Derecho minero - Resumen de la parte correspondiente de la materia PDF

Title Derecho minero - Resumen de la parte correspondiente de la materia
Author Matías Nicolás Gómez
Course Derecho de los Recursos Naturales
Institution Universidad Nacional de Córdoba
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Resumen de la parte correspondiente de la materia...


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DERECHO MINERO.

siempre quedándole a este ultimo la atribución de permitir o no la explotación por un tercero);

EL CÓDIGO MINERO: tiene una particularidad, es de fondo y es de forma; conformado por veintiún títulos y un título final (el cual esta integrado por disposiciones generales y transitorias); a su vez el código se encuentra dividido en títulos, secciones, capítulos y acápites; El título 1 lleva la designación “De las minas y su dominio”; El título 2 “De las personas que pueden adquirir minas”; El título 3 “De las relaciones entre el propietario y el minero” (“propietario” como aquel propietario del suelo); El título 4 “De la adquisición de las minas” (todo lo referente a los modos de adquisición de una mina, sus tramitación, etc.); El título 5 “De las pertenencias y su demarcación” (respecto a cual va a ser la unidad mínima de trabajo del minero, como se la va a solicitar, a demarcar, a mensurar, etc.); El título 6 “De los efectos de la concesión de pertenencia” (sobre todo lo referente a los efectos jurídicos a que hace la concesión del derecho); El título 7 “De las otras adquisiciones que requieren concesión”; El título 8 “De la explotación” (sobre todo lo referente a las condiciones necesarias para la explotación); El título 9 “Disposiciones especiales sobre las sustancias de segunda categoría” (las sustancias de segunda categoría tienen un régimen particular según el cual, y ante el caso de un descubrimiento de sustancias de segunda categoría, se le otorga preferencia al dueño del suelo para su explotación); El título 10 “Disposiciones concernientes a las sustancias de tercera categoría” (que pertenecen al dueño del suelo y sobre las cuales él tiene la facultad de explotarlas, de permitir su explotación o de decidir su no explotación; el Estado no las concede salvo que, previa expropiación, tenga un interés en su explotación por razón de utilidad pública; no obstante esto, por razones diversas, por ejemplo: de protección ambiental, de preservación del medio ambiente, etc. la autoridad puede no permitir la explotación aun por el dueño del suelo, pero

El título 11 “De los minerales nucleares” (que tradicionalmente fueron explotados por el Estado, al igual que los hidrocarburos líquidos o gaseosos y que en la actualidad y en virtud de la reforma operada por la ley 24.498 del año 1995, modificatoria del código de minería, son sustancias concesibles que pueden explotar los particulares); El título 12 “Del amparo de las minas” (referente a los requisitos que debe cumplir aquel beneficiado con una concesión minera para que el mismo pueda mantenerse en ella y que de no respetar estas condiciones, la sanción esta dada por la caducidad del derecho y la pérdida de la propiedad minera, estas son las llamadas “condiciones de amparo” , que consisten en el pago del canon minero, inversión de capitales y reactivación); El título 13 “Condiciones de la explotación” (este título ha sufrido numerosas modificación y por su intermedio se incorpora la obligación de la presentación del estudio de impacto ambiental (especifico en el campo minero) habiendo redactado el COFEMIN, Consejo Federal de Minería, normas complementarias al Código Minero, que hacen de este estudio una herramienta de suma utilidad para la preservación del medioambiente frente a la actividad minera); El título 14 “De los avíos de minas” (los avíos de mina es un contrato que ya no se utiliza, constituyendo un instituto en desuso); EL título 15 “De las minas en compañía” (la compañía minera es una especie de sociedad, forzosa en algunos supuestos, que tiene la particularidad de que se le pueden conceder mas pertenencia que lo habitual); El título 16 “De la sociedad conyugal”; El título 17 “De la enajenación y venta de las minas” (la mina es un bien inmueble que en todo aquello que no este específicamente legislando se regirá por el derecho común); EL título 18 “De la prescripción de las minas” (las minas prescriben, pero nunca contra el Estado, este jamás se desprende de su dominio, el cual es “imprescriptible e inalienable”, sin embargo si se puede prescribir contra el que tiene la concesión de la mina, al respecto existe un régimen especial que se aparta del establecido por el código civil, estableciéndose los términos de 2 y 5 años – de buena o mala fe -);

