Copia de tema 21 copia - ucv PDF

Title Copia de tema 21 copia - ucv
Author José Luis Trenado
Course Libro VII del CIC: Derecho Procesal II
Institution Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir
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Unidad temática 21: El recurso extraordinario por infracción procesal El recurso extraordinario por infracción procesal: régimen definitivo (no vigente) y régimen provisional (vigente). I.

Tribunal competente.

II.

Resoluciones recurribles.

III.

Motivos del recurso.

IV.

Procedimiento.

V.

La sentencia y sus efectos.

Contra las sentencias y otras resoluciones dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales pueden ser admisibles dos recursos: el recurso extraordinario por infracción procesal, que permite hacer valer exclusivamente las causas de nulidad y de anulabilidad procesales, y el recurso de casación, que solo permite revisar los errores de Derecho material en la sentencia. Aunque la resolución sea recurrible mediante ambos recursos, cada parte debe optar entre uno y otro recurso. Las resoluciones recurribles mediante el REIP lo son todas las que pongan fin al proceso en apelación. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL • Regulación: arts. 468 a 476 LEC. Pero hay algunos artículos de la LEC que todavía no han entrado en vigor, ni entrarán en vigor en tanto no se atribuya competencia a los TSJ de la CC.AA para conocer del recurso por infracción procesal, por lo que habrá que estar a la disposición final 16ª (no están en vigor los arts. 468, 472 y 476.4 LEC). Puede definirse como un recurso devolutivo, extraordinario, que solo se puede fundar en las infracciones procesales que la ley establece, que tiene efecto suspensivo, y que procede contra determinadas resoluciones judiciales establecidas por la ley y que se resuelve por un órgano judicial superior ,que se pronunciará sobre las infracciones procesales en que la parte recurrente ha fundado su recurso. Elementos de la definición: Competencia art. 468 LEC (no está en vigor) - disp. final 16 ap. 1, 1a LEC

- Carácter devolutivo: tenemos un órgano judicial ad quo que es el que ha dictado la resolución que se recurre, y un órgano judicial ad quem, que según el art. 468 LEC serán los TSJ de las CC.AA los competentes. Sin embargo, el artículo no está en vigor, ni lo estará hasta tanto por LO no se atribuya a los TSJ competencia para conocer de este REIP. Como el artículo no esta en vigor, tenemos que acudir a la disposición final 16ª de la LEC que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

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En su apartado primero, regla primera, dice que hasta tanto no se atribuya la competencia para conocer del recurso a los TSJ CC.AA, la competencia corresponderá al TS en su sala primera (Sala de lo Civil). Excepción: el caso de que el REIP se haya interpuesto acumuladamente al recurso de casación y nos encontremos ante un recurso de casación foral, del que conoce un TSJ de una CC.AA

- Resoluciones recurribles a través del REIP: las establece el art. 468 LEC, que tampoco está en vigor, por lo que volvemos al disposición final 16,1.I y 16.1,2a LEC, y dice que las resoluciones recurribles, a través del recurso EIP serán las previstas en el art. 477.2 LEC, números 1º y 2º. El legislador, en la disposición 16ª, ha unificado as resoluciones recurribles en casación y por IP, por que las resoluciones recurribles por casación son las que establece el art. 477.2, números 1º, 2º y 3º. (en el REIP el numero 3º no). Por lo tanto, son recurribles mediante el REIP las mismas resoluciones que son recurribles en casación, es decir, solo sentencias dictadas en segunda instancia y no todas ellas. Excepcionalmente son recurribles algunos autos. “2.º las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales”. No todas, si no solo las que se encuentren en alguno de los casos que se contemplan en los números 1º, 2º y 3º. 1º: Cuando la sentencia se haya dictado en un proceso para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución. 2.º: cuando el proceso se haya seguido por razón de la cuantía y esa cuantía excediere de 600.000 euros. En cualquiera de estos dos casos cabe también recurso EIP. También cabra recurso de casación en el numero 3º. 3.º: Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional. SIN EMBARGO, si el recurso EIP se acumula al de casación, y el recurso de casación es admisible porque se encuentra en el supuesto del numero 3º del apartado segundo del art. 477, admitido el recurso de casación, se entiende también admitido el recurso EIP (si se interpusiera solo, no seria procedente ese recurso EIP, porque no se encuentra en ninguno de los números 1º y 2º, si no en el 3º). Dado el modo de atribuir la competencia las Salas de lo Civil del TSJ, si la impugnación por infracción procesal se somete a estos tribunales, debe interponerse recurso de casación, porque solo así se podrá determinar si el TSJ es competente. Este recurso podrá fundarse también (junto con las causas del art. 477.1) en los motivos del art. 469.

