EBEP - Temas 1, 2 y 3 PDF

Title EBEP - Temas 1, 2 y 3
Course Derecho Administrativo II
Institution Universidad CEU San Pablo
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EL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADOPÚBLICOTEMA 1. ESTRUCTURA DE LA FUNCIÓNPÚBLICA1. CLASES DE EMPLEADOS PÚBLICO.El artículo 8 EBEP afirma que: “Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.”Hay diversos tipos de ...


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EL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO TEMA 1. PÚBLICA

ESTRUCTURA

DE

LA

FUNCIN

1. CLASES DE EMPLEADOS PÚBLICO. El artículo 8.1 EBEP afirma que: “Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.” Hay diversos tipos de empleados públicos. Cabe hablar, en primer y principal lugar, de los funcionarios de carrera, pero también de funcionarios interinos, personal laboral y personal eventual. A. FUNCIONARIOS 1. FUNCIONARIOS DE CARRERA (artículo 9) La definición de funcionario de carrera la encontramos en el artículo 9.1 EBEP: “Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.” Las notas esenciales de este tipo de empleados públicos son: 

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Carácter estatutario de su régimen que regula el Derecho administrativo: significa que no son funcionarios propiamente quienes se vinculan a la Administración mediante una relación laboral que, aunque teóricamente excepcional, es posible, lo que conlleva también algunas consecuencias. Profesionalidad: los aleja de las autoridades y personal político. Retribución: ha de entenderse con cargo a los presupuestos y excluye a quienes ejercen funciones públicas, pero son retribuidos por los usuarios del servicio y mediante aranceles (ej: los notarios y registradores). Integración permanente en la Administración: distingue a los funcionarios de carrera de interinos y del personal eventual

El funcionario de carrera accede a la función pública por nombramiento y se firma una toma de posesión (toma de posesión del cargo), no un contrato. El nombramiento es unilateral de la Administración, a diferencia de la relación laboral. 2. FUNCIONARIOS INTERINOS (artículo 10) Artículo 10 EBEP: “1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. 2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. 4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización. 5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. 6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas.” B. PERSONAL LABORAL El personal laboral viene definido en el artículo 11.1: “Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.” En función de la duración del contrato este puede ser: a) Fijo b) Por tiempo indefinido

c) Temporal Artículo 11.2:“Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2”, es decir, excluye la relación laboral en aquellos puestos de trabajo “que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la Ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.” –estos puestos deben cubrirse con personal funcionario de carrera-. Su selección se regula hasta ahora en los artículos 28 a 35 del RD 364/1995, donde se incluye el principio de publicidad y se prevén sistemas de reclutamiento similares a los de los funcionarios (concurso, oposición y concurso-oposición). Las convocatorias, pruebas y demás actos preparatorios se regirán por el Derecho Administrativo, pero, una vez celebrado el contrato, el contenido de la relación y su vida se rige normalmente por la legislación laboral, por las “normas convencionales aplicables y por los preceptos del Estatuto del Empleado Público que así lo dispongan” artículo 7 EBEP. C. OTRAS CLASES 1. PERSONAL EVENTUAL (ARTÍCULO 12) Artículo 12: “1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas. 3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. 4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. 5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.”

2. PERSONAL DIRECTIVO PROFESIONAL (artículo 13) Una de las novedades del EBEP es el personal directivo. El personal directivo profesional no es un tipo de empleado público como tal , sino que es una calificación

que se aplica a determinados puestos de trabajo que se hagan depender del Gobierno y de los Órganos de gobierno de las CCAA. Artículo 13: “El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.”

TEMA 2. DÍNAMICA DE LA RECIN DEL EMPLEO PÚBLICO 1. NATURALEZA DE LA RELACIN FUNCIONARIAL La relación que une al funcionario con la Administración no es una relación bilateral (contractual), sino que es una relación de carácter estatutario, es decir, es una relación reglamentada por la Administración a través de sus potestades. El carácter estatutario alude a la idea de que esta relación se ve conformada por un marco normativo rígido, indisponible para las partes y constituido por leyes y reglamentos. 1) Marco normativo rígido e indisponible para ambas partes  Indisponible para el funcionario, porque una persona que aspire a ser funcionario de carrera no puede modificar las leyes de empleo de la Función Pública ni los reglamentos que regulen las condiciones de acceso.  Indisponible para la Administración, pues está sujeta al principio de legalidad y en ningún caso puede dejar de aplicar la ley. La idea de indisponibilidad excluye por completo la posibilidad del contrato privado como modo de acceso a la Función Pública. 2) Marco normativo constituido por leyes y reglamentos 

Artículos 92 y 92 Bis de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local: esta ley regula todo lo relativo a los entes que integran la Administración Local y en los citados artículos se establece que hay un determinado cuerpo de Funcionarios Públicos que tienen reservadas una serie de funciones (Secretarios de la Administración Local o Interventores).



Art. 74 del EBEP: “Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos”



La Relación de Puestos de Trabajo es un catálogo objetivo de los puestos de trabajo que hay en una Administración Pública y que debe incluir: o denominación del puesto o grupos de clasificación profesional (A1, A2, B1, B2 y C) o cuerpos y escalas a que estén adscritos (sólo ocurrirá cuando ese puesto de trabajo se corresponda con una profesión regulada) o sistemas de provisión y las retribuciones complementarias

La relación funcionarial se concreta a través de actos administrativos, que no son más que declaraciones unilaterales procedentes de un órgano administrativo y que emanan de una potestad distinta a la reglamentaria.

