Deicy Maria Gamboa Marmolejo PDF

Title Deicy Maria Gamboa Marmolejo
Author Enver Nicolas Castillo Perea
Course Derecho Administrativo
Institution Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba
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NIT. 891.860.010-3

Quibdó, 01 de abril de 2019 Doctor LUIS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA C.C. No. 79.532.897 de Bogotá D. C. T.P. No. 311.012 del C. S. de la Jra. Celular 314 844 4730 – Tel. (4) 671 3222 Calle 24 No. 4 – 92, Of. 107, B/Yescagrande Email: [email protected] Quibdó - Chocó REF.: Su Derecho de Petición No. Rad. SAC: CHO2019ER000817-2019/02/11 Respetado Doctor: En atención a lo solicitado por usted, en nombre y representación de la Señora DEICY MARÍA GAMBOA MARMOLEJO, en el asunto de la referencia, nos permitimos manifestarle que uno de los mandatos esenciales que sustentan el Estado Social de Derecho, modelo adoptado a partir de la Constitución de 1991, es el establecido en el artículo 4° Superior que comprende la obligación por parte de nacionales y extranjeros de “acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. De dicha obligación se desprenden que, un Estado de Derecho no podría funcionar sin el debido respeto a los derechos fundamentales de las personas, pues, constituyen una de las principales garantías para su protección efectiva. En múltiples oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance del derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa1. Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administración omite su deber constitucional de dar solución al asunto que se somete a su consideración2. En el sub examine, a través de derecho de petición se requiere a la Entidad para que realice “el pago de las cesantías, con sus respectivos intereses moratorios”, en razón a la prestación del servicio como docente desde “el 7 de febrero al 7 de diciembre de 2015”. Al respecto nos permitimos informarle que carecemos de competencia para el pago de dicha prestación a la luz de lo establecido en la Ley 91 de 1989, que crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien es la encargada de manejar los recursos para esos fines3. Además, es de resaltar que la Ley 715 de 2001, en los parágrafos 1 y 2 de su artículo 18, es claro en determinar que: “Las sumas correspondientes a los aportes patronales y del afiliado, de seguridad social y parafiscales de las entidades territoriales por concepto del personal docente de las instituciones educativas estatales, se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones”. Y que “Los recursos que correspondan al Fondo de Prestaciones 1

Sent. T-170/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 2

Calle 30 Nro. 8-04. Barrio El Silencio PBX: (4)6718110 www.sedchoco.gov.co....


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