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El título 19 “Del arrendamiento de minas” (las minas son susceptibles de ser arrendadas pero a diferencia de los bienes objetos del arrendamiento común, en la minera hay un menoscabo, una alteración en la sustancia del bien arrendado, en virtud de la naturaleza misma de la actividad minera, que es extractiva y destructiva; otra diferencia esta dada por el plazo, pudiéndose arrendar la mina por un plazo de 20 años); El título 20 “Del derecho de usufructo” (lo mismo que en el arrendamiento sucede respecto al usufructo, en cuanto a la sustancia del bien, la cual se ve alterada, como así también respecto al plazo, que difiere del previsto en el Código Civil, pudiendo ser en el caso de las minas otorgado por un plazo de 40 años); El título 21 “De la investigación geológica minera a cargo del Estado” (el Estado, y a los efectos de conocer los propios recursos y crear una base de datos, realiza lo que se llama “investigaciones de base” tendientes a establecer un catastro, un registro, de las zonas que pueden ser de interés, para luego explotarlas, ya sea a través de empresas del propio Estado o bien otorgando a terceros interesados la concesión luego de transcurrido el plazo establecido por la ley - 2 años -); Y por ultimo tenemos un “TÍTULO FINAL” bajo la resignación “Disposiciones generales y transitorias”. DERECHO MINERO: El derecho minero estudia las calidades del dominio de las minas y las condiciones bajo las cuales es permitida su búsqueda, exploración y aprovechamiento. El real objeto de la legislación son las minas. El derecho minero ataca el problema jurídico de la apropiación de las minas, pero de ninguna forma aspira a legislar sobre los aspectos operativos de la industria minera (hay libertad para ejecutar los trabajos), salvo que esos aspectos se relacionen directamente con la apropiación y conservación de los recursos minerales. De manera que el derecho minero estudia: 1- las calidades del dominio de las minas, estableciendo a quién pertenecen éstas por derecho originario y derivado.

2- las condiciones bajo las cuales es permitida la búsqueda, exploración y aprovechamiento de sustancias minerales. Al respecto, el Código Minero rige los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales. Las minas pertenecen originariamente al Estado. Sin embargo, rara vez el Estado las explota por sí mismo; en la mayoría de los países, cede esta explotación a los particulares, mediante un régimen especial de concesiones o de contratos. Al conceder el Estado una mina, se reserva su dominio directo y cede al particular el dominio útil (el derecho de explotarla y aprovecharla como dueño). Esta reserva de dominio directo del Estado no cercena el derecho del concesionario, que tiene todos los caracteres de la propiedad civil. En efecto, el derecho de explotación de una mina puede ser objeto de toda clase de transacciones por su titular: puede venderse, hipotecarse, darse en usufructo, etc. Sin embargo, a diferencia de la propiedad civil, la concesión minera (o sea, el derecho de explotación de una mina), está sometida a una condición resolutoria, a una constante amenaza de caducidad si el concesionario no cumple con las condiciones de las leyes. En consecuencia, las minas, como la propiedad inmueble, se poseen, en principio, a perpetuidad, dependiendo este carácter de la voluntad del concesionario. La propiedad minera a término no existe en nuestra legislación (artículo 18). Si bien el concesionario no es dueño del inmueble-mina, resulta propietario del derecho inmobiliario que surge de la concesión minera. El Código Minero reafirma esta asimilación al disponer en se artículo 11 que: “las minas forman una propiedad distinta de la del terreno en que se encuentran; pero se rigen por los mismos principios que la propiedad común” en cuanto no estén modificados por ley especial. Esta doctrina que surge del artículo 11 está corroborada por el artículo 317 del mismo Código Minero, al disponer que: “el derecho común será aplicable a todos los actos y contratos sobre minas, que no estén modificados por la ley minera o contraríe sus disposiciones”. Así, el Código Minero modifica parcialmente el derecho civil en punto a los contratos de sociedad conyugal, usufructo, compraventa de minerales, mandato, etc. El derecho minero se relaciona con el derecho procesal. Toda acción o derecho requiere normas de procedimiento para hacerlos valer ante las autoridades correspondientes sean estas administrativas o judiciales. Nuestro Código

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Minero, a este respecto, ofrece la característica de que es de fondo y de forma a la vez, no sólo establece el derecho sino que también fija la manera de ejercitarlo ante las autoridades correspondientes.

3- CRIADEROS son los puntos de la tierra donde se forman o crían las sustancias minerales.

Una cuestión importante vinculada al derecho procesal minero es el llamado impulso procesal de oficio, según el cual corresponde a la autoridad minera (como en el proceso criminal), obrar por propio impulso en el trámite de las solicitudes de permiso, concesiones mineras, sancionando con la pérdida del derecho cuando se dilaten los términos más allá de lo previsto por el Código Minero.

4- FILONES O VETAS son las masas de mineral que rellenan una quiebra de las rocas. 5- CAPAS O MANTOS son las capas de mineral poco espesas y casi horizontales. Su inclinación nunca es inferior a 60, diferenciándose así de los filones o vetas, cuyo recuesto es siempre inferior a 60 con respecto al plano vertical.