El modelo público de empleo no descansa sobre la idea laboral del trabajo, sino sobre la concepción del funcionario de carrera. A los funcionarios de carrera de un determinado cuerpo o escala y, por asimilación, a los funcionarios interinos, se les reservan unas determinadas funciones de las que el resto de Empleados públicos son excluidos (artículos 9.2 y 11.2 del EBEP). Se trata de una relación de sujeción especial con respecto a la Administración Pública correspondiente, una relación en la que la Administración tiene una serie de potestades especiales, que, sin embargo, no tiene con respecto a otros ciudadanos que no son funcionarios (estos tienen una relación de sujeción general con respecto a la Administración Pública).

2. ACCESO A LA FUNCIN PÚBLICA 2.1. Principios generales En el Título IV del EBEP se regula la “adquisición y pérdida de la relación de servicio”, y concretamente en el capítulo I se regula el “acceso al empleo público y la adquisición de la relación de los servicios”. En el artículo 55.1 del EBEP se establecen los principios generales o rectores de acceso a la Función Pública: 1) Los principios constitucionales: El artículo 55.1 del EBEP anuncia los principios constitucionales que rigen el acceso al empleo público. Aunque en la Constitución estos principios únicamente están referidos a los funcionarios, este Estatuto los amplía a todas las clases de empleados públicos. Artículo 55.1: “Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico” 1. Principio de igualdad (artículo 14 de la CE) 2. Principio de mérito (artículo 103.3 CE) 3. Principio de capacidad (artículo 103.3 CE) * Existe una serie de excepciones (por razones justificadas) a los principios de igualdad, mérito y capacidad: se trata de supuestos en los que se realiza una discriminación positiva, es decir, una inaplicación injustificada del principio de igualdad:  Artículo 59: discriminación positiva a los discapacitados (Reserva del 7% en las ofertas de empleo público: 5% discapacitados físicos o sensoriales y 2% discapacitados intelectuales)  Artículo 82: facilita la movilidad de las mujeres víctimas de violencia de género (esta no se refiere propiamente al acceso a la función pública, sino al acceso a los puestos de trabajo una vez se es funcionario, pero es una discriminación positiva)  Artículo 56.2: conocimiento de las lenguas oficiales en las CCAA. 2) Los principios que añade el EBEP: El artículo 55.2 EBEP anuncia los principios que, además de los constitucionales mencionados en el artículo anterior, rigen el acceso al empleo público.

El artículo 55.2 establece: “Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.” 2.2. Requisitos generales para participar en los procesos selectivos Los requisitos generales para acceder a la condición de funcionario se hallan en los artículos 56.1 EBEP: “Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos: a) Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas. c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público. d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público. e) Poseer la titulación exigida.” El artículo 56.2 dice: “Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de empleados públicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales”.

El artículo 56.3 afirma que: “podrá exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y tareas a desempeñar. En todo caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general”. 2.3. Procedimiento de selección y formación A. SELECCIÓN 1. Selección del nuevo personal sobre la base de oferta de empleo público u otros instrumentos similares La selección del nuevo funcionario se realiza sobre la base de la oferta de empleo público que la Administración debe aprobar anualmente. A esto se refiere el artículo 70 del EBEP al disponer: “1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. 2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente. 3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.”. El objeto de la oferta de empleo público es la incorporación de personal de nuevo ingreso. Por lo tanto, la asignación presupuestaria debe disponer de una partida para que se pueda aprobar la oferta de empleo público. Este sistema de introducir nuevos trabajadores al servicio de la Administración Pública no tiene necesariamente que llamarse “Oferta de empleo público” pero, en cualquier caso, se tendrán que convocar los correspondientes procesos selectivos y desarrollarse dentro del plazo de 3 años. 2. Sistemas selectivos La selección del nuevo personal se hará mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de oposición o concurso-oposición (El sistema ordinario es la oposición): 



Oposición: consiste en uno o varios exámenes competitivos establecidos conforme a programas previos en virtud del cual las plazas convocadas se otorgan a aquellos candidatos que, superando las pruebas, obtengan las mejores puntuaciones. Suelen ser pruebas excesivamente memorísticas, sobre todo para los “cuerpos de élite” del Estado o las Comunidades. Concurso-oposición: es un sistema mixto. No sólo se valora la puntuación obtenida en las pruebas que se llevan a cabo en la fase oposición, sino que,

además, se valora los méritos de los aspirantes, que tendrán que venir preestablecidos en la convocatoria. *Concurso: sólo valoración de méritos. El concurso es un sistema extraordinario de selección. El procedimiento selectivo se inicia con la convocatoria aprobada conforme a la oferta pública de empleo que, junto con sus bases, se publicará en el Boletín oficial correspondiente. Las convocatorias deberán contener las especificaciones propias de estos procesos:             

número y características de las plazas lugar al que deben dirigirse las instancias condiciones y requisitos que deben reunir los aspirantes sistema selectivo pruebas relación de méritos que pueden ser tenidos en cuenta composición del tribunal sistema de calificación programa que ha de regir en las pruebas duración máxima del proceso orden de actuación de los aspirantes, y determinación de las características y demás especificaciones del curso de formación o período de prácticas si estuvier...


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