EL NUEVO REMATE ELECTRÓNICO EN EL PERÚ PDF

Title EL NUEVO REMATE ELECTRÓNICO EN EL PERÚ
Author E. Ávila Alvarado
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PROCESAL PROCESAL CIVIL | PROCESOS CAUTELARES Y EJECUTIVOS PROCESOS CAUTELARES Y EJECUTIVOS CIVIL ANÁLISIS JURÍDICO El nuevo remate electrónico en el Perú Eduardo ÁVILA ALVARADO* El autor analiza el tratamiento actual del remate electrónico, que se viene implementando progresivamente desde el 2014. ...


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PROCESOS CAUTELARES Y EJECUTIVOS ANÁLISIS JURÍDICO

PROCESAL CIVIL

PROCESAL CIVIL | PROCESOS CAUTELARES Y EJECUTIVOS

El nuevo remate electrónico en el Perú Eduardo ÁVILA ALVARADO*

RESUMEN

El autor analiza el tratamiento actual del remate electrónico, que se viene implementando progresivamente desde el 2014. Señala que si bien su implementación es un factor positivo y beneficioso para que los acreedores puedan ver satisfechos de forma más efectiva sus respectivos derechos de acreencia, según prevé el artículo 1219 del Código Civil, no obstante se han encontrado ciertos puntos que tendrán que ser aclarados por los mismos jueces, en tanto se vaya desarrollando en la práctica judicial bajo el principio de favorecer la efectividad de las resoluciones judiciales.

Introducción MARCO NORMATIVO • Constitución Política del Perú: art. 1139 incs. 2 y 3. • Código Civil: art. 1219. • Código Procesal Civil: arts. 123, 731, 733, 743. • Ley que dispone la implementación del Remate Electrónico, Ley N° 30229: arts. 11, 12, 15, 15 inc. b, 18 y 21. PALABRAS CLAVE: Remate electrónico / Ejecución / Celeridad / Impugnación Recibido: 01/12/2017 Aprobado: 19/12/2017

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A propósito de la puesta en marcha del denominado “Remate Electrónico” por el Poder Judicial peruano, proceso que se viene implementando desde el año 2014, vamos a realizar algunos apuntes sobre los puntos oscuros o contradictorios que tiene la normativa al respecto. Consideramos que dichos puntos oscuros y/o contradictorios se deben a la extensa y desordenada regulación que la comprende, ya que se tratan de tres cuerpos normativos que han sido dictados desde el año 2014 hasta el año 2016:

Abogado por la Universidad Privada Antenor Orrego, con estudios en la Maestría de Derecho Procesal en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogado asociado del estudio Rodríguez Angobaldo Abogados.

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1. La Ley N° 30229 de fecha 11/07/2014 (en adelante la Ley).

I.

2. El Reglamento de la Ley N° 30229 dictado mediante Decreto Supremo N° 0032015-JUS publicado el 15/07/2015 (en adelante el Reglamento).

En el remate clásico, luego de culminada la no menos difícil etapa de tasación de los inmuebles a rematar, se debe verificar la correcta emisión de la resolución que convoca a remate público (con los datos del inmueble, valores de tasación y base de remate correctos), se debe verificar también la correcta elaboración de los edictos de remate por parte del martillero (con las cargas y gravámenes correctos) y que el mismo informe al juzgado mediante escrito de la fecha programada del remate (debiendo el juzgado proveer este escrito y notificarlo a las partes), para luego proceder a la etapa de publicidad del remate donde se deben colocar los edictos. Así tenemos que estos son publicados en:

3. La Directiva N° 008-2016-CE-PJ aprobada por la Resolución Administrativa N° 211-2016-CE-PJ de fecha 24/08/2016 (en adelante la Directiva); debiendo sumarse a estas los artículos pertinentes del Código Procesal Civil. La implementación del remate electrónico es, evidentemente, un factor positivo y beneficioso para la sociedad peruana en general, ya que sirve para que los acreedores puedan ver satisfechos de forma más efectiva (a través del proceso de ejecución) sus respectivos derechos de acreencia según prevé el artículo 1219 del Código Civil: “Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: 1. Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado. (...)”. En el mismo sentido opina Rivera (2014): “¿Cuál es la solución justa a la que se orienta el proceso de ejecución? Pues, por la naturaleza de las relaciones implicadas no será otra que aquella que determine que el deudor pague lo que debe, o (...) que el acreedor cobre lo que le es debido”. Esta modificación se enmarca dentro de los programas paralelos de notificación electrónica (Sinoe) y de expediente judicial electrónico (EJE), los cuales son también programas positivos, ya que “cierran” el circuito de un proceso judicial prácticamente virtual (salvo por los actos procesales que deben llevarse a cabo presencialmente): Las partes y terceros procesales pueden presentar sus escritos y ser notificadas válidamente con las resoluciones que emita el juzgado prácticamente desde sus hogares u oficinas. 286

