Cuáles son las diferencias entre la sociedad conyugal y la patrimonial PDF

Title Cuáles son las diferencias entre la sociedad conyugal y la patrimonial
Course Derecho de Familia
Institution Universidad del Cauca
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Definición y generalidad de la familia, tipos de familia, sociedad conyugal, uniones maritales de hecho, liquidación de la sociedad conyugal, liquidación de la sociedad patrimonial, divorcios y separaciones, etc....


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¿Cuáles son las diferencias entre la sociedad conyugal y la patrimonial? Jurisprudencia constitucional En efecto, la sociedad conyugal, que nace del matrimonio, tiene diferencias sustanciales con la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que, eventualmente, puede originarse de la unión marital de hecho. Estas diferencias se extractan de las claras conclusiones consignadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-278 del 2014, cuya lectura resulta obligatoria para quienes quieran ahondar en estos temas, en la que, además, retoma posiciones expuestas en precedentes jurisprudenciales. Debemos destacar que la Corte indica, sin dudarlo, que el vínculo matrimonial y el vínculo originado en la unión marital de hecho “son diferentes en relación con sus efectos y características”. Resaltemos, entonces, algunas de las diferencias más importantes que deben ser tenidas en cuenta, no solo por los profesionales de Derecho, sino por todas las personas a la hora de definir la manera de conformar una familia:

Nacimiento

Prueba de su existencia

Regulación

Sociedad conyugal

Sociedad patrimonial

Nace por el hecho del matrimonio (C. C., art. 180).

Solo hay lugar a declararla si la convivencia ha perdurado más de dos años y los compañeros permanentes no tenían impedimento para casarse o, teniéndolo, habían disuelto la sociedad conyugal anterior.

Basta el registro civil del matrimonio para acreditar la existencia de la sociedad conyugal.

Para acreditar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, es necesario obtener su declaratoria por sentencia judicial, conciliación o escritura pública (L. 979/05).

Código Civil

Leyes 54 de 1990 y 979 del 2005 y normas del Código Civil que, por remisión, deben aplicarse.

Caducidad de las acciones y prescripción de los derechos

El vínculo que surge del matrimonio solo se disuelve por el divorcio legalmente decretado. Mientras el vínculo matrimonial no sea disuelto de forma legal, la sociedad conyugal se mantiene vigente, así la pareja no conviva, alimentándose de los bienes que cada cónyuge adquiera a título oneroso.

La Ley 54 de 1990 determina, en su artículo 8º, que “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.

Los haberes Otro aspecto de contraste entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial radica en la confección de los haberes. Podemos denotar, frente a los activos que integran cada tipo de sociedad, que en la conyugal existe un haber relativo y uno absoluto, mientras que en la patrimonial no hay haber relativo, solo el absoluto. En la sociedad conyugal, los bienes muebles adquiridos antes del matrimonio se aportan con el cargo de recompensar su valor al cónyuge que los aportó. En la sociedad patrimonial no se incluyen bienes anteriores a la unión. La Corte Constitucional expuso: “La sociedad patrimonial se define en el artículo 3º en el que se establece que ‘el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes’. El parágrafo del mencionado artículo establece, por su parte, que no hacen parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos por donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho; sin embargo, sí se consideran parte de la sociedad patrimonial los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”. Ese alto tribunal explica que en la sociedad patrimonial no se distingue entre el haber relativo y el haber absoluto, argumentando: “(…) en primer lugar, todos los bienes que ingresan al patrimonio fruto del trabajo y ayuda en el marco de la unión marital de hecho se dividen en partes iguales entre los compañeros, por consiguiente no hay lugar a recompensas. También los réditos y el mayor valor de los bienes, que no sea resultado de la mera actualización monetaria, sino de la valorización de los mismos, se entiende que pertenecen a la sociedad patrimonial y se dividen en partes iguales. Sin embargo, los bienes que tenían los compañeros antes de unirse no hacen parte de la sociedad patrimonial, por ende no se consideran ni siquiera en el momento de liquidarla”. La Sentencia C-278 del 2014 también detalla las diferencias patrimoniales entre estos dos tipos de sociedades, así:

Bienes que no hacen parte de la sociedad.

Bienes que hacen parte de la sociedad y que se dividen en partes iguales al disolverse la misma.

Bienes que se restituyen las partes en el momento disolverse la sociedad.

-Los bienes excluidos en las capitulaciones. Sociedad conyugal

Sociedad patrimonial

-Inmuebles adquiridos antes del matrimonio a cualquier título.

-Bienes adquiridos por donación, herencia o legado. -Bienes adquiridos por cada compañero antes de iniciar la unión marital de hecho.

Bienes del haber absoluto: artículo 1781 del Código Civil, numerales 1º, 2º y 5º (salarios, réditos, lucros y frutos de los bienes sociales o de cada cónyuge y todo lo que se adquiera durante la vigencia del matrimonio). -Los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos. -Los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan los bienes propios de los compañeros durante la unión marital de hecho.

Bienes del haber relativo: artículo 1781 del Código Civil, numerales 3º, 4º y 6º (dinero y bienes muebles que el cónyuge aporta al matrimonio y bienes raíces que aporta la mujer -y el hombreexpresado en capitulaciones o instrumento público)....


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