Ejercicios caligrafia tecnica PDF

Title Ejercicios caligrafia tecnica
Author andrea martinez
Course Derecho Administrativo, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Institution Universidad Nacional de Misiones
Pages 12
File Size 233.7 KB
File Type PDF
Total Downloads 82
Total Views 162

Summary

hjjhhhjjh...


Description

Unidad III: Sujetos.

1.- Trabajador dependiente: concepto y caracteres. Trabajo por causas no económicas, id. Forzoso, id. De familia, empleo obligatorio, trabajadores del Estado.-

Trabajador dependiente: concepto El trabajador protegido por la LCT y el derecho individual del trabajo es el que presta su actividad personal a cambio de una remuneración, en relación de dependencia o subordinación respecto de otro (empleador – persona física o empresa -) que requiere de sus servicios.

Caracteres. El trabajador dependiente es una persona física que se caracteriza por: -

Trabajar en una organización ajena, sometido a las directivas o instrucciones que se le imparten;

-

Trabajar bajo el riesgo de otro, que recibe la tarea y la dirige: no asume riesgos económicos;

-

Estar protegido por la Constitución Nacional (Art. 14 bis) y por la legislación de fondo (LCT, entre otras): tiene una remuneración mínima asegurada (el salario mínimo, vital y móvil), su jornada legal es de 8 horas y 48 semanales con un descanso mínimo de 12 horas entre jornadas, las vacaciones son pagas, está protegido contra el despido arbitrario, etc. Despido sin causa (ad nutum)

La relación de dependencia entre empleador y trabajador no es un vínculo de superior a inferior en dignidad (no hay una subordinación servil) sino que se trata de trabajo dirigido: el trabajador está bajo la dependencia o dirección del empleador (cumple horarios, recibe órdenes, etc.) Es sólo una forma de relación jurídica: el trabajador pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo y se somete a sus decisiones e instrucciones respecto del trabajo, y el empleador se compromete a pagarle la remuneración pactada y a otorgarle condiciones de trabajo dignas, seguras e higiénicas para su condición humana.

La relación de dependencia se caracteriza por la subordinación que se manifiesta en un triple sentido: -

Técnico: somete su trabajo a los pareceres y objetivos señalados por el empleador; resulta más amplia respecto de los trabajadores con menor calificación, y más tenue en relación con los más capacitados profesionalmente;

-

Económico: no recibe el producto de su trabajo y, en principio, no comparte el riesgo de la empresa; el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador a cambio de una remuneración, y no se beneficia ni perjudica por las mayores ganancias o pérdidas derivadas de la explotación;

-

Jurídico: es la principal característica para configurar la dependencia; consiste en la posibilidad jurídica del empleador de dirigir en el empleo la conducta del trabajador hacia los objetivos de la empresa. El trabajador está sometido a la autoridad del empleador: facultades de organización, dirección, control y poder disciplinario.

No obstante, el hecho de que una persona “realice actos, ejecute obras o preste servicios a favor de otra… mediante el pago de una remuneración”, no implica la existencia de un contrato de trabajo. Lo importante es determinar si actúa “bajo la dependencia de otra”. Estar bajo la dependencia de otra (como quedara dicho) significa la existencia de una relación de autoridad entre ellas. Por ejemplo, un abogado que asesora legalmente a una empresa y cobra un abono mensual, en principio, no puede incluirse en esta norma, ya que para cumplir con el fin pactado el profesional determina la forma, el lugar y el tiempo de la prestación de la tarea. Al contrario, un abogado interno de una empresa que debe respetar las directivas impuestas por sus superiores, sin perjuicio de no existir dependencia técnica, puede ser sancionado en caso de incumplirlas y está en relación de dependencia respecto de la empresa.

De los ejemplos referidos surge que ambos realizan tareas a favor de otro a cambio de una contraprestación dineraria durante un cierto tiempo, pero uno de ellos está en relación de dependencia y el otro no. De esto se desprende que lo determinante para establecer si existe vínculo laboral no es la tarea encomendada sino cómo y en qué condiciones se la efectúa; es decir: la nota excluyente es la existencia de subordinación efectiva de una parte respecto de la otra.

