Cuestiones politicas no justiciables PDF

Title Cuestiones politicas no justiciables
Author sofia nani
Course Derecho Constitucional
Institution Universidad Nacional del Sur
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profesor pablo di geronimo ...


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CUESTIONES POLITICAS NO JUSTCIABLES Bidart campos agrega en base al control de constitucionalidad, entre las cosas que podemos controlar nos encontramos con: Las constituciones provinciales, deben serlo de acuerdo al artículo 5 Los TTII sin jerarquía constitucional. Los decretos, reglamentos, actos administrativos. Actos políticos y de gobierno* (se enlaza con las cuestiones políticas no judiciables) Actos administrativos individuales. Sentencias La actividad de los particulares, en alguna acción de amparo por ejemplo. Las reformas de la constitución como competencia del poder constituyente derivado. Posibilidad de inconstitucionalidad por Omisión: Sucede cuando existiendo un derecho de accionar por parte del estado, y este no lo hace, es decir omita su accionar, ese deber que la constitución le impone al gobernante o al poder involucrado, tiene que ser obligación que tenga término de realización, no es una inconstitucionalidad que podamos encontrar antecedentes varios. Cuestiones políticas no judiciales: La consecuencia de estas cuestiones es que no puedo ejercer el control de constitucionalidad. No se puede analizar esos casos el PJ. El acto responde al ejercicio de facultades privativas o exclusivas de alguno de los poderes del estado, ahí se constituye la cuestión política. Hay dos fundamentos claros en función de esta cuestión: Proteger la división de poderes. Intentar proteger la autonomía provincial. (El régimen federal) Marbury vs Madison esta doctrina es involucrada en un caso argentino Cullen c Llerena. En el caso Marbury vs. Madison se había esbozado esta teoría, al sostener John Marshall que “Por la Constitución de los Estados Unidos, el presidente está investido de algunos importantes poderes políticos cuyo ejercicio está liberado a su exclusivo arbitrio, por el cual es sólo responsable ante el pueblo, desde el punto de vista político, y ante su propia conciencia. Para colaborar con él en el cumplimiento de sus funciones, puede designar funcionarios que actúen bajo su autoridad y de conformidad con sus órdenes. Los actos de los funcionarios son los actos del presidente, y sea cual fuere la opinión que pueda merecer el modo en que el Ejecutivo utiliza sus poderes discrecionales, no existe ni puede existir poder alguno que los controle. Las materias son políticas, atañen a la Nación, no a derechos individuales. La decisión del ejecutivo es terminante” En muchos casos las decisiones de la autoridad ejecutiva o legislativa son definitivas y concluyentes, no siendo por su naturaleza y carácter susceptibles de revisión. Cuando se trata de una medida exclusivamente política, legislativa o ejecutiva, es evidente que, en este caso, el PE o el PL es juez supremo de su propia capacidad y que su resolución no puede quedar sometida a ninguna revisación. Naturalmente corresponde a la Corte decidir si una cuestión es una “cuestión política” en este sentido. Caso “Cullen c. Llerena” (1893) Hechos: Caso llevado ante el Alto Tribunal por Cullen en nombre del gobierno provisorio de la provincia de Santa Fe. Demanda a Llerena por haberlo depuesto invocando una ley inconstitucional por lo que solicitaba que se declarara que la ley por la cual se intervenía al a provincia era contraria a la Ley Fundamental. (Artículos 71 y 105) Corte: sostuvo que “la intervención nacional en las provincias en todos los casos que la CN permite es un acto político por su naturaleza que le corresponde a los poderes políticos de la Nación” y así está reconocido en nuestros numerosos precedentes al respecto, sin contestación ni oposición de ningún género: todos los casos de intervención a las provincias han sido resueltos y ejecutados por el poder político, es decir, por el congreso y el poder ejecutivo, sin ninguna participación del Poder

