteca regulado en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria. [Este artículo está redactado conforme al art. 12 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp. 4085240863).]...


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