Copia de tema 18 - ucv PDF

Title Copia de tema 18 - ucv
Author José Luis Trenado
Course Libro VII del CIC: Derecho Procesal II
Institution Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir
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Unidad temática 18: Otros modos de terminación La terminación del proceso (continuación). I.

El allanamiento.

II.

La renuncia.

III. La transacción. IV.

El desistimiento.

V.

La caducidad de la instancia.

VI. Satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. VII. Otros modos de terminación. Un proceso civil puede terminar también por:

- Terminación del proceso por sentencia no contradictoria: esto ocurre cuando el Juez, en su sentencia, recoge no su criterio sobre como hay que resolver el conflicto planteado, si no que recoge una acto de disposición de alguna de las partes sobre el objeto del proceso Esto puede darse en los casos de

- Allanamiento del demandado - Renuncia del demandante En estos casos, el contenido de la sentencia viene determinado a través de un acto de disposición por las partes.

- Terminación del proceso sin sentencia Tiene lugar en los casos de:

- Transacción - Desistimiento - Caducidad de la instancia - Satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto

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ALLANAMIENTO Art. 21 LEC Es un acto del demandado, por el cual reconoce como cierta la pretensión del actor, por lo que se conforma con ella. Reconoce que debe ser estimada, y tiene como efecto, en virtud del principio dispositivo, vincular al tribunal a dictar una sentencia estimatoria de la pretensión . Diferencia con la admisión de hechos • El allanamiento se diferencia de ésta en que solo lo puede realizar el demandado, mientras que la admisión de hechos puede hacerse por ambas partes. • La admisión de hechos por el demandado, aunque no vaya acompañada de formulación de defensas, solo hace innecesaria la prueba de esos hecho, pero no conduce necesariamente a una sentencia estimatoria. • La admisión tiene como objeto las alegaciones de hechos; el allanamiento se refiere a la pretensión procesal Diferencia con la transacción • Transacción: bilateral: implica una reciprocidad de prestaciones y presupone la subsistencia del litigio • El allanamiento es unilateral: solo sacrifica los intereses del que lo presta y elimina la base del litigio

El allanamiento es mas que una admisión de hechos, por que el demandado lo admite todo (los hechos, los fundamentos jurídicos y la petición).

- No precisa la aceptación del actor - En el demandado deben concurrir los requisitos de aptitud generalmente exigibles en todo acto procesal: capacidad para ser parte y procesal y, en su caso, postulación procesal

- Poder especial del procurador: el procurador del demandado, para poder allanarse, necesita un poder especial (art. 25.2,1º LEC)

- Si hay un litisconsorcio pasivo necesario o cuasi necesario, para que el allanamiento sea eficaz, ha de hacerse por todos los litisconsortes (ningun legitimado puede disponer del derecho de defensa de los demás).

- Momentos/tiempo: (arts. 405.1 y 414.2 LEC). El demandado puede realizarlo en cualquier momento del proceso. Cuando hablamos de la contestación a la demanda, el demandado puede contestarla allanándose, pero también puede hacerse después de la contestación. El art. 405.1 contempla que el demandado pueda allanarse al contestar a la demanda.

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Su momento preclusivo en la primera instancia es el final del plazo para dictar sentencia. Es decir, puede realizarse en cualquier momento de la primera instancia. (el allanamiento no termina el proceso por sí mismo, si no que ha de ser recogido en la sentencia) El art. 414.2 dice que si a la audiencia previa al juicio la parte no acude personalmente, deberá dar un poder especial al procurador para que pueda allanarse, renunciar o transigir. Art. 414.2 LEC: “Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado. Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren personalmente sino a través de su procurador, habrán de otorgar a éste poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia”.

- Clases En cuanto a su objeto (pretensión procesal), el allanamiento puede ser total o parcial. Ambos condicionan la emisión de una sentencia estimatoria de acuerdo con la extension del allanamiento prestado, pero solo el total provoca la inmediata terminación del proceso. Su objeto ha de ser disponible para que pueda producirse el allanamiento.

- TOTAL: (a) el demandado se allana a toda la pretensión única formulada por el demandante, o (b) en el caso de que el demandante haya acumulado en su demanda varias pretensiones, se allana a todas ellas; (c) si en caso de acumulación eventual, se refiere a la primera pretensión en el orden de preferencia.