Se vincula también la legislación de minas con la economía política y las finanzas: la importancia y desigual distribución geográfica de los yacimientos mineros en el mundo ha dado lugar a la formación de núcleos industriales que se disputan la hegemonía política y económica. El petróleo, por su influencia en el destino de los pueblos, ha sido motivo de disputas entre las principales potencias industriales y marítimas, para asegurarse su posesión y control, que a veces persiguen agresivamente.

6- PLACERES son los depósitos de sustancias metalíferas y piedras preciosas, mezcladas con arena y cascajo, formados por acarreo de las aguas en las partes bajas de los terrenos flojos. 7- DESMONTES son las acumulaciones de roca extraída en los trabajos de explotación y desechadas como inútiles por falta de medios o de interés para beneficiarlas, pero que contienen cierto porcentaje de mineral.

Las cosas en el derecho minero: Las minas y canteras son las cosas del derecho minero, ya que constituyen el principal objeto de la legislación. Se consideran igualmente cosas, los muebles destinados a la explotación con carácter de perpetuidad (tales como las máquinarias, aparatos, animales, provisiones, etc.). Finalmente, son también cosas, los derechos reales que gravan la concesión: la hipoteca y el usufructo.

8- RELAVES son las aguas que se desprenden de las máquinas de beneficio y que arrastran partículas de mineral.

1- MINA es el depósito de sustancias minerales existente en la superficie o en el interior de la tierra, susceptible de aprovechamiento económico. Nuestro Código Minero no ha establecido expresamente esta condición de carácter económico para aceptar la existencia de una mina, pero tampoco es ajeno a la misma. Desde el punto de vista legal, la palabra mina tiene diferentes acepciones: sentido geológico: son los criaderos o masas de sustancias minerales objeto de la concesión y de la industria. - -sentido jurídico: es la concesión misma. - sentido técnico: es el conjunto de los trabajos mineros, dirigidos a la extracción de esas sustancias.

10- PLANTAS O ESTABLECIMIENTOS DE FUNDICIÓN Y BENEFICIO son las obras, máquinas o aparatos destinados a preparar y beneficiar el mineral extraídos de la mina, sea concentrándolo, fundiéndolo o por otro sistema, para convertirlo en sustancia útil a las industrias consumidoras.

9- ESCORIALES son los lugares donde se arroja la grasa o escoria salida de los hornos de beneficio.

Fundamentos y caracteres del derecho minero: Tradicionalmente, la apropiación y trabajo de las minas han puesto en conflicto tres intereses principales que las leyes procuran satisfacer:

2- CANTERAS son los bancos o masas de sustancias de naturaleza pétrea o terrosa, que se utilizan como materiales de construcción y ornamento. DERECHO MINERO

1- el interés del descubridor del yacimiento, que pretende se le adjudique la explotación en virtud de la prioridad que le otorga el descubrimiento.

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2- el interés del propietario del suelo que alega mejor derecho como dueño de la superficie. 3- el interés del Estado que aspira a que la producción minera satisfaga las demandas del consumo, independientemente de quién sea el adjudicatario del yacimiento. El primer reivindicante histórico a la apropiación de las sustancias minerales ha sido el propietario del suelo, quien ha invocado a su favor los principios del derecho natural. Pero, por derecho natural, las sustancias minerales no pueden pertenecer al dueño de la superficie, quien, en la mayoría de los casos, ha de ignorar la existencia de yacimientos mineros en el suelo o subsuelo de su propiedad. Tampoco podría alegar el propietario del terreno (para fundamentar su preferencia) el hecho del trabajo, por cuanto éste será de naturaleza industrial o agrícola, sin penetrar en las profundidades de la tierra. Más que una cuestión de derecho natural o de justicia a consagrar, la atribución de las minas es una cuestión de interés público y de derecho positivo: la ley, sin sujeción a ningún principio teórico, debe distribuir las riquezas minerales de la manera más conveniente al interés general. Al proceder a esta asignación, el derecho positivo puede decidirse por el superficiario, por el descubridor, por el solicitante más idóneo, o bien reservar la explotación de las minas al Estado. La constitución geológica del suelo, el afloramiento o internación de los yacimientos, los procedimientos industriales necesarios para la extracción del mineral, son circunstancias que determinan los sistemas variables de la legislación. Caracteres del derecho minero: La propiedad minera posee los siguientes caracteres: - las minas son inmuebles, - está prohibida si división material, - su explotación reviste carácter de utilidad pública.

