Ejem 2.Práctica 1 PDF

Title Ejem 2.Práctica 1
Author Noelia Nasarre
Course Derecho de los Contratos
Institution Universidad Carlos III de Madrid
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Sentencia 2 Intimidación...


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Tribunal Supremo

Tribunal Supremo

(Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia num. 81/2012 de 20 febrero

RJ\2012\4042

CONTRATOS: CONSENTIMIENTO: vicios: intimidación: significado y requisitos: apreciación: cuestión de hecho reservada a los juzgadores de instancia; inexistencia: ausencia de amenaza injusta o ilícita de un mal inminente y grave determinante de la declaración de voluntad e inexistencia de un temor racional y fundado derivado de ella: temor no nacido de la situación creada por la demandada sino de un estado de cosas sujetas al control de la actora.SENTENCIA: MOTIVACION: suficiencia: expresión detallada y completa de los elementos de juicio que permiten conocer los criterios fundamentadores de la decisión: no exige la mención de todas las pruebas, dando razón del valor que a cada una se otorga. ECLI: ECLI:ES:TS:2012:842 Jurisdicción: Civil Recurso de Casación 467/2008 Ponente: Excmo Sr. José Antonio Seijas Quintana Los antecedentes necesarios para el estudio de la Sentencia se relacionan en su primer fundamento de derecho. El TS declara no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la Sentencia dictada el13-12-2007por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil doce. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario 336/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cerdanyola del Vallés, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal Kautex Textron Ibérica S.A, el Procurador don Eduardo Codes Feijoo. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Automontaje del Valles S.C.P. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- 1.- El Procurador don Alvaro Cots Durán, en nombre y representación de la mercantil Kautex Textron Ibérica S.A., interpuso demanda de juicio ordinario, contra Automontaje del Valles S.C.P. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:1) Se declare que Automontaje ha incumplido su relación comercial Kautex al cesar injustificadamente en la prestación de los trabajos contratados durante el plazo de preaviso de terminación de la relación contractual. 2) Se declare la resolución del contrato habido entre Kautex y Automontaje como consecuencia del incumplimiento de Automontaje con efectos a dia 25 de mayo de 2204, o subsidiariamente con efectos a dia 27 de julio de 2004, según se detalla con el Fundamento de Derecho Tercero de la presente demanda. 3) Se declare que Automontaje del Valles intimidó a mi demandada en el transcurso de los hechos que se describen y en consecuencia se declare nulo e inexistente del contrato firmado por Kautex Textron Ibérica en fecha 28 de mayo de 2004. 4) Se condene a Automontaje del Valles a abonar la suma 186.467,75 euros en concepto de los daños y 26 de septiembre de 2018