- PARCIAL (art. 21.2 LEC). (a) el demandado se allana solo a parte de la pretensión única ejercitada por el demandante, o (b) cuando haya ejercitado varias pretensiones el demandante y el demandado solo se allana a alguna/s pero no a todas; (c) en caso de acumulación accesoria, si se produce respecto de la pretensión base pero no respecto a las dependientes.

- Efecto: • Efecto del allanamiento TOTAL: va a dar lugar a una sentencia estimatoria de la pretensión del actor. Excepción: art. 21: que ese allanamiento se produzca en fraude de ley en perjuicio de tercero, o sea contrario al interés general. Es como si el allanamiento no se hubiera realizado, porque el proceso sigue. Art. 21 LEC: “Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante”. Costas (art. 395 LEC). Si el demandado se allana al contestar o antes, no habrá condena en costas, salvo que se aprecie mala fe. Mientras que si se allana después de contestar a la demanda, el demandado sera condenado en costas.

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Ha habido una reclamación extrajudicial previa dirige al demandado, y se le ha dado la posibilidad de darlo por cierto y cumplirlo, pero como no lo ha hecho, el demandante ha realizado una serie de gastos, por eso se le condena en costas. • Efecto de allanamiento PARCIAL: el proceso no termina inmediatamente, sigue adelante, pero hay algo respecto de lo que no existe contradicción. El proceso debe continuar para el tratamiento ordinario de las pretensiones o partes de la pretensión respecto de las que no ha habido allanamiento. El demandante lo que puede pedir al juez es que dicte un auto acogiendo el allanamiento parcial (el cual es titulo ejecutivo). Art. 21.2 LEC: “Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso”.

- Forma: por regla general, el allanamiento debe ser expreso. - Supuestos de allanamiento tácito (arts. 440.2,3.11 y V, 4 y 816.1 LEC). En estos casos, se aplica la técnica monitoria, y se le da al demandado un plazo para desalojar o enervar el desahucio u oponerse a la pretensión. Si ni desaloja, ni enerva el desahucio ni se opone a la pretensión, el LAJ dicta un decreto que permite directamente pasar a la ejecución para el lanzamiento del demandado Si no comparece, se declarara el desahucio. También en los casos en que el titular de un derecho inscrito inicie una demanda frente a quien, sin ser titular de ningún derecho inscrito, se opone a su ejercicio o lo perturba, también en la vista (????) La técnica monitoria supone, que iniciado el juicio monetario en reclamación de cantidad, se da un plazo al demandado para pagar u oponerse. Si ni paga ni se opone, decreto que da paso a la ejecución. Otro supuesto de allanamiento tácito: en un juicio de desahucio, el demandante en la demanda de juicio verbal, ha hecho al demandado el ofrecimiento de condonarle en todo o en parte lo que debe, y condonarle en todo o en parte las costas si desaloja en un plazo breve. Si el demandado acepta el ofrecimiento, se dice que hay un allanamiento con efecto de transacción.

- El allanamiento del art. 21.3 LEC (arts. 437.3, 440.3,II y 447.1, II LEC) - No cabe allanamiento en los procesos civiles no dispositivos (art. 751.1 LEC). El legislador, antes de regular los distintos procesos civiles no dispositivos, establece unas disposiciones generales comunes a todos ellos. Este articulo establece que se prohibe el allanamiento.

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RENUNCIA Art. 20.1 LEC: “Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante.” Es un acto del demandante, por el que renuncia a la pretensión o renuncia al derecho subjetivo en el que funda su pretensión. Su efecto es la inmediata terminación del proceso y que se dicte sentencia des estimatoria de la demanda. El art. 20.1 concibe el objeto de la renuncia de dos de los modos indicados: “cuando el actor… absolviendo al demandado”. Concretamente: puede renunciarse al derecho a la tutela concreta pretendida o al derecho subjetivo, u otra situación jurídico material que se hubiera alegado como fundamento de lo pedido. Diferencia con el desistimiento Ambos son actos del demandante que dan lugar a la terminación del proceso. • La renuncia produce terminación una sentencia desestimatoria, que adquiere valor de cosa juzgada • El desistimiento conduce a una terminación sin sentencia y deja la pretensión procesal sin resolver.

- No requiere aceptación por parte del demandado - En quien la hace han de concurrir los requisitos de capacidad para ser parte, de actuación procesal y de postulación

- Poder especial del Procurador (art. 25.2,1º LEC). La posibilidad de renunciar no es un poder general establecido para el procurador, si no un poder especial que se necesita. Esto es por que la renuncia es una acto de disposición

- El representante legal precisa de autorización judicial - En los casos de litisconsorcio cuasineccesario y de intervención litisconsorcial: se requiere que la renuncia la realicen todos los litisconsortes personados.

