Cuadro Comparativo PDF

Title Cuadro Comparativo
Course Administrativo Colombiano
Institution Universidad La Gran Colombia
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CONTRATO DE COMPRAVENTA CIVIL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTILDEFINICIONArtículo 1849 del código civil “la compraventa es un contrato en el cual una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y esta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa...


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DEFINICION

CONTRATO DE COMPRAVENTA CIVIL

CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL DEFINICION

Artículo 1849 del código civil “la compraventa es un contrato en el cual una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y esta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”.  La expresión “dar”, señala que “dar es sinónimo de entregar ” y que “la obligación de dar contiene la de entregar”.

Artículo 905 del código de comercio: “la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”.  La expresión “transmitir la propiedad”, implica en toda venta transferir el dominio de la cosa vendida

Introducción al estudio de los contratos- Jesús Ángel Linares Vesga. Pag 86.

Introducción al estudio de los contratos- Jesús Ángel Linares Vesga. Pag 86.

LESION ENORME

LESION ENORME

El código civil reglamenta la lesión enorme en su artículo 1947, en materia de inmuebles.

El código de comercio guarda silencio frente a esta, pero según el artículo 822 del código de comercio que dispone: “los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”.

Articulo 1947 c.c: “El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella”.

Es decir que en los contratos de compraventa mercantiles es aplicable la lesión enorme dispuesta en el código civil, ya que este no reglamento la materia.

TERMINOS DE PRESCRIPCION

TERMINOS DE PRESCRIPCION

Los términos para la prescripción de las acciones por vicios redhibitorios y por saneamiento por evicción, son así:  Acción redhibitoria, articulo 1923 del c.c: seis meses para muebles y un año para inmuebles.

Los términos para la prescripción de las acciones por vicios redhibitorios y por saneamiento por evicción, son así:  Acción redhibitoria artículo 938 del c. de Co: la prescripción es de seis meses siempre.



Saneamiento por evicción: cuatro años desde la fecha de la sentencia.



Saneamiento por evicción: dos años desde la fecha de la sentencia.

Introducción al estudio de los contratos- Jesús Ángel Linares Vesga. Pag 87.

Introducción al estudio de los contratos- Jesús Ángel Linares Vesga. Pag 87.

INCAPACIDADES

INCAPACIDADES

en el código civil se clasifican las inhabilidades para celebrar el contrato así:

En el código de comercio se clasifican así:



Parentesco: i) Es nulo el contrato entre padre e hijo (artículo 1852 CC) se refiere a aquel en el que ejerce patria potestad.

El artículo 906 del C.co se refiere exclusivamente a la compra, pero se entiende que cobija la compraventa como tal.

ii) [ los cónyuges no divorciados], derogado por la sentencia C-068/99. “Habrá de declararse la inexequibilidad parcial del artículo 1852 del Código Civil, así como, también de manera parcial la del artículo 3º de la Ley 28 de 1932 y la del artículo 906, numeral 1º del Código de Comercio, sin que ello signifique que en casos de simulación o de fraude a terceros, estos o el otro contratante queden desprovistos de defensa de sus intereses legítimos, como quiera que podrán ejercer o la acción de simulación, o la acción pauliana, o, en general, cualquiera de los derechos



Entre el padre y el hijo



Aquellos que por la ley o por acto de autoridad publica administran bienes ajenos, como los guardadores, síndicos, secuestres, etcétera.



Los albaceas o ejecutores testamentarios, respecto de los bienes que sean objeto de su cargo.

auxiliares que la ley autoriza para los acreedores, sin que en nada se afecten porque desaparezca la sanción de nulidad que en tales normas hoy se establece.” 



Por el cargo que se ocupa: i) Los administradores de establecimientos públicos artículo 1853 del CC, prohibición de vender. ii) Los empleados públicos y con jurisdicción artículo 1854 del CC, prohibición de comprar.



Los representantes y mandatarios, respecto de los bienes cuya venta les haya sido encomendada salvo que el representado, o el mandante haya autorizado el contrato.



Los administradores de los bienes de cualquier entidad o establecimiento público, respecto de los que les hayan sido confiados a su cuidado.



Los empleados públicos, respecto de los bienes que se vendan por su ministerio.



Los funcionarios que ejerzan jurisdicción y los abogados respectos en cuyo litigio hayan intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio.