Breve comparativo entre el remate clásico y el remate electrónico

a. En el local del juzgado. b. En el inmueble a rematar. c. En el diario oficial El Peruano y en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad donde se encuentra el inmueble (en caso el inmueble se encuentre fuera de la competencia territorial del juzgado que ordena el remate). Es preciso señalar que las publicaciones en estos diarios son costosas, dependiendo de la extensión del edicto, llegando a costar en la mayoría de los casos miles de soles. En este último caso el denominado “pegado de cartel” debe realizarse vía exhorto, siendo que algunos juzgados incluso exigen el costoso arancel por “diligencia fuera del juzgado”, bajo apercibimiento de devolver el exhorto sin diligenciar. El exhorto debe ser impulsado por el propio ejecutante, programando su realización con el especialista del juzgado receptor encargado de realizar esta diligencia, ya que si el ejecutante espera que el exhorto siga su trámite regular es probable

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PROCESAL CIVIL | PROCESOS CAUTELARES Y EJECUTIVOS que el pegado de cartel nunca se llegue a realizar antes de la fecha del remate mismo. Una vez culminada la etapa de publicidad, siempre dentro de los plazos legales que establece el Código Procesal Civil, se debe proceder con el acto mismo del remate, debiendo cuidar que el mismo se realice conforme a ley entrando a tallar la labor del martillero, el cual debe dar inicio al remate en la hora programada y realizar el remate conforme al edicto previamente publicado; cualquier error del martillero en esta instancia puede generar la anulación de este. Por último, se debe tener en cuenta que el remate presencial clásico puede complicarse por la presencia de personas inescrupulosas que se ponen de acuerdo para confundir e intimidar al martillero y/o a los demás postores, como ha venido sucediendo en los últimos años. El remate electrónico importa una verdadera mejora comparado con el sistema de remate clásico y resulta mucho más económico para los justiciables; en principio prescinde de los martilleros públicos, con lo cual elimina todo el margen de errores que puedan cometer los mismos afectando el acto del remate, por ende obviamente ya no es necesario cancelar sus honorarios (los cuales pueden llegar a ser muy elevados). Asimismo, no resulta necesario publicar el edicto en los diarios encargados de los avisos judiciales (conforme fundamentaremos más adelante) implicando una nueva disminución de los costos de ejecución. Por último prescinde también de los medievales “exhortos”, diligencia que resulta absurda en los tiempos actuales donde gracias a los medios tecnológicos las comunicaciones se realizan en tiempo real. Consideramos que el acto procesal del exhorto debe ser eliminado (a corto plazo) de la legislación procesal, debido justamente a que ya no resultan útiles ni necesarios en los tiempos actuales. En el mismo sentido, Liñan Arana (2017) explica:

Comentario relevante del autor El remate electrónico importa una verdadera mejora comparado con el sistema de remate clásico y resulta mucho más económico para los justiciables; en principio prescinde de los martilleros públicos, con lo cual elimina todo el margen de errores que puedan cometer los mismos afectando el acto del remate, por ende obviamente ya no es necesario cancelar sus honorarios (los cuales pueden llegar a ser muy elevados). Entre los principales cambios que trae el REM@JU, se elimina la figura del martillero público, así como la realización de la publicación de la convocatoria a remate en los diarios, con el ahorro de costos que esto implica. Además desaparece la figura de la subasta física, para lo cual se debía contar con una sala de remate y toda vez que en los Juzgados Comerciales de Lima solo existe una sala de remate, se debía esperar de tres a cuatro meses para poder realizar un remate. En el remate electrónico se debe emitir la resolución que convoca a remate, la cual debe contener todas las cargas y gravámenes que afectan al (los) inmueble(s) y solo es pasible de ser atacada con el recurso de oposición conforme a causales restringidas. La resolución que resuelve la oposición es inimpugnable, por ende la misma debe ordenar la publicación del remate en el sistema del Remaju; es decir, el secretario judicial publica en la página web del Remaju el remate, generándose automáticamente por el sistema el “Cronograma del Remate” el cual contiene:

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Comentario relevante del autor El sistema Remaju debería otorgar un tiempo adicional en caso existan posturas que se realizan al finalizar el plazo, esta nos parece la opción más justa ya que brindaría oportunidad a los demás postores de mejorar la oferta, y no verse sorprendidos por posturas realizadas en el último segundo. a) El tiempo por el cual se visualizará en el Remaju el remate. b) El plazo que tiene los usuarios postores para inscribirse en el remate. c) La fecha de remate, y d) El plazo que tiene el postor ganador para consignar el saldo del remate. Todos estos plazos se encuentran automatizados, por tanto no existe riesgo de “error humano” en estos. Al momento de publicarse el remate, en el mismo acto, el sistema Remaju envía un email a todos los usuarios postores registrados en la base de datos; por tanto todas las personas registradas en dicha base reciben en tiempo real la información sobre cada remate electrónico que se realizará. En este momento los usuarios postores registrados en el Remaju pueden inscribirse en el remate que deseen, registrando en la página web los datos del arancel por participación en remate y del certificado de consignación del oblaje; con lo cual quedan habilitados para participar. El remate se realiza de forma virtual y dura 24 horas, por tanto los postores participan desde sus hogares, pudiendo realizar múltiples ofertas continuas. Se debe indicar que el postor conoce en tiempo real cuando otro postor ha ofrecido una suma mayor que la suya, pudiendo en ese instante elevar su 288

propuesta. Gana el postor que al término de las 24 horas ha ofrecido la suma mayor. Entendemos también que el sistema Remaju debería otorgar un tiempo adicional en caso existan posturas que se realizan al finalizar el plazo, esta nos parece la opción más justa ya que brindaría oportunidad a los demás postores de mejorar la oferta y no verse sorprendidos por posturas realizadas en el último segundo. Concluido el remate, el postor ganador debe depositar el saldo dentro de los tres días siguientes, de lo contrario el remate es declarado nulo y dicho postor queda inhabilitado para participar durante un año en otros remates electrónicos. II. Críticas a las normas sobre el remate electrónico Sin embargo, lo señalado no implica que las normas implementadoras del remate electrónico sean perfectas, ya que de hecho hemos encontrado ciertos puntos que tendrán que ser aclarados por los mismos jueces en tanto se vaya desarrollando en la práctica judicial este nuevo método, siempre (creemos) bajo el principio de favorecer la efectividad de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, numeral 2 de nuestra Constitución: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (...). 1. Sobre la resolución que convoca a remate electrónico, y el único recurso contra esta Para analizar este tema se deben confrontar los artículos 12 de la Ley y el 14 del

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PROCESAL CIVIL | PROCESOS CAUTELARES Y EJECUTIVOS Reglamento y el numeral 1.1 de la Directiva. La Ley señala que la resolución que ordena el remate electrónico (que en la práctica es la resolución que convoca a remate público), no puede ser objeto de impugnación u oposición alguna, salvo por el recurso de oposición previsto tanto en la Ley como en el Reglamento en los artículos señalados. La oposición solo puede utilizarse para cuestionar la modalidad del remate, señalando que no puede ser electrónico porque: a) En el distrito judicial donde se encuentre el juzgado que lo ordena no esté implementado el Remaju (remate electrónico judicial), y b) Porque en el “lugar” donde se ubica el bien no existan las “facilidades tecnológicas” para acceder al Remaju. Debe quedar claro que estas son causales restrictivas, ya que la ley no ha dispuesto que se puedan formular otras causales para sustentar la oposición. En realidad se tratan de causales fácilmente rebatibles, y que no deja mucho margen de acción a los ejecutados, ya que el Remaju ha sido implementado a nivel nacional en todos los distritos judiciales, y porque en la mayoría de localidades existen las “facilidades tecnológicas” para acceder al Remaju, en concreto solo se necesita una conexión a internet y computadoras. Por tanto, dentro del remate electrónico, se ha dispuesto como único recurso contra la resolución que convoca a remate electrónico el recurso de oposición, el cual se formula ante el mismo juez y dentro de los 3 días hábiles de haber sido notificado con dicha resolución. Fuera de lo señalado, esta misma resolución resulta inimpugnable, es decir que los recursos de apelación que se formulen contra la misma deben ser declarados improcedentes de plano. Aquí ingresamos a uno de los temas controvertidos de las normas analizadas, ya que el numeral 14.2 de la Ley dispone (de forma errónea) que el plazo para interponer el recurso de oposición es de “tres días hábiles