- Momento (vid. art. 414.2 LEC) En cualquier momento del proceso. En la audiencia previa al juicio dentro del juicio ordinario, el demandante, si no va a comparecer personalmente, debe otorgar poder especial al procurador para allanarse, renunciar o transigir. Aunque este contemplado expresamente este momento en la LEC, el demandante puede renunciar en cualquier momento. La renuncia puede hacerse desde la presentación y admisión de la demanda, hasta la conclusion del plazo para dictar sentencia (igual que allanamiento).

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Renuncia cuando el proceso está en etapa de recurso: depende de si la sentencia estimo la pretensión o la desestimó. Si la desestimo y la impugno el actor, su renuncia vale como mero desistimiento del recurso.

- Clases: • 1º Renuncia a la acción y renuncia al derecho subjetivo • Art. 20.1 LEC dice que el demandante puede renunciar a la acción o al derecho subjetivo en el que funda la acción • Renuncia al derecho subjetivo: se renuncia a la pretensión, al a acción. Lleva implícita la renuncia a la acción, pero no a la inversa • Renuncia la acción: no supone renuncia al derecho subjetivo, si no que solo se renuncia a la reclamación de ese derecho subjetivo, judicialmente E.g.: me deben 100 euros y renuncio a ellos, al derecho a recobrarlos. Pero si solo renunció a ejercitar la pretensión ante los tribunales, si me pagan los 100 euros no los estoy cobrando de forma indebida, porque solo he renunciado a la acción • 2º Renuncia total y renuncia parcial: • Renuncia total: el demandante renuncia a toda la pretensión única que ha ejercitado en su escrito de demanda, o en el caso de haber ejercitado varias pretensiones en el escrito de demanda, renuncia a todas. • Renuncia parcial: el demandante renuncia solo a parte de la pretensión única, o solo a alguna/s de las pretensiones ejercitadas.

- Efectos: habra inmediata terminación del proceso y se dictará sentencia desestimatoria de la pretensión del actor. Se dictará salvo que la sentencia fuese legalmente inadmisible (lo que ocurre en los procesos civiles no dispositivos).

- No es posible la renuncia en los procesos civiles no dispositivos (art. 751.1 LEC). No se puede renunciar en estos casos porque la renuncia es un acto de disposición del actor sobre el objeto del proceso

El allanameinto y la renuncia son casos en los que el proceso civil terminara por sentencia no contradictoria. Hay supuestos en los que el proceso termina mediante una resolución distinta a la sentencia:

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TRANSACCIÓN Art. 19.1,2,3 LEC y art. 1809 CC Art. 1809 CC: Es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una una cosa, evitan la incitación de un pleito o ponen fin a un pleito que ya se había iniciado. Por lo tanto, se trata de un negocio jurídico bilateral, mediante el que las partes sacrifican recíprocamente intereses implicados en una situación litigiosa, con la causa de extinguir ese estado de litigiosidad.

- Clases - Anterior al inicio del proceso: en esos casos se trata de evitar el inicio de un proceso - Cuando el proceso está pendiente: mediante la transacción se trata de poner fin al proceso que esta en curso. Podemos distinguir entre: • Transacción extrajudicial: pendiente un proceso, las partes llegan a un acuerdo, pero la existencia de ese acuerdo no se refleja en el proceso, de tal manera que el proceso no termina por transacción. Las partes acuerdan poner fin al proceso mediante otros mecanismos, por ejemplo, las pates acuerdan desistir y pagar las costas por mitad. Libro: es aquella que se realiza antes de la iniciación del proceso y evita la provocación, y también la que se hace pendiente el proceso, pero fuera de la actividad de éste, de modo que carece de efectos como tal la transacción sobre el desarrollo y terminación del proceso. Tiene naturaleza jurídica material, aunque imponga a las partes la obligación de finalizar el pleito. • Transacción judicial: se realiza pendiente el proceso y ademas concluye dentro de las actividades del mismo (art. 415) o se presenta en el proceso por ambas partes y está sometida a la aprobación del tribunal. Es decir, el proceso civil termina por transacción, porque las partes llegan a un acuerdo y, una vez han llegado a ese acuerdo, lo llevan ante el J/T para que lo apruebe o lo homologue. Esta transacción puede valer como titulo de ejecución. “Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado”. La transacción judicial requiere homologación o aprobación judicial, sobre la que el tribunal decide mediante auto. Significa que el tribunal ha de comprobar si la transacción reúne los requisitos necesarios para reducir efectos, sobre los cuales el tribunal tiene poder de dirección (no importa la voluntad del tribunal, si no que compruebe los requisitos).