Por el vínculo legal o convencional: i)

Los guardadores-curadores, consejeros y administradores, prohibición de comprar. ii) Ejecutores testamentarios. Prohibición de comprar y vender. iii) Liquidadores. Prohibición de comprar y vender

Las ventas hechas en los casos contemplados en lo ordinales segundo tercero y cuarto, serán anulables, en los demás casos la nulidad será absoluta.

PACTOS ACCESORIOS DE LA COMPRAVENTA  Pacto de reserva de dominio Está estipulado en los artículos 750 y el artículo 2° de la ley 45 de 1930 del código civil.  En civil el pacto de reserva de dominio puede versar sobre bienes muebles. 

Debe expresarse de manera clara en el contrato.

PACTOS ACCESORIOS DE LA COMPRAVENTA  Pacto de reserva de dominio Lo señala el artículo 952 y subsiguientes del código de comercio:  En mercantil el pacto de reserva de dominio puede ser sobre bienes muebles e inmuebles. 

El artículo 95 del código de comercio señala: “el vendedor podrá reservarse el dominio de la cosa vendida, mueble o



LESION ENORME 

Para Hildebrando Leal la lesión enorme es entendida como “El perjuicio que soporta una persona cuando adquiere un bien por mucho más del justo precio, o lo enajena por mucho menos al de aquel…”.1  El artículo 1947 del código civil dispone que el vendedor sufre lesión enorme cuando vende por menos de la mitad del justo precio y recibe- por lo tanto- menos de la mitad de ese justo precio. Y que el comprador sufre lesión enorme cuando paga más del doble del valor. 

LESION ENORME



En el antiguo código de comercio se prohibía la lesión enorme en los contratos mercantiles, pero en vigencia del nuevo código de comercio, se entiende que es aplicable, ya que elimino esta norma del código y guardo silencio al respecto.



Debe entenderse a la luz de los artículos 1,2 y 822 del código de comercio, que la lesión enorme es aplicable en los contratos mercantiles.

La lesión enorme solo se presenta en bienes inmuebles.

Introducción al estudio de los contratos- Jesús Ángel Linares Vesga. Pág. 121 La compraventa civil y comercial- Edgar Guillermo Escobar. Pág. 39.

PRECIO 

inmueble, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio” y agrega que “El comprador solo adquirirá la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio…”.

El artículo 2° de la ley 45/30 dispone: “la cláusula de no transferir el dominio de los bienes muebles sino en virtud de la paga del precio, en las condiciones en que el vendedor y el comprador tengan a bien estipular, será válida sin perjuicios de los derechos de los terceros poseedores de buena fe”

Es un elemento esencial del contrato es decir que, es decir que si llegara a faltar el contrato no existiría o degeneraría en

Introducción al estudio de los contratos- Jesús Ángel Linares Vesga. Pág. 121

PRECIO 

Además de contener los requisitos ya nombraos en la compraventa civil, en la compraventa comercial, el articulo 920 y

1 LEAL PEREZ, Hildebrando. Contrato de compraventa civil y comercial. Ediciones doctrina y ley pág. 191,1989.

921 del código de comercio, le dan un sentido más amplio así:

otro acto jurídico. 

El artículo 1849 del código civil establece que una de las partes se obliga a pagar en dinero, pero también puede realizar el pago, parte en dinero y parte en otra cosa, sin que esta valga más que el dinero.



Según la doctrina los requisitos del precio son:



El artículo 920 dispone: “no habrá compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la forma de determinarlo”.



Pero para poder determinar el precio establecido: “Pero si el comprador recibe la cosa, se presumirá que las partes aceptan el precio medio que tenga en el día y lugar de la entrega”.



El inciso final que estipula “El precio irrisorio se tendrá por no pactado” le da respaldo al requisito de real al precio.



El artículo 921 amplia la determinación del precio; así: “cuando las partes para la determinación del precio se remitan al que tenga la cosa en ferias, mercados públicos de valores y otros establecimientos análogos, o estipulen como precio el corriente de plaza se tomará el precio medio que la cosa tenga en la fecha y lugar de la celebración del contrato”.

(1) Que consista en dinero, o parte en dinero y parte en otra cosa. (2) Que sea determinado o fácilmente determinable. Y (3) Que sea real y serio.

Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. José Alejandro Bonivento Fernández. Pág. 72.

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR OBLIGACIONES DEL VENDEDOR 

El artículo 1880 del código civil reduce las obligaciones del vendedor, a dos:

   

 

Entrega de la cosa vendida. Saneamiento de la cosa vendida.