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Con ello, el examen de la recurribilidad en casación, que condiciona la recurribilidad en infracción procesal, queda en todo caso asegurado. Si la competencia corresponde a la Sala de lo Civil del TS, solo en el caso de que la recurribilidad en casación se justifique en “interés casacional” será necesario acumular los dos recursos extraordinarios. Motivos del recurso Este recurso es esencialmente un recurso de nulidad procesal por causas de nulidad y de anulabilidad establecidas en las leyes ordinarias o por infracción de los derechos fundamentales procesales reconocidos en el art. 24 CE. Su estimación no conduce en ningún caso a una modificación del pronunciamiento de fondo, si no la nulidad de actos procesales. Como es un recurso extraordinario, para interponer este recurso, no es suficiente con tener una resolución recurrible por infracción procesal, es necesario también poder fundar el recurso en alguno de los motivos tasados por la ley. Esos motivos en los que puede fundarse el recurso EIP son, como su propio nombre indica, infracciones procesales, pero solo las enumeradas en el art. 469 LEC. Artículo 469 “1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional. 2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. 3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión. 4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. 2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.”

Motivos: art. 469 LEC:

- Infracción de normas sobre: 1. En primer lugar, recoge como motivo del REIP la infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva, funcional y territorial (art. 67.2 LEC sobre competencia territorial) Estas normas sobre competencia son de orden público, de ius cogens, imperativas, de forma que si se realiza una actuación por un órgano judicial que carezca de jurisdicción o competencia o/f va a dar lugar a la nulidad de todo lo actuado. A pesar de que solo se refiere a la competencia o/f, hay que añadir como motivo del recurso EIP la infracción de las normas sobre competencia territorial, solo cuando esas normas tengan carácter imperativo (art. 67.2 LEC). Se podrá alegar este motivo cuando la competencia para conocer del asunto no corresponda a los órganos jurisdiccionales, si no que corresponda a la administración; o

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cuando el conocimiento del asunto no corresponda a los órganos judiciales si no a los árbitros, dado que el efecto de ese sometimiento a arbitraje es excluir que sobre su objeto pueda recaer el ejercicio de la potestad jurisdiccional; o cuando el órgano judicial que ha conocido del asunto carece de competencia genérica, objetiva, funcional y territorial (cuando las normas atributivas de competencia territorial tengan carácter imperativo) 2. Se puede fundar el recurso en la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia: las normas procesales se aplican a lo largo de todo el proceso y, llegado el momento de dictar sentencia se aplican normas sustantivas (deben ser tenidas en cuenta por el juez para estimar/ desestimar la pretensión). Sin embargo, en el momento de dictar sentencia el juzgador también tiene que tener en cuenta una serie de normas procesales. Por ejemplo:

- Sobre la infracción de los requisitos de claridad, precision y separación de pronunciamientos siempre que redunden en la indeterminación del fallo

- La infracción del deber de congruencia en cualquiera de sus modalidades - La falta de liquidez del pronunciamiento de condena pecuniaria si se hubiera pedido condena liquida o se hubiera dictado un pronunciamiento de condena ilíquida fuera de los

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supuestos permitidos por la ley. o en referencia al art. 221 LEC, que se refiere contenido de la sentencia cuando se trate de un proceso colectivo en defensa de C+U

3. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad o produzca indefensión: es una especie de cláusula de cierre que permite que se funde el REIP en infracciones procesales no comprendidas en los motivos primero y segundo de la LEC, siempre que esas infracciones procesales sean determinantes de la nulidad de lo actuado o produzcan indefensión. Por una parte, el precepto contiene una remisión a los supuestos de nulidad. Por otra, declara las infracciones de normas y garantías que hubieran podido producir indefensión, aunque estos supuestos lo son también de nulidad o de anulación. E.g.: ha sido admitida la alegación por vía de este motivo de por ejemplo infracciones de normas sobre requisitos de admisión de recursos. 4. Por ultimo, se puede alegar como motivo del REIP la vulneración derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE. Con la introducción de este ultimo motivo se trata de reforzar la tutela judicial ordinaria de D.Fs para descargar de trabajo al TC, dado que le llegan muchos recursos de amparo fundados en la vulneración del art. 24 CE. Por lo tanto, se trata de intentar que estas vulneraciones del art. 24 se corrijan ante los órganos judiciales ordinarios y no sea necesario interponer un recurso de amparo y llegar ante el TC. Sin embargo, hay que mencionar que los D.Fs del art. 24 no son los únicos cuya vulneración en un proceso civil determina la ineficacia de los actos de éste. También tiene ese efecto la vulneración del principio de igualdad (art. 14) y la de D.Fs materiales (art. 18) que compete la ilicitud de la prueba. Para alegar la violación de estos derechos será necesario relacionarla con la de los derechos reconocidos en el art. 24.