No hay dependencia

TRABAJADOR AUTONOMO (Excluido del Derecho del trabajo)

Trabaja por su cuenta y riesgo

TRABAJADOR EN RELACION DE Subordinación DEPENDENCIA

Técnica Económica Jurídica

Trabajo por causas no económicas El trabajo benévolo En el llamado trabajo benévolo (gratuito) no se observa una relación de cambio (trabajo – remuneración) sino que se presta en forma desinteresada, sin buscar el beneficio propio, por ejemplo, el trabajo realizado en una parroquia o en una cooperadora escolar. En los casos de trabajos benévolos (amistosos o de buena vecindad), quien los realiza efectúa una obra de benevolencia, benéfica o un acto de mera cortesía, ayudando a una persona (por ejemplo, a un vecino) o a una institución que lo requiere, como es el caso de voluntarios (hospitales, asociaciones de beneficencia). No tiene por finalidad poner su fuerza de trabajo a disposición de otro a cambio de una remuneración, sino que, por lo general, su objetivo es cooperar en una obra de bien común.

Trabajo amateur, religioso y familiar Lo mismo que sucede con el trabajo benévolo, ocurre con el llamado trabajo amateur, que no responde a una finalidad laboral, si no a otras de carácter cultural, recreativo, deportivo, etc. (por ejemplo: integrantes de un coro musical, o de un equipo deportivo). Los religiosos que profesan no pueden ser considerados trabajadores (Art. 25 LCT) en relación de dependencia de las órdenes a las cuales pertenecen (cualquiera sea la confesión religiosa de que se trate), aunque el servicio lo reciba un tercero (por ejemplo, en hospitales o establecimientos de enseñanza).

id. Forzoso (De Diego) Es el que realizaban los esclavos o los siervos en la antigüedad, o, en la actualidad, el Sanció n judicial

que ejecutan los condenados por ciertos delitos, con el adicional de trabajos obligatorios. En el derecho comparado se observa cada vez con más frecuencia e intensidad la condena principal o accesoria a “trabajo social” que se realiza en forma obligatoria, es gratuito e implica una sanción que pretende ser ejemplar en relación con el delito, infracción o incumplimiento cometidos.

id. De familia(Grisolía) En principio, tampoco cabe incluir dentro de la LCT el denominado trabajo familiar; por ejemplo, los cónyuges o los padres respecto de sus hijos que están bajo su responsabilidad parental. No podría haber contrato de trabajo entre esposos, en virtud de la prohibición de celebrar entre sí contratos de compraventa (siempre que el matrimonio no haya sido celebrado bajo el régimen de separación de bienes). Antes de la reforma realiza por la ley 26.944, el art. 27 de la ley 19550, establecía que los esposos solo pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Actualmente, el art. 27 de dicha ley establece que: “Los cónyuges pueden integrar entre si sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la sección IV”.

Tampoco tienen carácter laboral los trabajos que presten los hijos que viven con sus padres a favor de ellos, aun si la prestación es remunerada. Al respecto, el art. 277, CCiv. Establece que “los padres pueden exigir que los hijos que están bajo su autoridad y cuidado les presten la colaboración propia de su edad, sin que ellos tengan derecho a reclamar pago o recompensa”. Asimismo, el art. 279 CCiv. Dispone que “los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que estén bajo su patria potestad”. Por lo tanto, no puede existir contrato de trabajo entre padres e hijos menores de edad, pero sí con los mayores.

Empleo obligatorio (Vazquez Vialard) No existe el elemento voluntario, que es esencial en la relación de trabajo (art. 25 LCT). El trabajo le es “impuesto” al que lo realiza de forma coercitiva, como ocurre con el penado o el convocado a servicio militar (que comprende el de carácter especial, en que la tarea que se realiza puede ser de carácter civil, pero sometida al régimen militar).

Trabajadores del Estado (Grisolía) Empleo Público Atento a la directiva del art. 14 bis CN, está dirigida a la protección del trabajo en sus diversas formas, se debe tener presente que existen otras modalidades de trabajo, que colocan a los individuos en condiciones de ser protegidos por las leyes, y que no se limitan solo a los ya mencionados casos de parasubordinación, sino también a aquellos que, pese a prestar servicios para terceros con dependencia económica, han sido excluidos expresamente del ámbito de aplicación de la LCT. Estos son los casos de los empleados del servicio doméstico, el trabajo agrario y los empleados públicos. Las notas características del empleo público no difieren sustancialmente de las que podría tener el mismo sujeto con un empleador privado, en tanto el empleado público se encuentra en posición jerárquicamente inferior bajo las ordenes y directivas del principal, y que ha sido incorporado en una organización ajena, a efectos de ceder el resultado del esfuerzo personal a cambio de una remuneración. Por lo tanto, el empleado público no deja de ser un empleado en relación de dependencia de la administración pública, que por dicha circunstancia comparte muchas

de las características que han hecho el trabajador privado objeto de la protección de las leyes e, incluso, se encuentra en una posición de mayor subordinación que aquellos. Estos trabajadores se rigen por ley 25.164, ley marco de regulación del empleo público nacional.