La entrega de la cosa vendida , lleva inmersa la obligación de llevarla la transferencia del dominio.

Se entiende de sobremanera que el artículo 905, 922 y 931 presupone las obligaciones del vendedor de:





Entrega de la cosa vendida.



Garantía del buen funcionamiento.



Saneamiento de la cosa vendida (vicios redhibitorios)

La entrega de la cosa vendida, el artículo 905 del referido código en el primer inciso estipula “La compraventa es un contrato en que







una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa”.

El saneamiento de la cosa vendida, el artículo 1893 del CC estipula: “La obligación de saneamiento comprende dos objetos:



amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y



responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.”



el artículo 1895 del CC estipula: “El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario” Esta acción la instaura el comprador perjudicado, contra el vendedor, el saneamiento es de dos clases:   

Saneamiento por evicción Saneamiento por vicio redhibitorios

Saneamiento por evicción: el artículo 1894 del CC, dice: “Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial.”  Del todo: cuando se ha comprado cosa ajena o un bien robado.  De parte: cuando el inmueble soporta gravamen o carga real.



Prescripción de la acción: la acción de saneamiento por evicción prescribe en cuatro años.



El saneamiento por vicios redhibitorios, son los defectos ocultos de la cosa vendida que el comprador no advirtió al comprar, el artículo 1915 estipula los requisitos de los vicios redhibitorios así:

El saneamiento de la cosa vendida, el artículo 934 del código de comercio dice: “Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación”. 

El código de comercio regula la evicción de manera más reducida que el código civil.



Prescripción: La diferencia principal con la compraventa civil, se reduce al termino de prescripción de la evicción, en materia mercantil solo son dos años.



El artículo 941 dispone: “Tales acciones prescribirán en dos años contados a partir del momento en que el comprador restituye la cosa, pague el precio o purgue el gravamen, desmembraciones o limitación del dominio”.



La garantía del funcionamiento mercantil,



el artículo 932 del código referente, expone: “Si el vendedor garantiza por tiempo determinado el buen funcionamiento de la cosa vendida, el comprador deberá reclamar al vendedor por cualquier defecto de funcionamiento que se presente durante el término de la garantía, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que lo haya descubierto, so pena de caducidad”.



Garantiza el buen funcionamiento de la cosa vendida.



El artículo 932 ibídem señala que si no se fija plazo este expirara al término de dos años contados a partir de la fecha del contrato.

i) Haber existido al tiempo de la venta ii) Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio. iii) No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.



El saneamiento por vicios redhibitorios, se aplica el artículo 934 del código de comercio anteriormente citado. 

Prescripción: seis meses, contados a partir de la entrega.

Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. José Alejandro Bonivento Fernández. Pág. 118-134

Prescripción: seis meses para cosas muebles y un año para bienes inmuebles. El tiempo se contará desde la entrega real. Introducción al estudio de los contratos- Jesús Ángel Linares Vesga. Pág. 104 a 112 

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR



En la compraventa civil según el artículo 1928 del CC, dispone que la principal obligación del vendedor es la de pagar el precio convenido.

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO



el artículo 1930 del CC estipula: “Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos,

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR 

En la compraventa mercantil, se estipula la obligación de recibir, articulo 943 del C. Co. “El comprador estará obligado a recibir la cosa en el lugar y el tiempo estipulados…”



En el artículo 947 del C. Co se estipula: “El comprador deberá pagar el precio en el plazo estipulado o, en su defecto, al momento de recibir la cosa”.

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO

el artículo 948 del C. Co estipula: “En caso de mora del comprador

el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.”

en el pago del precio tendrá derecho el vendedor a la inmediata restitución de la cosa vendida, si el comprador la tuviere en su poder y no pagare o asegurare el pago a satisfacción del vendedor. La solicitud del vendedor se tramitará como los juicios de tenencia, pero podrá solicitarse el embargo o secuestro preventivos de la cosa.”

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR EL DOMINIO 

En la compraventa civil el comprador podrá pedir la resolución del contrato mediante un proceso verbal.

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR EL DOMINIO 

En la compraventa mercantil el comprador podrá pedir directamente en proceso ejecutivo, la indemnización de perjuicios sin necesidad de recurrir al proceso verbal.

La compraventa civil y comercial- Edgar Guillermo Escobar. Pág. 41 La compraventa civil y comercial- Edgar Guillermo Escobar. Pág. 41

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