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Cualquiera de estas vulneraciones debe haber sido denunciada en un momento anterior, siempre que ello hubiera sido posible. Si la vulneración se produjo en la primera instancia, se debe haber denunciado en la segunda instancia. Y si se produjo en la segunda instancia, la parte debe haber denunciado esa infracción a través del correspondiente recurso o protesta, siempre que hubiera tenido oportunidad procesal para ello. Si se trata de una infracción subsanable se de haber pedido la subsanación (art. 469.2) Procedimiento I (arts. 470 a 475 LEC; pero dis. Final 16 ap. 1,3º,4º,5º,6º y 7º LEC) En general, los actos escritos del mismo deben realizarse por medios electrónicos, porque las partes deben actuar en el procedimiento del recurso representadas por procurador y asistidas por abogado. En el articulado de la LEC no se permite que una misma parte recurra una resolución tanto en casación como a través del recurso EIP, porque al ser competencia de órganos judiciales distintos, la parte que vea que es posible interponer ambos recursos debe decidir cual de los dos. Sin embargo, todavía no se ha atribuido a los TSJ competencia para conocer del recurso EIP. Hoy, tanto el recurso de casación como el recurso EIP son competencia del TS, por lo tanto se pueden interponer los dos recursos acumulados. Si se interponen los dos recursos, se tramitaran según las normas del recurso de casación, y se conocerá primero del recurso EIP, y si no prospera, entonces se entrará a conocer del recurso de casación. Mientras que si el recurso EIP prospera, pueden ocurrir dos cosas: (1) si la infracción se produce en un momento anterior a la sentencia: que como consecuencia de la estimación del REIP se anule todo lo actuado y se tengan que reponer las actuaciones a un momento inmediatamente anterior a aquel en el que se produjo la infracción, y no se conocerá del recurso de casación (dado que el recurso de casación se funda en la infracción de normas sustantivas aplicadas en el momento de dictar sentencia); (2) si la infracción procesal se cometió en la sentencia y su estimación da lugar a que se dicte una nueva sentencia, en ese caso, antes de dictar esa nueva sentencia, se conocerá del recurso de casación. En la sentencia se resolverá tanto sobre el recurso EIP como sobre el recurso de casación. Trámites por los que se desarrolla el procedimiento en el recurso EIP (muy similar al procedimiento del recurso de casación) 1º Interposición por escrito ante el órgano judicial “a quo” en 20 días desde la notificación de la sentencia (art. 470 y 471 LEC): Debe fundar el recurso en alguno/s motivos tasados por la ley, y decir que esa infracción procesal ya se denunció en la instancia/s anterior/s si tuvo oportunidad procesal para ello. Al escrito hay que acompañar el documento que acredite que se ha efectuado el deposito para recurrir. La parte puede proponer medios de prueba para demostrar que se ha producido infracción procesal que constituye motivo de su recurso, así como la celebración de vista

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- Interpuesto el recurso, hay que decidir sobre su admisión o inadmisión. Es posible que el LAJ entienda que se debe admitir, es decir, que entienda que es subsanable y de un plazo para subsanar, y entonces dictará una diligencia de ordenación del LAJ. El LAJ tendrá el recurso por interpuesto si la resolución es recurrible, el recurso se funda en los motivos previstos por la ley, se acredita haber denunciado oportunamente el defecto procesal y, en su caso, la constitución del deposito ara recurrir.

- Por el contrario, es posible que entienda que no debe admitir el recurso o que aun siendo subsanable no se ha subsanado en plazo, en ese caso, no puede inadmitir el escrito, si no que dará cuenta al tribunal para que resuelva sobre la interposición.