2.- Empleador: concepto. Empresa, pequeña empresa y establecimiento. Empleador: concepto El art. 26 LCT determina quiénes pueden revestir la calidad de empleador, al disponer que “se considera empleador a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador” Se trata de una persona física o jurídica que organiza y dirige el trabajo prestado por el trabajador dependiente, contando con facultades de control y disciplinarias. El alcance del concepto es amplio: puede ser empleador una entidad sin fines de lucro, por ejemplo: organizaciones culturales, una asociación irregular (en formación), una sociedad de hecho o, inclusive, un conjunto de personas físicas. Pueden ser empleadores: - Las personas físicas, con excepción de los incapaces de hecho y de derecho. - Los sujetos colectivos, entre los que se pueden mencionar: - Las personas jurídicas públicas o privadas; - Las asociaciones que pese a no tener existencia legal como personas jurídicas formales, se las reconoce como simples asociaciones civiles o religiosas. - Las sociedades de hecho o irregulares, cuyos actos no son oponibles a terceros y en consecuencia son responsables solidarios los socios, fundadores o administradores de las mismas. - Conjunto de personas físicas, pero que no configuren una sociedad de hecho.

Empresa Art. 5° — Empresa-Empresario.

A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos. Los medios materiales son los instrumentos de producción. Los inmateriales los conocimientos y la tecnología en general; en ellos no se debe incluir al trabajador, ya que el hombre no es una mercancía. La LCT utiliza un concepto organizativo y finalista para definirla, es decir, como un instrumento para satisfacer necesidades humanas. En realidad, no es un ente jurídico ni un sujeto de la relación laboral, ya que esta se establece entre personas físicas o jurídicas.

Empresario La misma norma refiere que el empresario es “quien dirige la empresa por si, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a estos en la gestión y dirección de la empresa”. Resulta relevante la ausencia de empresa y de empresario para descartar la existencia de relación de trabajo. Por ejemplo, en el caso del plomero que trabaja en una vivienda se observa que la casa no es una organización de medios en la que se prestan servicios ni está dirigida por un empleador.

Pequeña empresa El Estatuto de las Pequeñas Empresas procura establecer una serie de ventajas de naturaleza laboral en favor de las empresas que cuenten con planteles inferiores a 40 trabajadores y que registren una facturación inferior a montos variables que se fijan anualmente. Favorecer a las pequeñas empresas es una de las estrategias del desarrollo y de la creación de empleo, pues ellas necesitan una inversión mucho más pequeña que las grandes empresas para crecer y crear puestos genuinos de trabajo.

(Vazquez Vialard) La ley 24.467, que establece un régimen particular para las pequeñas y medianas empresas (pymes), -entre otros, se refiere a la estructura jurídica de las llamadas sociedades de garantía recíproca (SGR), a fin de facilitarles a aquellas el acceso al crédito; régimen de apoyo crediticio; información financiera y asesoramiento a fin de mejorar su competitividad no solo en el orden nacional, sino también en el internacional; apoyo para el desarrollo de su gerenciamiento y conocimiento de los mercados-, determina reglas particulares específicas para regular relaciones de trabajo en la pequeña empresa.

Establecimiento El art. 6 LCT, define al establecimiento como “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones”. Es el lugar donde se produce. Es una parte de la empresa que (más allá de su autonomía) depende de ella. La empresa puede explotar distintas ramas y, por ende, estar integrada por varios establecimientos.

3.- Asociaciones gremiales de trabajadores y de empleadores: noción. Las asociaciones simplemente inscriptas se pueden transformar en asociaciones con personería gremial si logran constituirse en las más representativas de la actividad, oficio o profesión. La personería gremial es una calificación legal que el Ministerio del Trabajo concede a la asociación sindical que resulte más representativa dentro de la actividad, oficio o profesión. En cuanto a las asociaciones gremiales de trabajadores es la ley 23.551 en su art. 25, la que establece los requisitos que debe cumplimentar la asociación para acceder a dicho otorgamiento: a) Que esté inscripta de acuerdo con lo prescripto en esta ley y haya actuado durante un periodo no menor de seis meses; b) Que afilie a más del 20% de los trabajadores que intente representar.