judicial. Si la intervención “es del resorte de los poderes políticos, y sus decisiones al respecto no pueden ser controvertidas por el departamento judicial, no pueden contestarse las facultades de aquellos para decidir tanto sobre el fondo como sobre la forma de sus deliberaciones”. Disidencia del Dr. Varela: si la CN le asigna competencias al PJ, que incluye el reconocimiento y decisión de “todas las causas que versen sobre puntos regidos por la CN y por las leyes de la Nación”, por ende, no se puede excluir algunas causas. Asimismo objeta que no todas las causas que versan sobre puntos regidos por la CN pueden producir casos judiciales, hay funciones políticas privativas de los demás poderes políticos del estado que no son susceptibles de un juicio ante los tribunales. Agrega también que habría peligro para las instituciones si se reconociese en el PJ la facultad de declarar sin valor y sin efecto legal los actos políticos que produzcan el PL y el PE. Comenzó reseñando la forma en que la constitución nacional había organizado y distribuído el poder entre sus diversos protagonistas. Al referirse a las competencias asignadas al poder judicial, decía que entre ellas se incluía “el conocimiento y decisión de todas las causas que versan sobre puntos regidos por la CN y por las LN” art 116, por lo cuál “parece natural que buscando interpretar el alcance de esta cláusula constitucional, debiera hacerse tomando las palabras en ella empleadas. Si la CN ha empleado los términos “todas las causas” no puede racionalmente hacerse exclusiones de algunas causas para declarar sobre ellas la incompetencia de los tribunales federales. Donde la CN no ha hecho distinciones, no puede nadie hacerlas. Las funciones políticas privativas de los departamentos políticos del Estado no son susceptibles de un juicio ante tribunales, Pero cuando una ley o un acto del poder Ejecutivo estén en conflicto con las disposiciones, derechos y garantías que la CN consagra, SIEMPRE surgirá un caso judicial. Que podrá ser llevado adelante por la parte agraviada. Este magistrado varió posteriormente esta postura doctrinal, al sostener que la misma había resultado equivocada debido a que habría peligro para las instituciones si se reconociese en el PJ la facultad de declarar sin valor y sin efecto legal los actos políticos que produzcan la legislatura y el PE. BIDART CAMPOS: El justiciable se ve acusado. El Poder Judicial se ve limitado. Desaparece el concepto de responsabilidad estatal. Se obstruye una parte importante en el sistema de garantías de la letra de la constitución. Lo que él plantea no quiere decir que la justicia pueda involucrarse en aquellos aspectos en que la CN da al poder del estado la última palabra en una determinada decisión. No hay un catálogo de cuestiones políticas no judiciales, la única que lo decide es la corte a partir de sus fallos. Como una construcción defectuosa de la laboor pretoriana califica BIDART CAMPOS a las cuestiones políticas que, según su opinión, son aquellas que no son judiciables. Señala que en virtud de esa doctrina quedarían excentos de control las normas o actos contrarios a la constitución, violándose asi el derecho a la jurisdicción por parte de los afectados, así como la declinación del ejercicio de la administración de justicia que impide descalificar un acto inconstitucional. Agrega que si el artículo 116 no hace distinción, no es dable hacer una división entre causas judiciables o no, o políticas. En torno de la división de poderes si bien reconoce la existencia de zonas de competencia reservadas a cada órgano y ajenas a la intervención de los restantes, ello lo es a condición de que

esas competencias se ejerzan válidamente dentro del marco constitucional. Siendo así “el abuso o exceso de poder ya no está dentro de la competencia constitucional del órgano. O sea, la actividad que se ejerce en contra o en violación de la constitución no es la competencia reservada en forma tangible y acreedora al beneficio de la división frente a los demás órganos”. Propicia, la plena judiciabilidad de las cuestiones políticas no para sustituir al Poder Ejecutivo o al Congreso por los jueces, sino para que éstos tengan a su cargo el control de constitucionalidad de todas las normas y actos emanados por aquellos

CONSTITUCIONES PROVINCIALES: AUTONOMÍA: teniendo en cuenta el marco de su autonomia compete a las provincias dictar sus propias constituciones sin intervención del gobierno federal. Para alberdi la organización del país comienza con la SANCION DE CONSTITUCIÓN GENERAL (CN), los principios y bases de esta bajan hacia una organización provincial y así moldear sus constituciones en base a la constitución general. EEUU: Sistema inverso al de Argentina, los Estados confederados ya tenian sus constituciones y luego se sancionó la constitución general. ARTÍCULO 5 CN: ORIGINARIO 1853 Cada provincia confederada dictara constituciones: * Bajo el sistema representativo republicano. * Conforme a la declaracion de derechos y garantias de la constitucion nacional * Asegurando: Administración de justicia, Régimen municipal y su autonomia , La educación primaria gratuita. * Constituciones parciales: serán REVISADAS por el congreso antes de su promulgación. (Hoy alteraría el régimen federal, la autonomía de las provincias) Bajo estas condiciones el gobierno federal garante a las provincias el GOCE Y EJERCICIO de sus instituciones. La conveción ad hoc de 1860: SUPRIMIÓ: - La exigencia de revisión. - El término gratuidad de la educación primaria. REFORMA DE 1994: ART 123 incorpora: Que aseguren la AUTONOMÍA MUNICIPAL regulando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. CONSTITUCIONES PROVINCIALES Y CONSTITUCION NACIONAL Que deban conformase a la constitucion nacional no quiere decir que deban ser un calco de ellas. CASO PARTIDO JUSTICIALISTA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE C/ PROVINCIA DE SANTA FE La corte debe resolver el pedido de inconstitucionalidad de una clausula de la constitucion santafesina que exigia el intervalo de un periodo para posibilitar la reeleccion del gobernador , sostuvo que la disposicion contenida en el articulo 5 de la constitucion