para la continuación de los trabajos que se llevan en la mina, por el tiempo de 120 días (artículo 12). Excepto las construcciones (que deben considerarse inmuebles por accesión física si están adheridas al suelo), los demás elementos consignados en el artículo deben reputarse inmuebles por destino, ya que por sus características están afectados al servicio perpetuo de la mina, formando con ella un conjunto económico cuya indivisibilidad interesa a la ley. Estos inmuebles asimilados se denominan, también, dependencias legales o pertenencias de la mina. Inmueble por carácter representativo sería, aunque el Código Minero no lo dice, el instrumento público donde constare la adquisición de un derecho real sobre la mina, por ejemplo: derecho de usufructo. Siendo las minas inmuebles, de ello resulta que: pueden gravarse con hipoteca, la cual comprendería también los accesorios mineros y los inmuebles por destino, aplicándose concordantemente la ley civil y la de minas. Su carácter excepcional: las principales excepciones a las que está sometida la propiedad minera son: a) las minas no son susceptibles de condominio. b) la explotación minera reviste carácter de utilidad pública. c) las concesiones mineras, en principio, son materialmente indivisibles. El hecho de poseer dos o más personas un inmueble en común, constituye para la ley civil una comunidad o condominio, sometido a las prescripciones del Código Civil o al convenio de los interesados. La posesión e común de una mina, en cambio, no constituye para el derecho minero un condominio sino una compañía especial del ramo, gobernada por las normas que prescribe el Código Minero al referirse a las minas de compañía (artículo 286 y siguientes.). No hay, por lo tanto, condominio y existirá siempre compañía, cuando dos o más personas posean en común una mina, aunque no se haya pactado una sociedad. En este punto, el derecho de minas se separa del derecho civil, presentando las siguientes ventajas sobre éste:

Carácter inmobiliario de las minas y sus dependencias legales: las minas son inmuebles (artículo 12). Según la ley civil, las cosas pueden ser inmuebles por su naturaleza, por accesión, por destino o por su carácter representativo. Las minas son inmuebles por su naturaleza. Se consideran también inmuebles las cosas destinadas a la explotación con carácter de perpetuidad, como las construcciones, máquinas, aparatos, instrumentos, los animales y vehículos empleados en el servicio interior de la pertenencia y las provisiones necesarias

1) las compañías de minas pueden durar indefinidamente; los condominios, en cambio, no pueden pactarse por más de 5 años. 2) en las compañías de minas, la mayoría obliga a la minoría (artículo 287 Código Minero); en los condominios, el disidente puede pedir la división de la cosa y liquidar la comunidad.

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3) el socio de la compañía de minas, no puede transmitir a otro que no sea socio su carácter de tal, ni introducir personas extrañas en la sociedad (artículo 296); el condómino, en cambio, puede enajenar a un extraño su parte indivisa. La explotación minera y la utilidad pública: la explotación de minas, su exploración y demás actos consiguientes, revisten el carácter de utilidad pública (artículo 13). La calificación de utilidad pública es el instrumento más poderoso puesto a disposición del titular de un cateo o de una concesión minera para posibilitar el desarrollo de su industria. Este derecho, sin embargo, no debe reputarse absoluto. En primer lugar, tratándose de la exploración o cateo, la calificación de utilidad pública sólo autoriza el uso de los bienes superficiales para las necesidades de los trabajos. En materia de explotación, sólo rige en determinadas condiciones. En tal sentido, la ley ha dispuesto: 1) la utilidad pública se supone en todo lo relativo al espacio comprendido dentro del perímetro de la concesión (artículo 13). Esta presunción iure et de iure de la ley, evita al concesionario una prueba difícil e innecesaria: la de la utilidad de la ocupación. Dentro del perímetro de la concesión, la declaración legal de utilidad pública ampara la adquisición del suelo en extensión limitada y la constitución de toda clase de servidumbres mineras. 2) la utilidad pública se establece fuera de ese perímetro probando ante la autoridad minera la utilidad inmediata que resulta a la explotación (artículo 13). Fuera del perímetro de la concesión, no rige la presunción de la ley y el concesionario debe probar ante la autoridad minera la utilidad pública de la ocupación de los bienes superficiales. Las minas, a su vez, pueden expropiarse como los restantes bienes; pero la expropiación deberá tener lugar cuando concurran circunstancias de un orden superior al privilegio de utilidad pública con que el código califica a la explotación minera en su artículo 13 (por ejemplo: el gobierno decide instalar en ellas una escuela práctica de mineros). En este sentido, dispone el artículo 16 del Código Minero que las minas sólo pueden ser expropiadas por causa de utilidad pública de un orden superior a la razón del privilegio que les acuerda el artículo 13 Código Minero. El expropiante deberá probar, por lo tanto, que la utilidad pública del derecho que pretende hacer valer es de un orden superior a la utilidad de la explotación minera, circunstancia esta que surgirá de la calificación de la ley; y en caso de tratarse de una obra pública, además, que el terre...


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