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perjuicios causados a mi representada como consecuencia de su actitud extorsionista e incumplidora con arreglo a lo descrito en el hecho octavo de la presente demanda . 5) Se condene a Automontaje del Valles al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, en caso de no allanarse a la presente demandada. 2.- La Procuradora doña Anna Albalate Dalmases, en nombre y representación de la entidad Automontaje del Valles S.C.P, contestó a la demanda y formuló reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, estimando totalmente las peticiones objeto de esta demanda, se condene a la entidad demandada a pagar a mi representada la cantidad anteriormente expresada más los intereses legales y las costas del presente juicio. El Procurador don Alvaro Cots Durán, en nombre y representación de Kautex Textron Ibérica S.A, contestó a la reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, estimando íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda deducido por esta parte, absuelva a Kautex Textron Ibérica S.A. de la reconvención deducida por Automontaje S.C. contra la misma, compensando parcialmente la suma de 35.540,54 euros con la total cantidad reclamada por Kautex en concepto de daños y perjuicios. Todo ello con expresa condena a la parte demandante reconvenciones de las costas causadas en el procedimiento. 3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cerdanyola del Valles (Barcelona), dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:Estimando la demanda deducida por Kautex Textron Ibérica S.L. contra Automontajes del Valles S.C.P, debo declarar y declaro: Que la demandada incumplió la relación contractual que le vinculaba con la actora desde el año 1999, al cesar injustificadamente en la prestación de los cometidos que le incumbían durante el plazo de preaviso de la terminación de aquella. Que la referida relación contractual finalizó el dia 27 de julio de 2004. Que el contrato firmado por representantes de la actora y de la demandada el dia 27 de mayo de 2004, lo fué bajo intimidación de ésta a aquella, por lo que el mismo es nulo de pleno Derecho. Que la demandada es en deber a la actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 186.467,79 euros (CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS con setenta y nueve céntimos). Que la demandada debe atender al pago de las costas correspondientes a la acción que se han devengado con motivo subsanación del presente procedimiento. Estimando parcialmente la reconvención deducida por "Automontajes del Valles" S. C.P. contra Kautex Textron Ibérica S.L., debo declarar y declaro Que la demandada reconvencional es en deber a la demandante reconvencional la cantidad de 38.419,56 euros (treinta y ocho mil cuatrocientos diecinueve euros con cincuenta y seis céntimos por deudas acreditadas. Que la demandante reconvencional debe atender al pago de las costas correspondientes a la reconvención, en cuanto al montante de la reclamación que se desestima. SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Automontaje del Valles SCP, la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:1.- Estimamos en parte el recurso de apelación. 2 Desestimamos íntegramente la demanda, imponiendo a la actora la costas de Primera Instancia. 3.- Estimamos en parte la reconvención condenando a Kautex a pagar a la contraria, además de la cantidad indicada en la sentencia apelada (38.19,56 euros), la de 877.814,39 euros, en ambos casos con los intereses leales desde la fecha de la sentencia en primera instancia y sin efectuar una especial imposición de costas. 4.- No se efectúa un especial pronunciamiento respecto de las costas del recurso. TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Kautex Textron Ibérica S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución e infracción de las normas relativas a la valoración de prueba 26 de septiembre de 2018

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documentales obrantes en autos: artículo 5.4. LOP SIC y 469.4º LEC , en relación con los artículos 24 y 10.3. de la Constitución Española y artículo 469.1. 2º, en relación con los artículos 216 , 218.1 y 326.2. de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia relativas al deber de motivación, por incurrir la sentencia en motivación irracional e ilógica con resultado de arbitrariedad: artículo 469.1.2º, en relación con el artículo 218.2. de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil . Igualmente se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.Infracción por inaplicación de los arts. 1265 y 1267 del Código Civil , al concurrir todos los requisitos para que se verifique la intimidación, existiendo una concreta amenaza por parte de la demandada que se concretaba en la total paralización de su actividad. SEGUNDO.- Infracción del art. 1267 del Código Civil al justificarse su no aplicación en una supuesta resolución del contrato sin el suficiente preaviso y en una pretendida falta de previsión por la recurrente de las consecuencia de una cese inmediato del suministro por parte de la demandada. Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha siete de julio 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Automontajes del Valles S.C.P presentó escrito de impugnación al mismo. 3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día once de noviembre del 2011, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Kautex Textron Ibérica, S.A, hoy recurrente, formuló demanda de juicio ordinario contra Automontaje del Vallés, S.C.P., ejercitando las acciones de incumplimiento contractual, nulidad de contrato por intimidación y reclamación de indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de su actitud extorsionista e incumplidora. La entidad demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención solicitando la condena de la actora al pago de la cantidad de 1.359.451,56 euros en concepto de facturas pendientes y cláusula penal por la resolución unilateral y sin causa del contrato. La sentencia en primera instancia estimó la demanda y parcialmente la reconvención. Recurrida en apelación por la entidad demandada, se opuso la actora, que también la impugnó en cuanto a la estimación parcial de la demanda reconvencional. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, desestimó íntegramente la demanda y estimó en parte la reconvención, condenando a Kautex a pagar, además de la cantidad recogida en la sentencia apelada, 877.814,35 euros con los intereses legales. Señala la Audiencia que al haber cursado la actora la comunicación de resolución del contrato el día 20 de mayo de 2004, recibida por la demandada el 25 de mayo de 2004, ningún incumplimiento cabía imputar a esta parte a la que califica de buen proveedor contra el que tampoco existían quejas en cuanto a su funcionamiento y resultado. Se trató, dice la sentencia, " de una clara resolución unilateral sin causa, o debida a cuestiones internas de la actora" , y no puede afirmarse " que la comunicación se cursó con preaviso suficiente. Se notifica el 25 de mayo y se solicita la entrega de la mitad de la maquinaria para el día 4 de junio. Son en realidad 8 días, a pesar de indicarse en la carta que la resolución lo es con efectos al 31 de julio... la decisión de la demandada estaría más cerca de la renuncia a un derecho (disponer del plazo del preaviso para cerrar ordenadamente) que de una resolución en retorsión". Con relación al contrato de 27 de mayo de 2004 (que deja sin efecto la resolución anterior y se prorrogan las relaciones por 6 años), niega que la actora lo firmara bajo intimidación al sostener que la paralización de la producción suponía la interrupción de las líneas de trabajo de la empresa, lo que 26 de septiembre de 2018