Comentario relevante del autor Dentro del remate electrónico, se ha dispuesto como único recurso contra la resolución que convoca a remate electrónico el recurso de oposición, el cual se formula ante el mismo juez y dentro de los 3 días hábiles de haber sido notificado con dicha resolución. Fuera de lo señalado, esta misma resolución resulta inimpugnable; es decir, que los recursos de apelación que se formulen contra la misma deben ser declarados improcedentes de plano. siguientes de haber quedado firme la resolución judicial que ordena el remate”, lo cual resulta en un absurdo. Recordemos que el artículo 12 de la Ley señala que contra la resolución que ordena el remate electrónico solo procede la oposición, entonces ¿cómo vamos a esperar que dicha resolución quede “firme” para recién interponer la oposición? La disposición no tiene sentido porque lo que debemos esperar es que esa resolución sea notificada para recién interponer el recurso de oposición, no debemos esperar a que quede “firme” para recién interponerla. La ley podría inducir a error al juez, el cual podría esperar a que la resolución que ordena el remate electrónico quede “firme”. Según el artículo 123 del Código Procesal Civil una resolución queda firme cuando las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, es decir que ¿debemos esperar a que esto suceda para interponer recién el recurso de oposición? ¿Acaso no dice la misma disposición que esta resolución es inimpugnable?

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Comentario relevante del autor La legislación del remate electrónico es restringida en cuanto a recursos porque solo configura el recurso de oposición como el único recurso a ser interpuesto contra la orden del remate electrónico.

Consideramos que se trata de un error de redacción de la disposición, y que el texto correcto del numeral 14.2 de la Ley debe ser: “tres días hábiles siguientes de haber sido notificado con la resolución judicial que ordena el remate”. Lo cual guarda más lógica ya que dicha norma se refiere al plazo para interponer la oposición, el cual lógicamente debe ser dentro del plazo de días hábiles después de haber sido notificado con la resolución que se pretende cuestionar. 2. Sobre el marco impugnatorio en el remate electrónico Debe quedar claro que se trata de un marco restrictivo, pero que con lo cual no se vulnera la garantía de la doble instancia, ya que recordemos que nos encontramos en un proceso de ejecución, denominado en nuestro país “ejecución forzada” (luego de haber sorteado la etapa contradictoria previa, también figura única de nuestro país), por lo cual en esta etapa se debe facilitar el cobro de la acreencia condenada de forma eficiente, y no retrasar el mismo con recursos dilatorios. Sino también porque el derecho a la doble instancia es de predeterminación legal, es decir, puede ser regulado y limitado por ley con el fin de lograr mayor efectividad en el proceso, y que mejor que realizarlo en la etapa de ejecución del proceso. Así lo indica Priori (2003): 290

Para el Pacto de San José, el derecho al doble grado de jurisdicción se predica solamente respecto del proceso penal y contra las sentencias que impongan una pena al proceso (...) con lo cual, resulta obvio que para el referido instrumento el derecho al doble grado de jurisdicción no es un derecho que se predique respecto de todos los procesos ni respecto de todas las resoluciones. (p. 414) Regresando, a nuestro tema, la legislación del remate electrónico es restringida en cuanto a recursos porque solo configura el recurso de oposición como el único recurso a ser interpuesto contra la orden del remate electrónico, siendo que la resolución que resuelve esta oposición también es inimpugnable (según el artículo 14.2 del Reglamento). Fuera de la oposición solo queda interponer la nulidad del remate, regulada en el artículo 18 de la Ley, la cual tiene también causales restringidas: a) Incumplimiento del postor ganador respecto de las restricciones previstas en el artículo 11 de la Ley: 11.1 Se encuentra impedido de participar como postor el ejecutado del bien en remate, así como el inhabilitado por aplicación de sanción del artículo 17. 11.2 Los extranjeros pueden participar en los remates por internet con observancia de las limitaciones establecidas en el artículo 71 de la Constitución Política del Perú. 11.3 Otras restricciones dispuestas por el Código Procesal Civil o la norma que lo sustituya. b) Incumplimiento del postor ganador de depositar el saldo del remate dentro de los tres días hábiles siguientes, y c) El artículo 743 del Código Procesal Civil, el cual dispone la nulidad del remate solo

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PROCESAL CIVIL | PROCESOS CAUTELARES Y EJECUTIVOS por cuestiones formales (la remisión a esta norma es establecida por el numeral VII, inciso f, numeral 1 de la Directiva). En consecuencia, resumiendo, contra la orden del remate electrónico solo procede el recurso de oposición, a plantearse dentro del plazo de tres días de haber sido notificado. La resolución que resuelve la oposición es inimpugnable. Asimismo, es posible plantear la nulidad del remate dentro de los tres días hábiles de haberse realizado el mismo. La resolución que resuelva dicha nulidad sí es impugnable, ya que la legislación no ha restringido la impugnación en ese extremo. Lo afirmado encuentra sustento también en el numeral 18.3 de la Ley cuando señala que (fuera del recurso de oposición y de nulidad del remate) no cabe ningún pedido de nulidad o la interposición de ningún...


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