La calificación de más representativa se atribuye a la asociación que cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar. Dichos promedios se determinan sobre los seis meses anteriores a la solicitud. La resolución que otorga la personería tiene carácter constitutivo y le confiere a la asociación sindical una capacidad especial para ejercer la representatividad profesional y territorial. Una vez firme dicha resolución, se inscribe la asociación sindical en el registro indicado por el art. 56, inc. 1, y se publican en el B.O. la resolución administrativa y los estatutos de la asociación. En cuanto a las Asociaciones gremiales de empleadores, a diferencia de la de los trabajadores, tienen como finalidad no solo representar los intereses d sus trabajadores en el ámbito del derecho del trabajo, sino también en otros aspectos de la actividad económica, tales como asesorías técnicas, representatividad ente el Estado, solución de problemas coyunturales, etc. Estas entidades que representan los intereses de sus afiliados, se ocupan de distintos aspectos de la actividad económica, como el análisis del mercado o el asesoramiento técnico. Resultan una contrapartida de las asociaciones sindicales de trabajadores, y su finalidad esencial radica en negociar con ellas las condiciones de trabajo y empleo. (Todo esto se trata más detalladamente en la Unidad X)

4.- Estado: noción. El Estado puede ser tangencialmente sujeto del derecho del trabajo como empleador cuando asume tal carácter en relaciones regidas por las normas laborales. Sin embargo, su función esencial es la de autoridad pública, al intervenir como órgano de control y de aplicación tanto en las relaciones individuales como colectivas por medio del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Debe efectuarse una necesaria distinción entre las figuras del empleado o trabajador del Estado, y la del funcionario público, ya que los primeros realizan actos de apoyo, como agentes inmediatos de la autoridad pública, a contrario del funcionario, que es titular de la función pública y ejerce poder de mando.(Grisolia)

(VazquezVialard) Las relaciones entre éste y su personal, ya se trate de la Administración central Nacional, Provincial o Municipal o de organismos descentralizados, se rigen por las normas del derecho administrativo laboral (en el orden federal, para la generalidad, ley 25.164, aunque hay regímenes especiales; en el provincial y el municipal, por las leyes sancionadas por los respectivos Estados locales). La LCT admite –como régimen de excepción- su vigencia en una relación de esa índole, cuando por acto expreso lo disponga la administración o determine que la relación se regirá por convenio colectivo (art. 2, inc. A. LCT). Aunque así ocurra, el Estado continúa actuando como empleador a nivel del derecho público y, por lo tanto, sujeto a ese orden jurídico que ha incorporado normas de derecho privado, pero que no por ello ha hecho que cambie el carácter de la relación. En la práctica, con frecuencia, se dan situaciones anómalas en el sector de la Administración y de las empresas públicas. En razón de los ajustes presupuestarios, se suelen congelar las vacantes, lo que plantea gravísimos problemas respecto de la ejecución de tareas. A fin de solucionarlos, se suele recurrir a la contratación de personas, como si el mismo lo fuera para realizar labores de carácter eventual, por lo que aquel no se incorpora al persona de planta permanente. El régimen jurídico básico de la función pública en el orden federal (ley 25.164, ley marco de regulación del empleo público nacional) que establece que el estado público goza de estabilidad absoluta (art. 14 bis. C.N.), hace referencia a 3 categorías de funcionarios: -

Estable;

-

En el “régimen de contrataciones”;

-

“Personal de gabinete de las autoridades superiores”. (Art. 7)

Los funcionarios comprendidos dentro del régimen de contrataciones corresponden exclusivamente a los que realizan la prestación de servicios de carácter transitorio o estacionales, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente (art. 9, párrafo 1). El número de

ellos no puede superar en ningún caso el porcentaje que se establezca en el convenio colectivo de trabajo, el que tendrá directa vinculación con el número de trabajadores que integran la planta permanente en el organismo (art. 9, párrafo 2). Al vencimiento de dichos contratos, ellos se suelen renovar por periodos anuales, con lo que la relación se puede extender por lapsos dilatados (a veces diez años). Cuando el vínculo se extingue como consecuencia de que no se renueva el último contrato, se plantea el problema respecto del derecho a la estabilidad de ese personal. La Administración suele alegar que aquel no es empleado público, ya que no tiene designación como tal, por lo que no se halla comprendido dentro del régimen de estabilidad absoluta. En principio, dada la índole de la tarea realizada para un organismo público, la relación no está comprendida dentro del ámbito del derecho del trabajo (art. 2 LCT). Ante la situación planteada, la doctrina judicial, muy vacilante en la materia, en algunos casos ha considerado que, frente a la situación de fraude en ...


Similar Free PDFs