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comportaba graves penalizaciones económicas e incluso la quiebra. Señala la Audiencia que es cierto que la demandada optó por no disponer del plazo de preaviso, cerrando la empresa el día 26 de mayo, pero " no existe nexo causal entre la "amenaza" de resolver la relación el mismo día en que fue notificada la resolución, y el consentimiento expresado en el contrato. Fue la precipitación y la falta de previsión de la aquí apelada lo que le obligó a buscar la solución que estimó pertinente". Finalmente, en cuanto a la reconvención, en la que la actora denunciaba la resolución unilateral y sin causa del mencionado contrato de 27 de mayo de 2004, indica la Sentencia que al haberse declarado la validez de dicho contrato debe de entrar en juego la cláusula penal, cuya aplicación modera. Todo ello a partir de los hechos que la sentencia considera relevantes para la resolución del litigio. Son los siguientes: a) La relación entre las partes se inició en el año 1991, primero a nombre de Montarazo, que la actora admite que era gestionada por su propio trabajador D. Rosendo , y desde 1999 con la sociedad demandada tras su constitución. b) La demandada realizaba el ensamblaje y acabado de determinadas piezas, fabricadas por Kautex que tenían como destinatario final las compañías automovilísticas Nissan (en Barcelona) y Volkswagen (en Portugal). c) Las máquinas necesarias para la producción estaban en poder de la demandada, si bien la propiedad de las mismas correspondía a las respectivas compañías automovilísticas. d) La ejecución de obra efectuada por la demandada, dependía de los pedidos diarios de la actora, y de que ésta le suministrara las piezas correspondientes. e) El primer acuerdo escrito entre las partes es el de fecha 26 de junio de 2003, en el que consta que el 26 de diciembre de 2003 debían firmar un contrato escrito o dar por resuelta la relación. f) El 26 de noviembre de 2003 Kautex dio por resuelta la relación con efectos al 22 de diciembre de 2003 y solicitó la devolución de la maquinaria a partir de dicha fecha. g) El 23 de diciembre de 2003 Kautex prorrogó la relación hasta el 16 de enero de 2004, fecha prevista para la firma del nuevo marco de colaboración. h) El primer borrador del contrato fue confeccionado por Kautex el 23 de enero de 2004. Por lo que aquí interesa se pactó la duración de 2 años, prorrogables por periodos sucesivos de un año, siempre que no mediara denuncia con una antelación mínima de 90 días. Consta en el contrato que "en todo caso, ambas partes podrán poner fin a la relación contractual en cualquier momento, mediante preaviso de tres meses". i) El segundo borrador es de fecha 11 de marzo de 2004. Se propone una duración de 3 años, prorrogables por periodos sucesivos de un año, salvo preaviso de seis meses, y se mantiene la cláusula relativa a la finalización en cualquier momento, pero con preaviso de seis meses. En ambos contratos consta que la persona de enlace, por parte de la demandada, será el trabajador de la actora D. Rosendo . j) En fecha 30 de marzo de 2004 Kautex solicitó el traslado del mecanizado del nozzle. k) La contraoferta de la demandada. Se admite la duración por tres años, se propone que las prórrogas, salvo denuncia con seis meses de antelación, sean de 3 años, y se elimina la cláusula relativa a la finalización, en cualquier momento, con el preaviso de seis meses. l) Las modificaciones no fueron aceptadas por Kautex, quien mediante carta de 20 de mayo de 2004 dio por irrevocablemente resuelta la relación, con efectos al 31 de julio de 2004. No obstante requieren a la demandada a fin de que ponga a su disposición "el día 4 de junio de 2004 la maquinaria, utillajes, stock y componentes relativos a los depósitos agua MPV así como el conducto nozzle de NISSAN, y con efectos al 31 de julio de 2004, el resto". 26 de septiembre de 2018