- El órgano judicial puede disentir de la decisión del LAJ y dictar una providencia admitiendo el recurso (providencia de admisión del órgano judicial), o puede entender que no cabe admitir el recurso, en cuyo caso dictará un auto

- Auto denegatorio - El auto que no admita la interposición es recurrible en queja ante el tribunal ad quem. Si la misma parte presenta recurso de casación, ha de acumular ambos recursos desde el acto escrito de interposición. Si los presentan partes diferentes, los recursos son acumulados de oficio. En ambos casos, se produce la tramitación de los recursos en un procedimiento unico. 2º admitido el acto de interposición, se producirá una remisión de los autos al órgano judicial “ad quem” con emplazamiento de las partes por 30 días. El LAJ declarará desierto el recurso (desistimiento tácito) si el recurrente no comparece en el plazo, (art. 472 LEC) y decidirá sobre su admisión (art. 473 LEC): - Auto de admisión total o parcial

- Auto de inadmisión Solo si se hubiera interpuesto el REIP, el control de admisión del tribunal ad quem se realizará según el art. 473, y referido únicamente a ese recurso, aunque teniendo en cuenta que en el régimen provisional la determinación de las resoluciones recurribles se realiza por referencia a las que son recurribles en casación. Si se hubiera interpuesto también recurso de casación, se resolverá en primer lugar sobre su admisión. Si no es admitida porque la resolución no es recurrible, en la misma resolución se resolverá la inadmision del REIP. En caso de que en ese plazo el recurrente no comparezca ante el órgano judicial ad quem, se declarará desierto el recurso (abandonado) por el recurrente. Si ese era el único recurso interpuesto contra la resolución, ésta se convertirá en firme. Si comparecen las partes en ese plazo de 30 días ante el órgano judicial ad quem, o por lo menos comparece el recurrente, tiene lugar un segundo control de admisión: el órgano judicial ad quem puede dictar un auto de inadmisión si entiende que no se debió tener interpuesto el recurso por el órgano judicial ad quo, o si entiende que el recurso carece de fundamento.

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Tras ese segundo control de admisión realizado por el órgano judicial ad quem, nos podemos encontrar con un auto de admisión total si se admite el recurso respecto de todos los motivos, o parcial si se admite solo respecto de algunos motivos. O nos podemos encontrar con un auto de inadmisión, que como ya ha sido dictado por el órgano judicial ad quem, la resolución recurrida se convierte en firme siempre que solo se haya interpuesto este recurso EIP. 3º Traslado del escrito de interposición a la parte recurrida por 20 días y posible oposición (art. 474 LEC) La parte recurrida tiene 20 días para oponerse a que prospere el recurso (escrito de oposición). Puede oponerse al recurso tanto por entender que no se debió admitir, como por entender que se debe desestimar. Sin embargo, no puede fundar la inadmisión en un motivo que ya se haya analizado en un momento anterior y haya sido rechazado, y que se le haya dado audiencia antes de rechazarse. 4º: posible celebración de vista (art. 475 LEC) A continuación, el órgano judicial ad quem puede acordar que se celebre una vista, y desde luego se celebrará si hay que practicar prueba. Después se dictara una sentencia resolviendo el recurso. La sentencia y sus efectos Esta sentencia solo será recurrible en interés de la ley, pero hay que hacer dos precisiones a esta afirmación: (1) el recurso en interés de la ley no es un auténtico recurso; (2) no está en vigor. Con lo cual, si hay un solo recurrente que ha recurrido solo por infracción procesal, dictada sentencia resolviendo el recurso EIP, ya no hay mas posibilidad de recursos. Los pronunciamientos de la Sala de lo Civil del TS podrán ser de desestimación o de estimación, y en el segundo caso, los pronunciamientos serán los siguientes según los motivos que hayan sido acogidos: 1º) anulación de la sentencia recurrida que hubiera resuelto con falta de jurisdicción, de competencia genérica, objetiva o funcional. Si la infracción consistió en negar la resolución de fondo por la errónea apreciación de carecer de jurisdicción o de competencia, procede la devolución de las actuaciones al órgano judicial que cometió la infracción para que contunde ejercitando sus potestades en el asunto. 2º) Anulación de la sentencia y de los actos anteriores desde el causante de la nulidad, con reposición de las actuaciones al estado en que se hubiere producido la infracción 3º) Si los vicios procesales solo afectan al estado de la sentencia, serán corregidos por el tribunal ad quem en la propia sentencia que decide el recurso. Si se han alegado varios motivos para recurrir por infracción procesal y uno de ellos es la falta de competencia o jurisdicción del órgano judicial, ese es el motivo que se debe analizar en primer lugar, por que si se estima, eso va a dar lugar a que no sea necesario entrar en los restantes motivos. Se declarara la nulidad ...


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