nacional exige una adecuacion de las instituciones locales a los mencionados requerimientos y que hagan que aquellas constituciones provinciales sean semejantes a ella. Pero no puede exigirse que sean identicas. Se declaro como una cuestion ólitica no justiciable. ¿ Pueden ser revisadas las constituciones provinciales? CASO SIGANEVICH Sostuvo que la pretencion de somete al pronunciamiento de la corte la legitimidad o ilegitimidad de la constitucion de santa fe y la consecuente nulidad de las leyes dictadad a su amparo equivale a revivir el viejo articulo 5 , pero transfiriendo a la CSJN la faculta que se le daba al congreso. INTERVENCIÓN FEDERAL: ARTICULO 6 CN 1853: establecia que la intervencion federal debia ser “con requisicion de la legislatura o gobernadores provinciales o sin ella, en el territorio de cualquiera de las provincias , al solo efecto de restablecer el orden publico perturbado por la sedicion, o de atender a la seguridad nacional amenazada por un ataque o peligro exterior”. 1860: Artículo 6º.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia. Intervencion del gobierno nacional o federal dentro del territorio de una provincia, tiene que haber causas puntuales por las cuales se autorize la intervención de la misma. ARTÍCULO 6, la fuente de este artículo es la constitución de Estados Unidos. ¿DEBE SER REQUERIDA? CONSTITUCIÓN NACIONAL 1853 ESTABLECÍA: Podía ser a requerimiento O NO de las legislaturas o gobernantes provinciales y al solo efecto de: * Reesablecer el orden público turbado por sedición. * Atender a la seguridad nacional, amenazada por ataque exterior. LA REFORMA DEL 60: * Debía eliminarse la intervención sin requerimiento de parte, en los casos de orden público turbado por sedición. * Sólo se debía admitir en el caso que las autoridades hubieran sido derrocadas por sedición.

DOS TIPOS : 1- de oficio: cuando se trata de garantizar la forma republicana de gobierno o de repeler un ataque o invasin exterior el gobierno federal interviene directamente en el territorio de la provincia. La intervención se produce sin necesidad de que las autoridades provinciales lo soliciten y aun contra su voluntad, debido a : si es por un ataca de otra potencia la medida por su gravedad y urgencia exige una respuesta efectiva e inmediata que las provincias no pueden llevar a cabo, si se trata del quebrantamiento de la forma republicana ello supone una grave alteración en la organización y funcionamiento de una o mas instituciones no obstantes que en reiteradas ocasiones se ha recurrió a esta forma de intervención. 2- intervención a pedido de las autoridades: distinto es el caso cuando las propias autoridades locales demandan la intervención ya sea para sostenerlas o para restablecerlas, si tal destitucion ya se hubiera producido como consecuencia de un movimiento sedicioso dentro de la propia provincia o en caso de invasión de otra provincia. ¿La intervención es una obligación o un derecho de Estado Nacional ? OBLIGACIÓN ARTÍCULO 5 CN (CASO DE SEDICIÓN) Debe garantizar a cada provincia el uso y goce de sus instituciones. DERECHO ARTÍCULO 6 CN (ES DE OFICIO) Se lo faculta a intervenir la provincia cuando no se respete la forma de gobierno o en caso de intervención exterior. DIFERENCIA ENTRE LA CN Y EEUU EEUU * Se protege a los Estados en los casos que su constitución establece. * Cuando el gobierno toma intervención lo hace en forma armada para ejercer una función tuituva. * La cosntituciñon le ordena proteger. ARGENTINA * La constitución faculta al estado para intervenir en el territorio provincial. * La constitucion nacional no le ordena proteger sino intervenir. * La intervencion puede ser de forma armada o pacífica en todos lo casos ejerce una función coercitiva. PODER QUE DECLARA LA INTERVENCIÓN El articulo 6 determina que el gobierno federal debe realizar la intervencion pero no especifica cual de los 3 poderes del estado debe hacerlo. Sobre esto la corte suprema ha dicho en el caso Cullen c/ Llerena que la intervencion federal en las provincias, en todos los casos en que la constitucion lo permite, es un acto politico cuya verificacion corresponde exclusivamente a los poders politicos de la nacion , y asi esta reconocido en los numerosos presedentes al respecto, todos los casos han sido ejecutados por el congreso y el poder ejecutivo sin ninguna intervencion del poder judicial.