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m) Dicha comunicación fue recibida por la demandada el 25 de mayo, la cual comunicó su voluntad de dar por resuelta de forma inmediata la relación, sin necesidad de esperar al día 4 de junio ni al 31 de julio. Consta acreditado que el día 26 de mayo de 2004 las instalaciones de la demandada estuvieron cerradas. n) El contrato, cuya nulidad pretende la actora, es de fecha 27 de mayo de 2004, y sostiene que fue firmado bajo intimidación. En dicho documento se deja sin efecto la carta de 20 de mayo, se prorrogan las relaciones por 6 años, en los mismos términos, hasta el 27 de mayo de 2010. Consta que en caso de resolución unilateral Kautex debe indemnizar a la demandada, en concepto de daños y perjuicios, una cantidad equivalente al resultado de multiplicar por cada uno de los años que queden de cumplir, el 50% de la cantidad resultante de efectuar la media de la facturación de los tres años anterior. La demandada, que defiende la validez del contrato, fundamenta en dicha cláusula la pretensión indemnizatoria de su demanda reconvencional. o) La actora admite que tras la suscripción de dicho contrato inició un plan alternativo de producción, de forma que pudiera resolver el contrato en cualquier momento. p) Una vez ultimado denunció la nulidad del contrato de 27 de mayo, y mediante carta de 27 de junio de 2004, informó a la demandada que el siguiente día 28 de julio a las 13 horas, iniciarían el proceso de retirada de la maquinaria y demás elementos, con la prevención de que la recogida podía alargarse durante 3 o 4 días. Frente a la anterior resolución Kautex formaliza un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2° del artículo 477.2 de la LEC , al tratarse de un procedimiento tramitado en atención a la cuantía y superar el límite legal. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL . SEGUNDO El se articula en dos motivos. El primero, se formula al amparo del articulo 469.1.4° LEC por infracción del articulo 24 de la Constitución y de las normas relativas a la valoración de la prueba y al deber de motivación, por no haberse valorado la prueba documental obrante en autos: artículos 216 , 218.2 , 281.3 , 319.1 y 326.2 de la LEC . Quien recurre entiende que la sentencia no ha tenido en cuenta una sentencia del Juzgado de lo Social, los borradores de los contratos intercambiados por las partes los meses previos a la firma del contrato nulo, el informe de detectives y las manifestaciones protocolizadas notarialmente por los representantes de la recurrente, todos ellos medios de prueba que acreditan la total paralización de la actividad de la demandada, la efectiva extorsión a que fue sometida la recurrente, el carácter lesivo y abusivo del contrato impuesto por la demandada y el vicio del consentimiento de la actora; medios que hacen prueba plena al tratarse de documentos públicos y privados no impugnados. Se desestima por varias razones: (i) La sentencia cumple las exigencias de motivación pues ofrece de una forma detallada y completa los elementos de juicio que permiten conocer los criterios que fundamentan su decisión, desestimatoria de la demanda y estimatoria en parte de la reconvención, al margen del acierto en la interpretación y aplicación de las disposiciones legales, que nada tiene que ver con la motivación, con la que tampoco tiene que ver la normativa civil relativa a la interpretación de los borradores previos a la firma del contrato de 27 de mayo en razón a los actos anteriores, coetáneos y posteriores a su firma, como se dice en el motivo, reservado al recurso de casación. (ii) La sentencia respeta el derecho a la tutela judicial efectiva sin que el hecho de que pueda no haberse extendido a todas las pruebas, dando razón del valor que a cada una otorga, afecte a la motivación. El Juez debe atenerse a las pruebas practicadas, pero no cabe exigirle que se pronuncie expresamente con relación a todas ellas. (iii) La sentencia resuelve las cuestiones objeto del proceso con los medios de prueba aportados por las partes y la omisión en su fu...


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