- En varios supuestos las partes o quienes las representan requieren especiales autorizaciones para realizar válidamente la transacción

- Poder especial del Procurador (requisito de postulación) (art. 25.2,1º LEC). Para transigir en nombre de la parte a la que representa necesita poder especial.

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- Momentos (art. 19.2,3 y 414.2 y 415.1 LEC). En cualquier momento del proceso. La LEC se refiere expresamente a la transacción judicial en la audiencia previa del juicio ordinario, cuando dice que en caso de que la parte no acuda personalmente a la audiencia previa, deberá conceder poder especial al Procurador para allanarse, renunciar o transigir. Puede realizarse desde la iniciación de la litispendencia y hasta que el proceso haya concluido por sentencia firme, porque hasta que esto ocurra el litigio subsiste, y sigue existiendo la causa del contrato.

- Efectos (arts. 415.2 y 417.2,3º LEC). Si presentada la transacción ante el juez, éste la aprueba u homologa, dictará un auto, y el proceso habrá terminado por transacción judicial. Ese auto que dicta el juez es titulo ejecutivo (art. 517: enumera los títulos ejecutivos, y en el 3º contempla este auto).

- Vinculación de las partes a la transacción: se distingue entre el efecto obligatorio de toda transacción y el efecto ejecutivo, que solo es propio de la transacción judicial.

- En un eventual proceso posterior entre parte y sobre objeto afectado por una transacción (incluso judicial), la transacción no debe ser tratada como una cosa juzgada. No es apreciable de oficio, porque no crea un vinculo de naturaleza jurídico-publica. No es alegada para evitar un pronunciamiento de fondo, si no para conseguir un pronunciamiento de fondo conforme a la transacción.

- El objeto de la transacción es la situación jurídica material litigiosa (transacción pura), pero pueden serlo también relaciones no litigiosas que se utilizan para lograr el equilibro de prestaciones que satisface alas partes (transacción mixta o compleja)

- Esta sometida a los limites generales de la autonomía privada. Ciertas relaciones jurídicas no pueden ser objeto de la transacción por su indisponibilidad.

- No cabe en los procesos civiles no dispositivos (art. 751.1 LEC). Para transigir es necesario que las partes puedan disponer sobre el objeto del proceso, por ello está prohibida en los procesos civiles no dispositivos

DESISTIMIENTO •

En la primera instancia: art. 20.2 y 3 LEC: Es un acto procesal del demandante al igual que la renuncia y la misma ley de

enjuiciamiento civil distingue entre el desistimiento de primera instancia y la se la de los recursos. Mediante este acto, el demandante abandona o hace vejación del proceso iniciado a su instancia, provocando su terminación sin pronunciamiento sobre la pretensión procesal que, al quedar imprejuzgada, puede ser admisiblemente interpuesta como objeto en un proceso posterior.

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Siempre es posible volver a iniciar el proceso contra el mismo demandado y con el mismo objeto. Diferencia con la renuncia: el desistimiento es un acto del demandante que abandona el proceso que ha iniciado. La diferencia es que el demandante hace dejación del proceso mientras que el la renuncia el demandante renuncia a la pretensión que ha iniciado o al derecho subjetivo. Libro: el desistimiento no supone abandono o vejación del derecho a la tutela jurisdiccional concreta o de la situación jurídica material en la que se justifica la pretensión procesal, si no solo del concreto proceso iniciado por el actor, que se extingue antes de que haya sentencia sobre su objeto, por lo que podrá ser de nuevo propuesto en un proceso posterior. Esto es el desistimiento en primera instancia. Desistimiento de un recurso interpuesto contra una sentencia: termina el proceso, pero hace firme la sentencia que había sido imputada y, si la sentencia es de fondo, produce cosa juzgada. Y es un acto del recurrente. Si está de acuerdo, no hay más que decir. El letrado de la administración de justicia dicta un decreto que pone fin al proceso. En cambio, si no está de acuerdo con el desistimiento, la decisión de que el proceso finalice por desistimiento o prosiga, corresponde al juez. El juez dicta un auto y decide si da lugar o no. • Audiencia bilateral La eficacia del desistimiento se hace depender de su aceptación por el demandado o, como mínimo, se requiere su audiencia con carácter previo a la resolución que ponga fin al proceso. El desistimiento re...


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