LA REFORMA DE 1994 La ultima reforma constitucional ha dado respuesta a la cuestion al prescribir que le corresponde al congreso : art 75 inc 31 : Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires. Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo. En forma concordante, corresponde al poder ejecutivo: art 99 inc 20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento. ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR FEDERAL: decretada la intervencion federal a una provincia, corresponde al poder ejecutivo instrumentar a medida a traves de la designacion e un interventor ( art 99 inc 7), quien en su calidad de representante del gobierno federal debe constituirse en el territorio del estado intervenido. En ese carácter puede: A- dejar las mismas autoridades, limitando se actuación a la directivas impartidas. En este sentido la corte sostuvo en el caso orfila que le interventor es solo un representante directo del presidente de la republica al efecto de cumplir una ley del congreso , sujetandose a las directivas que de aquel reciba. Dicho funcionario no ejerce sino poderes nacioales expresos y transitorios tendientes a restablecer el orden subvertido y como su nombramiento no emana de normas de carácter provincial sus actos no estan sujetos a las responsabilidades que las leyes locales establecen para sus gobernantes, sino a las que le imponga el poder nacional que lo designara y en cuyo nombre actua. B- remover a los integrantes de uno o mas poderes asumiendo interinamente las atribuciones ejecutivas, o el dictado de normas, si la medida abarca al Poder Judicial, puede reemplazar y reorganizar los organos de remoción. Quiere esto decir que si bien el interventor no es un funcionario legal de la provincia, puesto que su designación emana del congreso nacional, ello no obsta para que se sustituya en lo petinente a la autoridad local, lo cual lleva implicita la facultad e proveer a las necesidades de orden economico, social y administrativo emergentes del desenvolvimiento de resortes locales, que no se paralizan en sus funciones por el hecho de encontrarse acefalas algunas de autoridades que las provincias se dan en uso y ejercicio de sus instituciones. DURACIÓN EN EL CARGO La duración va a estar fijada en la norma dispuso la intervención. Puede extenderse el plazo cuando no se hubieren alcanzado los fines propuestos.

CONSTITUCIONES PROVINCIALES: AUTONOMÍA: teniendo en cuenta el marco de su autonomia compete a las provincias dictar sus propias constituciones sin intervención del gobierno federal. Para alberdi la organización del país comienza con la SANCION DE CONSTITUCIÓN GENERAL (CN), los principios y bases de esta bajan hacia una organización provincial y así moldear sus constituciones en base a la constitución general. EEUU: Sistema inverso al de Argentina, los Estados confederados ya tenian sus constituciones y luego se sancionó la constitución general. ARTÍCULO 5 CN: ORIGINARIO 1853 Cada provincia confederada dictara constituciones: * Bajo el sistema representativo republicano. * Conforme a la declaracion de derechos y garantias de la constitucion nacional * Asegurando: Administración de justicia, Régimen municipal y su autonomia , La educación primaria gratuita. * Constituciones parciales: serán REVISADAS por el congreso antes de su promulgación. (Hoy alteraría el régimen federal, la autonomía de las provincias) Bajo estas condiciones el gobierno federal garante a las provincias el GOCE Y EJERCICIO de sus instituciones. La conveción ad hoc de 1860: SUPRIMIÓ: - La exigencia de revisión. - El término gratuidad de la educación primaria. REFORMA DE 1994: ART 123 incorpora: Que aseguren la AUTONOMÍA MUNICIPAL regulando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. CONSTITUCIONES PROVINCIALES Y CONSTITUCION NACIONAL Que deban conformase a la constitucion nacional no quiere decir que deban ser un calco de ellas. CASO PARTIDO JUSTICIALISTA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE C/ PROVINCIA DE SANTA FE La corte debe resolver el pedido de inconstitucionalidad de una clausula de la constitucion santafesina que exigia el intervalo de un periodo para posibilitar la reeleccion del gobernador , sostuvo que la disposicion contenida en el articulo 5 de la constitucion

nacional exige una adecuacion de las instituciones locales a los mencionados requerimientos y que hagan que aquellas constituciones provinciales sean semejantes a ella. Pero no puede exigirse que sean identicas. Se declaro como una cuestion ólitica no justiciable. ¿ Pueden ser revisadas las constituciones provinciales? CASO SIGANEVICH Sostuvo que la pretencion de somete al pronunciamiento de la corte la legitimidad o ilegitimidad de la constitucion de santa fe y la consecuente nulidad de las leyes dictadad a su amparo equivale a revivir el viejo articulo 5 , pero transfiriendo a la CSJN la faculta que se le daba al congreso. INTERVENCIÓN FEDERAL: ARTICULO 6 CN 1853: establecia que la intervencion federal debia ser “con requisicion de la legislatura o gobernadores provinciales o sin ella, en el territorio de cualquiera de las provincias , al solo efecto de restablecer el orden publico perturbado por la sedicion, o de atender a la seguridad nacional amenazada por un ataque o peligro exterior”. 1860: Artículo 6º.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión d...


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